SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14789 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, treinta de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente anotar que Orlando de Jesús Monsalve Muñoz, hoy recurrente, llamó a juicio a la sociedad anónima Acerías Paz del Río para que le pagara $4'660.770.00 por salarios, $775.011.00 por las primas de antigüedad causadas entre 1980 y 1987, el valor de las primas de navidad de los años 1980 a 1986, el valor de los intereses normales y los moratorios del auxilio de cesantía de los años 1980 a 1986 y "el valor de los intereses moratorios más la devaluación monetaria aplicados a cada uno de los valores solicitados en la presente demanda" (folio 2), y a pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cuotas dejadas de aportar por él para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 19 de mayo de 1980 y el 23 de febrero de 1987.
Según Monsalve Muñoz, mediante sentencias de 5 de junio de 1984, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y de 16 de septiembre de 1985, dictada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, Acerías Paz del Río fue condenada a reintegrarlo a su empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir como consecuencia del despido ilegal e injusto, por lo que en cumplimiento de tales fallos el 23 de febrero de 1987 lo reintegró como director de la subdivisión de adquisiciones nacionales con un salario básico de $30.000,00 mensuales, que devengaba en mayo de 1980; pero como entre esa fecha y el mes de noviembre de 1987 ese empleo tuvo incrementos salariales, se causaron éstos a su favor, al igual que los correspondientes a los demás conceptos que precisa en la demanda.
En lo que aquí interesa, importa anotar que Acerías Paz del Río aceptó como cierto que Orlando de Jesús Monsalve Muñoz comenzó a trabajar a su servicio el 15 de marzo de 1965 y que dio cumplimiento a las sentencias que ordenaron su reintegro al empleo; pero se opuso a sus pretensiones y en su defensa propuso la excepción de cosa juzgada sin sustentarla expresa-mente, junto con otras excepciones que no es del caso señalar.
Por fallo del 10 de junio de 1998 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada pagarle al demandante la suma de $2'425.270.00 por concepto de salarios y la absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambos litigantes y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura la alzada se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y revocó la sentencia de primera instancia, por haber concluido que los hechos y pretensiones de este proceso eran los mismos que se ventilaron en el juicio que concluyó con las sentencias dictadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 1984 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de septiembre de 1985, puesto que el anterior proceso se refería al despido injusto de Monsalve Muñoz y su consecuente reintegro, aspectos que no se discuten en éste, pero sí las "condiciones salariales y prestacionales, que en el entender de esta corporación constituyen un desmejoramiento, precisamente del cargo que ejerció, lo que significa un desacato a la sentencia ejecutoriada, para lo cual no se precisaba de un nuevo proceso declarativo sino de un proceso ejecutivo para el cumplimiento de lo ya ordenado" (folio 23, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en el fallo.
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y actuando en instancia modifique la del Juzgado como lo precisa en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 27), que fue replicada (folios 32 a 34), el recurrente la acusa por aplicar indebidamente los artículos 32, 100, 144 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 332, 335, 396 y 488 del Código de Procedimiento Civil, "infracción de medio que condujo a la aplicación igualmente indebida de las normas sustanciales y de alcance nacional que consagran los derechos pretendidos por el demandante" (folio 18), tal cual está dicho en la demanda en la que igualmente cita un extenso conjunto normativo que para los efectos del cargo es innecesario indicar.
En la demanda se puntualizan los errores de hecho que a continuación se copian: "1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada está sustentada en que los hechos y las pretensiones planteados por el actor en el presente proceso son idénticos a los ya debatidos y definidos en el proceso anterior.
"2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada propuso la excepción de cosa juzgada alegando que los incrementos salariales y los aportes a la seguridad social reclamados por el actor en el presente proceso ya le había (sic) sido impuestos a la empresa en el juicio anterior. "3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el presente proceso versa sobre el mismo objeto y se fundamenta en la misma causa que el proceso anterior que cursó entre las mismas partes.
"4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada propuso la excepción de cosa juzgada sustentada en que no debía incrementos salariales, intereses, ni aportes para la seguridad social por el tiempo en que el actor permaneció cesante porque en el anterior proceso no se obligó a la empresa a esos reconocimientos.
"5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el objeto del presente proceso y la causa en la cual se fundamenta son distintos a los del juicio anterior que cursó entre las mismas partes" (folios 19 a 20). Errores de hecho que afirma el recurrente se produjeron por la mala apreciación de la demanda inicial del proceso y su contestación "y de los documentos de folios 110 a 122" (folio 20).
Cargo para cuya demostración alega, en suma, que la causa que invocó en el anterior proceso "se concretó a su despido injusto luego de más de quince años de servicio con fundamento en la cual formuló su pretensión de reintegro y reconocimiento de los salarios dejados de percibir" (folio 22), mientras que la demanda inicial de éste no se fundamenta en el despido y no plantea el reintegro, pues parte de la base de que la decisión que lo ordenó está firme, y por eso reclamó el reconocimiento de algunos salarios que se habrían causado entre su despido y ese reintegro y el pago de aportes al Seguro Social que su empleadora dejó de pagarle; siendo, entonces, inexplicable que "el sentenciador acusado haya deducido que las pretensiones y la causa del presente proceso eran idénticas a las del proceso anterior" (ibídem).
Asevera que no acertó el juez de alzada al analizar la excepción de cosa juzgada que Acerías Paz del Río propuso al contestar a demanda, pues le hubiese sido suficiente leer lo que él afirmó en los hechos octavo a trece de la demanda y lo respondido a ellos, para advertir que ella se opuso a las pretensiones aduciendo que esos hechos no eran ciertos y por ello esas piezas procesales debieron ser vistas con más responsabilidad, ya que "la lógica más sencilla y el más elemental sentido común, obligaban al sentenciador a suponer que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demanda se fundamentaba en que en el anterior proceso había sido ya absuelta de lo mismo que se pretendía en el nuevo juicio" (folio 23), para decirlo con las propias palabras empleadas en el recurso.
Arguye que el Tribunal, contrariando esa lógica y el sentido común, supuso que la excepción de cosa juzgada se propuso porque la demandada había sido ya condenada por los mismos conceptos que él pretendía con el nuevo juicio, siendo incomprensible "que el sentenciador acusado no se hubiera dado el trabajo de pensar, por un momento siquiera, que si la demandada se oponía a las pretensiones del actor y negaba los hechos que constituían su causa petendi, mal podía estar alegando en su favor que ya había sido condenada por esos mismos conceptos, que aun los estaba adeudando y que el demandante los podía cobrar mediante un proceso ejecutivo, como concluyó en su inconcebible y fantástica decisión el Tribunal de Pamplona" (folios 23 a 24).
Prosigue su argumentación diciendo que el Tribunal, al parecer, no advirtió que la sentencia del Juzgado absolvió a la demandada de las peticiones que formuló por primas de navidad y antigüedad e intereses a la cesantía, al concluir que el fallo del primer proceso no tiene condena por esos conceptos, de modo que es inexplicable que mientras el juez singular la absolvió por tales pretensiones, el juez colegiado haya concluido que podían ser cobrados por medio de un proceso de ejecución, pues, según el recurrente, si hubiese leído las afirmaciones de los hechos octavo a once de su demanda y lo que a ellos respondió la demandada, habría advertido que cuando él fue despedido no sabía los aumentos salariales que iba a tener su cargo ni la cuantía de los conceptos que ahora reclama, los que sólo pudo conocer con la decisión que ordenó su reintegro y, por ese motivo, no pretendió nada en relación con esos derechos que para el 19 de mayo de 1980 eran "futuros e inciertos y por consiguiente estaba legalmente impedido para reclamar en juicio" (folio 25).
Concluye aseverando que de no haber apreciado el Tribunal tan equivocadamente la demanda, su respuesta y las sentencias que pusieron fin al primer proceso, no habría incurrido en los errores que dice haber demostrado; pues, de haberlas apreciado bien, su conclusión habría sido que era procedente el reconocimiento de los derechos que demanda.
La opositora replica el cargo arguyendo que si el propio recurrente admite que le debía pagar los salarios por el lapso que estuvo cesante y que le adeuda la diferencia entre los que le correspondían y los que le pagó y que "tenía derecho a la prima de antigüedad y de navidad que se solicitan en la demanda, por ser constitutivas de salario por virtud de restablecimiento del contrato, es lógico que tales derechos mal podían ser nuevamente demandados a través de un segundo proceso ordinario, siendo lo correcto haberlos hecho efectivos a través de la vía ejecutiva" (folio 33), conforme está dicho en el escrito, en el que igualmente alega que "de aceptarse el planteamiento que trae el recurso de casación significaría que quedaron por fuera otro tipo de salarios, lo cual no es acertado, lógico, ni jurídico, por cuanto la noción de salario es una sola que implica todo aquello que en los términos de la ley laboral comporta prestación de servicios o en el peor de los casos según el tratamiento que las mismas partes les hayan dado, por lo que, sería absurdo pretender con este segundo proceso una declaración en relación detallada y compleja de lo que sería salario, esto es, horas extras, recargos por trabajo en dominicales y festivos, comisiones, primas de navidad y antigüedad, etc." (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen de las piezas procesales y de las pruebas señaladas por el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El propio impugnante afirma que la demanda inicial no la fundamentó en su despido, ni con el proceso pretendía su reintegro al empleo, pues, según lo dice, partió de la base de la decisión judicial que anteriormente lo ordenó, en lo cual coincide con el juez de alzada, que, además de transcribir las pretensiones de Monsalve Muñoz, textualmente asentó "hoy no se discute el despido injusto ni la orden de reintegro, sino las condiciones salariales y prestacionales" (folio 23, C. del Tribunal).
Tal conclusión no puede ser considerada un desacierto, o por lo menos no uno que por sus características sea dable calificar de error de hecho manifiesto, por cuanto ella razonablemente puede ser extraída de la demanda con la que se inició este proceso, en cuyo hecho octavo se afirmó por el apoderado de Orlando de Jesús Monsalve Muñoz que "teniendo en cuenta los incrementos salariales ocurridos para los trabajadores de la sociedad demandada y concretamente los correspondientes al cargo que desempeñaba el actor y que ahora se denomina director de la sub-división de adquisiciones, entre el 19 de mayo de 1980 (fecha del despido ilegal) y el mes de noviembre de 1987 se causaron a favor de mi representado salarios en cuantía de $7'361.770.00" (folio 4).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el propio recurrente admite que lo que pretende con este nuevo litigio es "el reconocimiento de algunos salarios que se habrían causado durante el lapso transcurrido entre el despido y el reintegro" (folio 22). Quiere la Corte recordar que para que se configure la cosa juzgada no se requiere que los hechos de ambas demandas sean exactamente los mismos, ni que el conjunto de las pretensiones sea idéntico.
Así quedó explicado en la sentencia de 2 de marzo de este año (Rad. 13307), a la que pertenece el siguiente aparte: " la ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
"Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porque resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso(sic) que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado". 2.
Refiriéndose a la contestación de la demanda, pieza procesal que tampoco es rigorosamente una prueba del proceso, el Tribunal se limitó a consignar en el fallo que Acerías Paz del Río había propuesto la excepción de cosa juzgada, sin incurrir en error de apreciación alguno, puesto que efectivamente dicha excepción fue propuesta; y si concluyó que la demandada fundó dicha excepción en las sentencias del proceso anterior, no se apoyó para ello exclusivamente en las pruebas del proceso, sino en su razonamiento según el cual "la idea de cosa juzgada involucra la de firmeza de ciertos proveídos, generalmente de las sentencias, con el fin de evitar que entre las mismas partes, por igual causa (hechos) y sobre idéntico objeto (pretensión), pueda instaurarse un segundo proceso" (folio 23 del C. del Tribunal).
Aparte de que la recurrente no critica este argumento del Tribunal, importa anotar que dicho fallador encontró que la demandada había reiterado la solicitud de que se declarara la excepción de cosa juzgada al sustentar la apelación, aduciéndose por ella que había probado el hecho alegado "con las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá de junio 5 de 1984 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá" (folio 449).
Y si bien es cierto que Acerías Paz del Río al contestar la demanda negó algunos de los hechos aseverados por el hoy recurrente, el juez de alzada tuvo en cuenta esa circunstancia en los antecedentes del fallo impugnado y concluyó lo que correctamente analizada surge de esa actuación procesal, esto es, que "negó los hechos relativos a los incrementos salariales con respecto al cargo en que fue reintegrado el demandante, como las sumas que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dice el señor Monsalve Muñoz que se le adeudan, argumentando que el cargo fue suprimido desde antes de su reintegro" (folio 17), tal cual aparece dicho en la providencia. Por lo demás, que Acerías Paz del Río haya negado algunos de los hechos aducidos por Orlando de Jesús Monsalve Muñoz, no permite razonablemente concluir, como lo plantea en el recurso, que el Tribunal estuviera obligado a pensar que si hubo oposición a las pretensiones de la demanda y se negaron algunos hechos en los que ella se fundamentó, la demandada "mal podía estar alegando en su favor que ya había sido condenada por esos mismos conceptos que aún los estaba adeudando y que el demandante los podía cobrar mediante un proceso ejecutivo, como concluyó en su inconcebible y fantástica decisión el Tribunal de Pamplona" (folio 24).
La conclusión que propone el recurrente no surge necesariamente de dicha pieza procesal, que sólo permite establecer la negación de las afirmaciones en que él sustentó sus pretensiones, no así la validez de sus raciocinios, hipótesis y conjeturas, que como tales son ajenas a lo que literalmente aparece dicho en el escrito. Si para llegar a la inferencia que para el impugnante surge de la demanda y su contestación era necesario que el Tribunal "se hubiera dado el trabajo de pensar" (folio 23), ello indica que el desacierto en el que pudo haber incurrido no surgió de la simple apreciación de estas piezas del proceso, lo que descarta la comisión de un error de hecho manifiesto, que, como es suficientemente sabido, debe ser garrafal de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones del medio de convicción que a través de raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente acredita la prueba o la pieza procesal.
Por esta razón gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que "brilla al ojo". Por lo tanto, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en los disparates que se le imputan por haber concluido lo que naturalmente resulta de la contestación de la demanda, y no haber pensado o conjeturado lo que quiso alegar Acerías Paz del Río al expresar que algunas afirmaciones contenidas en la demanda no eran ciertas. 3.
Basado en las sentencias que obran de folios 110 a 122 el Tribunal concluyó que las pretensiones de Orlando de Jesús Monsalve Muñoz en el anterior proceso fueron despachadas favorablemente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión confirmada por su superior, al ordenarse su reintegro en las condiciones de trabajo que tenía cuando fue despedido y que se le pagaran los salarios que dejó de recibir.
En esa conclusión no existe ningún error, pues es lo que claramente acreditan esos documentos. En efecto, basta leer lo pertinente de la parte resolutiva de las sentencias dictadas el 5 de junio de 1984 y el 16 de septiembre de 1985, para convencerse de que la forma como se redactó el fallo de primera instancia descarta la posibilidad de que se pueda hablar de un error evidente de hecho originado en la apreciación de dichas pruebas, pues Acerías Paz del Río fue condenada a reintegrar a Orlando Monsalve Muñoz "al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue despedido en iguales o mejores condiciones" (folio 116) y "a pagarle el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que sea reintegrado efectivamente" (ibídem).
El Tribunal, al desatar la alzada, en su fallo resolvió "confirmar en todas sus partes la sentencia apelada" (folio 122). Además es forzoso entender que el hoy recurrente consideró que la condena había sido en concreto, por cuanto no solicitó que se pronunciara sentencia complementaria. Y aun cuando también concluyó el Tribunal que en la primera de esas sentencias al condenarse a todos los salarios dejados de percibir, "aunque no lo mencionó en forma expresa, quedaban comprendidas(sic) todos los conceptos devengados y que constituyen factor salarial como lo son las primas, así también los incrementos de sueldo, luego se hacía inoficioso(sic) la formulación de un proceso ordinario que así lo declarara, toda vez que ese derecho ya había sido objeto de pronunciamiento favorable, esto es había dejado de ser incierto para convertirse en cierto, faltando únicamente la ejecución de dichas condenas ante el incumplimiento del condenado al pago de todos los salarios insolutos" (folio 24 del C. del Tribunal), advierte la Corte que ese razonamiento, que es de índole jurídica, no puede ser criticado por el impugnante dentro de la vía escogida para su ataque, razón por la cual permanece incólume.
Como tampoco por la vía de los hechos le está permitido criticar la conclusión relacionada con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, según la cual "el reintegro del empleado en las mismas condiciones comprendía su derecho a que se cotizara a ese instituto para cubrir los riesgos de IVM, aunque así no se hubiese hecho referencia explícita en la sentencia" (folio 24 del C. del Tribunal).
En cuanto al aserto del recurrente de no haber pretendido nada en el anterior proceso respecto de los derechos que surgieron cuando fue despedido el 19 de mayo de 1980 porque "eran futuros e inciertos y por consiguiente estaba legalmente impedido para reclamar en juicio" (folio 25), debe advertirse que, contrariamente a lo que ahora alega, esos derechos fueron reclamados por él en la demanda con la que promovió ese primer litigio, pues, tal como resulta de la copia de la sentencia del Tribunal de Bogotá del 16 de septiembre de 1985, su apoderado de ese entonces solicitó que "se condene a la empresa demandada Acerías Paz del Río S.A. a pgar(sic) al demandante Orlando Monsalve Muñoz, el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento en que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada" (folio 117).
Con todo, vale la pena recordar que respecto de derechos como los ahora pretendidos, relacionados con las consecuencias salariales del reintegro al empleo, ha explicado la Corte que son ellos determinables por tratarse de "una situación concreta". Así lo expresó en la sentencia de 25 de febrero de 1994 (Rad. 6455), en la que se dijo: "Antes de iniciarse un proceso para fijar la responsabilidad en materia de frutos, intereses indeterminados, mejoras o perjuicios, normalmente ni el deudor ni el propio acreedor se encuentran en posibilidad de conocer el valor exacto de una obligación de esa clase y de ahí la necesidad de recurrir a los medios probatorios ordinarios para establecer su importe.
Por eso es inadmisible asimilar esos casos al de una deuda laboral en la cual el empleador obligado por el convenio colectivo sabe exactamente cómo liquidar el incremento salarial y rutinariamente lo liquida con sus trabajadores activos, respecto de los cuales sin lugar a duda se está ante una situación concreta, por lo que resulta cuando menos discriminatorio que para el que deba ser reintegrado la misma situación se torne abstracta".
Por cuanto el cargo no demuestra los dislates que le atribuye al fallo impugnado, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que Orlando de Jesús Olave Muñoz le sigue a Acería Paz del Río, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria