SENTENCIA ACUSADA 1 12 EXP. 14787 SALA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14787 Acta N° 52 Bogotá, D.C. noviembre veintisiete (27) de dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Néstor Ariza Díaz contra la sentencia del 5 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES La demanda fue promovida con el propósito de obtener el reintegro del accionante al cargo de Oficinista 3 Cuentas Corrientes o a otro de igual o superior categoría junto con los salarios dejados de percibir; en subsidio, fue reclamada la indemnización por despido y la pensión sanción o en su defecto, las cotizaciones al ISS para lograr la pensión de vejez, también el reajuste de cesantía por no incluir la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios y la indemnización moratoria.
Afirmó la apoderada del demandante que éste prestó sus servicios al Banco demandado entre el 8 de abril de 1980 y el 1 de marzo de 1991, que el contrato terminó sin justa causa con el argumento de haber visado el trabajador un cheque por valor de $522.165,60, no obstante que éste adelantó los trámites correspondientes y fue confirmado telefónicamente por otro empleado, además que la gerente de la oficina autorizó su pago porque la cuenta respectiva no tenía fondos suficientes; adicionalmente anota que el título valor resultó adulterado respecto a los beneficiarios y que la entidad bancaria no le exigió descargos ni explicación alguna, además que no es causal de devolución el hecho de tener 2 beneficiarios y que debe tenerse en cuenta que el girador dejó espacios en blanco y permitió las intercalaciones de palabras.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor fundamentalmente porque consideró justa la causa invocada para el despido en tanto el mencionado cheque se hallaba indebidamente endosado y no se podía visar por el accionante, quien incumplió sus obligaciones; además señaló que el tiempo utilizado por el Banco para adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo fue el necesario para evaluar la conducta atribuida al demandante.
Respecto al cómputo de la prima de antigüedad en la base salarial para liquidar prestaciones, adujo que dada su naturaleza ocasional y la falta de consagración convencional como factor de salario, nunca se incluyó. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia de juzgamiento del 28 de abril de 1999, por considerar que la visación de cheques correspondía al demandante y que “ ante la “evidencia”, (o sea un objeto que se incorpora al expediente) el fallador debe aplicarle la regla de su experiencia, pues no se acudió al auxilio del conocimiento especializado o sea la peritación judicial ” y añadió “ evidentemente ese cheque (el de folio 106) contiene una discontinuidad horizontal en su impresión mecanográfica frontal, de tal notoriedad que era suficiente para alertar al conspicuo “visador” ”.
Agregó el ad quem que según el fol. 99 la giradora “lo confirmó” telefónicamente, pero sin que se le cuestionara acerca de los beneficiarios, y que si bien la orden de pago, con sobregiro, la dio la gerente, ello se produjo una vez agotada la labor del actor; que la “calidad del examen y lo puntual de la revisión” no resultó suficiente para “detener la irregularidad y ese vacío o deficiencia es la (sic) imputa el Banco”.
Analizó el punto de la “inmediatez del despido” y adujo que la entidad bancaria desarrolló actividades respecto a la investigación del hecho en enero 21 de 1991, de acuerdo al fol. 167 y que por tanto “no hay un espacio enorme”. Concluyó que el demandante actuó con negligencia y causó perjuicio a la demandada. RECURSO DE CASACION Pretende el quebranto de la sentencia de segundo grado para que en instancia sea revocada, lo mismo que la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones del actor.
