Micelio
14787rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 186 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO. Antecedentes. 1.- El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, miembros de la Unidad de Servicios del Puente Aéreo, de la Estación de Policía ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Santa Fe de Bogotá, capturaron a la señora Dennys Aguilar en momentos en que se disponía a viajar hacia la ciudad de Miami (Estados Unidos de América), llevando oculto entre sus glúteos, a manera de implante quirúrgico de silicona, producto de una cirugía estética recientemente practicada, dieciséis bolsas plásticas con el estupefaciente HEROINA CLORHIDRATO, las cuales arrojaron un peso bruto de setecientos treinta (730) gramos.

El proceso iniciado en contra de la señora Dennys Aguilar, culminó ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, autoridad que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, por encontrarla penalmente responsable del delito definido por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó en su integridad al revisarlo por vía de la apelación interpuesta por la defensa. 2.- Un nuevo proceso fue iniciado con fundamento en la información suministrada en la indagatoria por la sindicada Dennys Aguilar, y el testimonio del esposo de ésta señor JAIRO ANTONIO ROA, personas que expusieron sobre la manera cómo la idea criminal surgió de parte de ALVARO VACCA SOTO y su esposa GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO quienes convencieron a la procesada de realizarse la cirugía en la cual se le efectuaría el implante de la droga -operación que se llevó a cabo en el Consultorio No. 401 ubicado en la carrera 15 No. 78-48-, cubrieron los gastos de viaje, suministraron los pasajes y acordaron que primero viajaría a la ciudad de Miami la señora GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO quien se encontraría en un hotel de esa ciudad con Dennys Aguilar a efectos de proceder a recuperar el alcaloide transportado en sus glúteos.

En esta actuación fueron vinculados mediante indagatoria ALVARO VACCA SOTO, los médicos JESUS ANTONIO ORTIZ CLAVIJO y WINSTON HERNANDEZ ROMERO, y la compañera de éste JACKELINE MOSQUERA CASTAÑEDA, en tanto que a GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO se le vinculó como persona ausente. El dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de WINSTON HERNANDEZ ROMERO, JESUS ANTONIO ORTIZ CLAVIJO, ALVARO VACCA SOTO y GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO, como coautores de los delitos definidos por los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, en tanto que se precluyó la instrucción en favor de JACKELINE MOSQUERA CASTAÑEDA, en pronunciamiento que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, modificó en el sentido de precisar que la acusación es formulada únicamente por el delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y confirmó en sus restantes partes.

Durante la etapa de juzgamiento, el procesado ALVARO VACCA SOTO, solicitó se llevara a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, siendo condenado por el Juzgado Regional a las penas principales de cuarenta y tres (43) meses y diez (10) días de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, rompiéndose por tanto la unidad procesal, para continuarse el juzgamiento de los procesados WINSTON HERNANDEZ ROMERO, JESUS ANTONIO ORTIZ CLAVIJO, y GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO. Por providencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, puso fin a la instancia tomando entre otras las siguientes determinaciones: Condenó a los médicos WINSTON HERNANDEZ ROMERO y JESUS ANTONIO ORTIZ CLAVIJO a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición del ejercicio de sus profesiones por el término de cinco años, por encontrarlos penalmente responsables del delito definido en el artículo 33, inciso primero, de la Ley 30 de 1986.

Condenó a GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cincuenta y cuatro (54) meses, por encontrarla penalmente responsable del delito que define el artículo 33, inciso 1o. de la Ley 30 de 1986.

Contra esta decisión, los defensores de los procesados JESUS ALFONSO ORTIZ CLAVIJO y WINSTON HERNANDEZ ROMERO, interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Nacional resolvió confirmándola en su integridad, en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido impugnada de modo extraordinario. La demanda. Con apoyo en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la sentenciada GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO presenta demanda de revisión contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Nacional mediante el cual se le irrogó condena.

Al efecto anuncia que si bien es cierto su asistida convivió con el señor ALVARO VACCA SOTO, advierte que a partir del 5 de octubre de 1992 se separaron y el 7 siguiente la señora CABAL PALOMINO viajó a Miami en donde se radicó para retornar a Colombia el 2 de enero de 1993 y permanecer hasta el 11 de febrero siguiente cuando regresó a Miami.

Meses después, prosigue, ALVARO VACCA SOTO viajó a Miami a buscar a su esposa a fin de reanudar la relación afectiva y la amenazó con buscar la forma de involucrarla en el problema judicial que afrontaba en esos momentos, si no retornaba con él a Colombia. GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO, mientras tanto permaneció en Miami hasta el 2 de agosto de 1993 fecha en que regresó a Colombia, pero cuando intentó salir nuevamente del país, fue capturada en el Aeropuerto Internacional El Dorado y en ese momento se enteró de haber sido condenada a cincuenta y cuatro meses de prisión por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Asegura que ya estando en prisión, además de los pormenores del proceso fallado en su contra, su asistida tuvo conocimiento que cuando su excónyuge ALVARO VACCA SOTO se enteró de haber procreado un hijo con su nuevo compañero, solicitó ampliación de indagatoria con el fin de concretar su deseo de venganza para lo cual contó con la colaboración de DENNYS AGUILAR DE ROA quien a cambio de dinero se comprometió a confirmar la acusación contra Gladys Cabal, no obstante ser inocente.

En respaldo de la pretensión adjunta a la demanda la declaración extraproceso rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, en la cual el señor ALVARO VACCA SOTO afirma haber aprovechado que JAIRO ANTONIO ROA sostuvo en su declaración que fue GLADYS CABAL quien le sugirió a DENNYS AGUILAR el viaje con la droga a Miami, y por eso pidió la ampliación de indagatoria en la cual manifestó que fue GLADYS quien hizo los contactos, cuyos apartes no corresponden a la verdad por cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos su exesposa ya se encontraba residiendo en los Estados Unidos.

Agrega el defensor que a la señora GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO le fue violado el derecho de defensa durante el proceso que culminó en su contra con la sentencia cuya revisión pretende, y que por ese motivo se la colocó en desigualdad pues los juzgadores solo contaban con pruebas en su contra. Afirma igualmente que GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO conoció solo de modo circunstancial a JAIRO ANTONIO ROA, que no podía sugerirle a Dennys Aguilar que viajara a Miami por cuanto para ese entonces se encontraba radicada en Miami y entre ambas no existía ningún tipo de comunicación, que tampoco podía suministrarle a Dennys Aguilar la dirección del Hotel en la ciudad de Miami por cuanto ésta nunca viajó a esa ciudad, y que tampoco podía presentarle al médico que le efectuaría la cirugía por no conocerlo, entre otros cuestionamientos que realiza al fallo, cuyos interrogantes, a su criterio, quedan despejados con la declaración extraproceso rendida por ALVARO VACCA SOTO al enfatizar que ninguno de los cargos imputados a la señora Cabal Palomino, corresponden a la verdad, y que fueron desconocidos por ella por encontrarse residenciada en los Estados Unidos.

Concluye, entonces, que el medio de prueba que aporta, "permite reiterar la inocencia de mi mandante". SE CONSIDERA: Ha de insistir la Corte en que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales.

Su ejercicio se funda en la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada, pero solo mediante la demostración de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, para lo cual el actor ha de cumplir estrictamente los presupuestos de admisibilidad recogidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón a haber aparecido después de la sentencia de condena, hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que permiten establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado, incumbe al actor no solo demostrar la existencia de la nueva situación fáctica o probatoria, sino, que de haber sido oportunamente conocida por los falladores habría conducido a una decisión distinta y opuesta a la que se halla amparada por la cosa juzgada cuya revisión persigue, en cuanto habría dado lugar a la absolución del sentenciado o declarar su estado de inimputabilidad.

De no ser cumplido esto por el accionante, ha de entenderse que su pretensión es la de continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión. Prescindiendo de este norte amplia y persistentemente señalado por la jurisprudencia, el defensor de GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO, persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con el contenido del fallo, a partir de exhibir una declaración que ni es novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Las copias de los fallos dan cuenta que el dicho de VACCA SOTO, fue incorporado al proceso por haber rendido indagatoria, la que posteriormente amplió, y que por este motivo fue objeto de apreciación por los juzgadores, de donde surge que la declaración extraproceso de este mismo personaje, allegada por el defensor con la demanda de revisión, no reúne la característica de ser novedosa, con lo cual de bulto se imcumple el primero de los presupuestos que respecto de la casual tercera de revisión la ley exige.

No de otra manera puede ser entendida la referencia hecha en el fallo sobre la exposición del entonces procesado, posteriormente sentenciado, y ahora "testigo" ALVARO VACCA SOTO: "Dio cuenta Vacca Soto que de esta manera, los referidos hermanos Ramírez Tarazona y el Dr. Clavijo le ofrecen la suma de US$ 10.000 por hacerse la cirugía, oferta que no aceptó porque no estaba interesado.

Y es entonces -asevera- cuando por una indiscresión de su esposa Gladys Cabal, Dennys Aguilar se entera de la posibilidad de recibir la cantidad referida a cambio de viajar a U.S.A. llevando la droga ilícita, por lo que de inmediato manifiesta su interés para tal negociación y decide entrar en contacto con quienes le practicarían la cirugía".

Dejando en claro, entonces, que el señor VACCA SOTO rindió su versión de los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento en este proceso, y que la misma fue objeto de ponderación por los sentenciadores, la declaración jurada ahora aportada por el defensor de GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO con miras a obtener la revisión del fallo que le resultó adverso, no constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible de cara a los presupuestos exigidos por la causal aducida.

Sucede, además, que ni aún de llegarse a suponer que el dicho de VACCA SOTO no fue considerado por los falladores, de todas maneras el testimonio extraproceso arrimado a manera de prueba nueva por el defensor de la señora CABAL PALOMINO, tampoco cumpliría el requisito exigido por la normatividad, de ser capaz de demostrar, por si solo, la inocencia de la sentenciada.

Tómese en cuenta, al respecto, que el Tribunal dejó en claro que la vinculación al proceso de ALVARO VACCA SOTO y GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO surgió a consecuencia del señalamiento que de ellos hizo DENNYS AGUILAR "como quienes la contactaron y mediante labores de persuasión le sugirieron la realización de un viaje a la ciudad de Miami para que de regreso ingresara al país mercancía para vender, a cambio de correr ellos con todos los gastos".

Consideró igualmente el ad quem, que "vista la actuación de GLADYS CABAL PALOMINO, lo demostrado en el plenario es que fue la mujer quien además de proponerle a DENNYS AGUILAR que viajara a los Estados Unidos, con todos los gastos pagos, a traer mercancía para la venta, la llevó hasta el lugar donde se le practicó la intervención quirúrgica mediante la cual se le implantó en sus glúteos la sustancia estupefaciente que le fue encontrada y decomisada por las autoridades en el momento en que se disponía a emprender el aludido viaje al exterior", pues así lo refiere de manera contundente DENNYS AGUILAR en su indagatoria, en señalamiento corroborado por JAIRO ANTONIO ROA BAUTISTA "cuando al explicar las circunstancias que antecedieron a los hechos depone que fueron sus vecinos ALVARO y GLADYS quienes involucraron a su esposa en el viaje a Miami para traer mercancía".

En frente de esto, inconmovible resulta el fallo por la manifestación hecha por VACCA SOTO en la declaración extraproceso allegada por el actor, en el sentido de que no corresponde a la verdad su dicho expuesto en la diligencia de ampliación de indagatoria, en la cual supuestamente le atribuyó responsabilidad penal en los hechos a su exesposa, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, todos vinculados a su cumplimiento.

Al resultar evidente que la declaración extraproceso de ALVARO VACCA SOTO constituye solo un acto de retractación de lo dicho en sus intervenciones anteriores, ha de necesariamente concluirse que el medio allegado por el defensor en apoyo de la pretensión rescisoria, incumple los requisitos de novedad y trascendencia exigidos por la ley para que la demanda pueda ser admitida.

Finalmente, frente de los interrogantes que el accionante presenta sobre la forma como a su criterio pudieron haber ocurrido los hechos, el cual además no demuestra, y los cuestionamientos relativos a la posibilidad de haberse violado garantías fundamentales durante la actuación, debe decir la Corte que el proceso feneció desde el momento en que el fallo ameritado adquirió ejecutoria, y que, en tal medida, no es la revisión el instrumento legal para que su extemporánea posición pudiera lograr reconocimiento.

Entonces, como el actor no satisface los presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley y suficientemente desarrollados por la jurisprudencia, no queda otra alternativa que rechazar la demanda de revisión que presenta a nombre de GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor de la procesada GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO, al doctor DIEGO ENRIQUE ANZOLA VASQUEZ en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada GLADYS DE LAS MERCEDES CABAL PALOMINO. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14787.

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