Micelio
14790mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 168 Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre diez de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de TITODIER MARTINEZ CARDONA, a quien mediante sentencia del 1° de junio de 1995 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué condenó a la pena de veinticinco (25) años de prisión, como responsable del delito de homicidio, fallo que conoció el Tribunal Superior de esa ciudad en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído.

HECHOS Los jueces de instancia condenaron a TITODIER MARTINEZ CARDONA como responsable de haberle dado muerte a su compañera MARIA ELIZABETH VALBUENA, en hechos ocurridos en la noche del 6 de mayo de 1994 en la residencia de ellos, ubicada en Ibagué en la calle 12 número 17-21 del Barrio Trinidad. LA DEMANDA El apoderado judicial del condenado interpone acción de revisión argumentando que las sentencias de instancia se fundaron en prueba falsa, lo que constituye causal de revisión al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento principal de la demanda señala que la sentencia de condena partió de una premisa falsa consistente en que el procesado fue la persona que accionó el arma para acabar con la vida de su compañera, cuando la prueba idónea demuestra lo contrario. Ese supuesto fáctico que no corresponde a la verdad estructura la causal quinta de revisión. Para demostrar el cargo señala que los juzgadores desconocieron la prueba pericial obrante en el informativo, esto es, la de guantelete y la de absorción atómica, las que a criterio del demandante son demostrativas que MARTINEZ CARDONA nunca disparó arma de fuego la noche del 6 de mayo de 1994.

Si ello es así, “no hay duda en consecuencia que la prueba de que partió el fallador para condenar al procesado es falsa”. El error que el actor le atribuye al juzgador lo lleva a señalar que se desconoció en la sentencia el presupuesto exigido por el artículo 21 del Código Penal, que impide la condena cuando no existe nexo causal entre la acción u omisión y el hecho punible imputado.

Aduce como pruebas las copias de los dictámenes periciales practicados por medicina legal en el proceso donde se produjo el fallo cuya revisión se demanda, y relativos a los resultados del guantelete de parafina practicado a MARIA ELIZABETH VALBUENA MUÑOZ, y de absorción atómica practicada a TITODIER MARTINEZ CARDONA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión impetrada a través de apoderado por TITODIER MARTINEZ CARDONA, pues la decisión que puso fin al proceso fue dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2. La causal quinta invocada procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, situación que implica de manera evidente que a la demanda se acompañe la decisión judicial en donde se declaró la falsedad de la prueba, requisito que en éste caso no cumplió el libelista, y que constituye una omisión suficiente para rechazar el escrito.

(Artículo 234 numeral 4º. del C. de P. P.). De otra parte, los argumentos del actor indican con total claridad que él confunde el concepto de “prueba falsa” con el de “errónea apreciación probatoria”, de ahí que lo que expone es la disparidad de criterio que tiene con el fallador respecto del mérito concedido a las probanzas, situación completamente ajena a la que regula la causal de revisión aducida. 3.

Otro error en que incurre el abogado es creer que la acción se consagró para repetir debates ya concluidos durante las instancias, o para refutar las argumentaciones que sirvieron al juzgador para proferir la sentencia, hasta el punto de que estima que no haber apreciado las pruebas como él considera que se ha debido hacer, las hace falsas.

El accionante no puede desconocer que las posibilidades de revisión de un fallo ejecutoriado están sujetas a que se presente la hipótesis prevista en la causal, y desde la presentación de la demanda se tiene que acompañar la prueba correspondiente. 4. Aunque en la solicitud de revisión se dice que se adjunta la constancia de ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que esa certificación no obra en las diligencias, con lo que se desatendió otro de los requisitos establecidos en el artículo 234 del estatuto procesal.

Lo dicho es suficiente para rechazar in limine la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Reconocer personería al doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA en los términos del poder otorgado por TITODIER MARTINEZ CARDONA. 2. Rechazar in limine la presente demanda de revisión, por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� REVISION No 14790 TITODIER MARTINEZ CARDONA �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� REVISION No 13632 JHON MARIO ROJAS