Denuncia la aplicación indebida de los arts. 1, 11, 12, 17 literales a al g y 18 de la Ley 6 de 1945; 1 al 3, 11 al 13, 17 al 20, 27, 51 y 52 del D.R. 2127 de 1945; 1 del Dec. 797 de 1949;. 5 y 27 del Dec. 3135 de 1968; arts. 22, 23, 26, 29 y 37 del Dec. 3118 de 1968; numerales 1, 2 y 3 del art. 1, literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7 y 68 del Dec. 1848 de 1969; en relación con los arts. 10, 16 y 21 del C.L; 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P. L.; 175, 251 al 254, 256 y 258 del C. de P. C.; 622, 713, 714, 717 al 724 y 732 del C.C. Cita como pruebas no apreciadas, el formulario de apertura de cuenta corriente de fol. 4, certificación del sindicato (fol. 8), convención colectiva (fols. 8-19), certificación expedida por las Villas, certificaciones de fols. 107 y 160, manual de cuentas corrientes fol. 110, interrogatorio de parte (fol. 138 a 140), inspección judicial, peritación grafotécnica (fol. 173) y resolución inhibitoria de la Fiscalía (fol. 210) y como mal apreciadas, menciona el cheque de fol. 6 y las respuestas dadas por el Banco a las reclamaciones del cuentabiente (fols. 97 y 100).
Los errores de hecho que atribuye al juzgador textualmente dicen: “En no dar por demostrado, estándolo que mi representado cumplió a cabalidad los procedimientos establecidos por el banco. En concluir que la defraudación ocurrió por culpa del recurrente cuando no se investigó lo sucedido con la tenencia y si el hecho ocurrió por culpa del tenedor.
Haber concluido que mi representado fue despedido en forma justa cuando no advierte que por culpa del librador al dejar espacio en blanco permitió que se hicieran intercalaciones. Esto en aplicación del inciso final del art. 732 del C.C. En aplicar la regla de la experiencia para establecer la adulteración del cheque cuando el banco tuvo que recurrir a un experticio grafotécnico para establecer la supuesta adulteración. En desconocer que para pagar el cheque que se encuentra visible a fol. 106 del expediente tuvieron participación tres personas y ninguna de ellas evidenció lo que hoy parece lógico para el Tribunal de Bucaramanga.
En concluir que mi representado hizo la llamada telefónica de la confirmación del cheque. En concluir que el pago se produjo una vez concluida la labor del recurrente. No está demostrado qué se hizo primero. En no aplicar el principio de la inmediatez que ha venido imperando entre la comisión de la falta y el despido.”. Para demostrar el cargo sostiene que no se discutió en el juicio que el cheque por el que se cuestiona al actor fue entregado al beneficiario del mismo y asegura que por disposición legal los espacios dejados en blanco los puede llenar el tenedor del título; que el cuentahabiente en este caso infringió las condiciones del contrato puesto que dejó espacios que permitieron intercalaciones y que estas pudieron ser efectuadas por el tenedor del cheque según lo aceptó el representante del Banco al absolver interrogatorio de parte Sostiene que “ Hoy es fácil establecer que el cheque contiene una adulteración, que no es evidente, hay que observar detenidamente el documento para poder establecerla, pero esto en cuanto a la ínfima diferencia que presenta la mecanografía del nombre de la persona natural, no porque tenga enmendaduras o sea ordinaria la escritura del nombre.
El cheque fue mal apreciado por el juzgador porque de acuerdo con la ley comercial es posible que el nombre haya sido impuesto por el tenedor del título..” Dice que es plausible que la anomalía no se detectara dada la jornada de trabajo asignada al actor y el recibo de innumerables cheques; destaca que en el manual visto a fl. 110 no se prohibe el pago de títulos girados a personas naturales y jurídicas o con la nota “y/o”, de modo que resulta injusto exigir al accionante el reconocimiento de la anormalidad que solo se detectó después de una investigación con examen grafotécnico que arrojó como resultado que el nombre de la persona natural se impuso con una máquina diferente.
Advierte que el juzgador pasó por alto que en el pago del cheque intervinieron otros 2 funcionarios, uno que confirmó telefónicamente, acto asignado al asistente de gerencia según el interrogatorio absuelto por la demandada y conforme al testimonio de quien lo verificó, y el otro, quien autorizó el pago sobregirando la cuenta, esto es, la gerente; al respecto anota que la falta de advertencia de la irregularidad, por parte de los 3 expertos funcionarios, lleva a concluir la imposibilidad de reconocerla en ese momento.
Aún cuando anota que no son de recibo los testimonios en casación, señala que el rendido por Rafael Caicedo Cepeda, quien confirmó el cheque por vía telefónica, demuestra que por haber pagado el 50% del valor del título, se le permitió continuar al servicio del Banco, caso diferente del actor, quien no admitió su responsabilidad, como tampoco lo hizo la gerente de la oficina, quienes si fueron desvinculados de la entidad.
Frente a las serias dudas anuncia que aparece desproporcionado el despido, que además estima fue extemporáneo en tanto no se inició la investigación disciplinaria, violándose el principio de inmediatez. REPLICA Sostiene que la censura debe desestimarse porque se pretende la revocatoria del fallo acusado, como si se tratara de una tercera instancia, y toda vez que el cargo no destruye los soportes del fallo acusado, ni controvierte las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador.
SE CONSIDERA Ante todo debe advertirse que del conjunto de pruebas que menciona la censura tan solo pueden ser confrontadas aquellas a las cuales se refirió expresamente el desarrollo del cargo, puesto que la Sala está relevada de examinar los medios de prueba cuyo estudio no acometió la impugnante, a quien correspondía demostrar los presuntos errores derivados de su falta de apreciación o de su equivocada estimación, según el caso.
Definido lo anterior se tiene que para el Tribunal el demandante incurrió en grave negligencia en sus funciones y causó perjuicios al Banco empleador, pues en su calidad de visador, aprobó el pago de un cheque que resultó adulterado y pese a que evidentemente el título “contiene una discontinuidad horizontal en su impresión mecanográfica frontal, de tal notoriedad que era suficiente para alertar al conspicuo visador”.
Examinado el cheque en cuestión que aparece a folio 106 del expediente, no se encuentran en él elementos que conduzcan a comprobar que el actor obró con la diligencia requerida al examinarlo, máxime si se parte de la base indiscutida de que efectivamente fue adulterado. En efecto, definir si la falsificación debió ser apreciada o no por el visador, es en este caso un tema técnico que la Sala desconoce y requeriría del auxilio de testigos expertos en el tema o de peritos.
Es verdad que el Tribunal sí aplicó su propio conocimiento, pero al hacerlo no puede decirse que incurriera en un error de hecho, pues no aparece que se haya equivocado en la apreciación, sino a lo sumo pudo haber incurrido en el error jurídico de utilizar su conocimiento privado en contravención de los preceptos legales relativos a las pruebas (C.P.C Art. 174), aspecto que no fue atacado en la censura y de haberlo sido, solo procedía plantearlo por la vía directa, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. Otros elementos de juicio que menciona la recurrente en la demostración, son: el manual de cuentas corrientes del banco, la declaración del representante de éste y unos testimonios.
En lo que hace al manual de cuentas corrientes, es obvio que no contiene elementos para exonerar al demandante de la negligencia que se le atribuyó pues se trata de un reglamento general que nada prueba sobre la conducta realmente cumplida por el trabajador. Con respecto a la declaración de parte, puede ser cierto que en ella se reconozca que en los hechos atribuidos al actor hayan participado otras personas, pero ello por sí no lo liberó de su particular responsabilidad, así como tampoco lo hace el hecho de que la empleadora haya actuado frente a esas otras personas, en modo distinto de como lo hizo con el señor Ariza.
Por último a propósito de los testigos, su dicho no puede confrontarlo la Sala, en cuanto no son pruebas idóneas en casación laboral. (Ley 16/69 Art. 7º). En lo que toca a la oportunidad del despido, en la demostración, la recurrente no se ocupa de acreditar con base en determinadas pruebas, que él hubiere sido inoportuno, de modo que la sola afirmación en este sentido no cumple el requisito que permita el examen de esta circunstancia. Así las cosas, haciendo caso omiso a las deficiencias formales del ataque, en cuanto se asimila básicamente a un alegato de instancia pues más que criticar la sentencia, formula la posición de la recurrente ante las pruebas del proceso, en todo caso, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2000 en el juicio promovido por Néstor Ariza Díaz contra el Banco Popular.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la impugnante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA