CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 156 (21-Octubre/98) Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FREDY ALBERTO GARCES RESTREPO y HENRY SAUL DELGADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 20 de noviembre de 1.996 que confirmó la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito el 17 de septiembre de ese año, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 36 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, así: "El día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (27-III-95), a eso de las once de la mañana, a la vivienda del señor Gildardo Antonio Giraldo Zapata, sita (sic) en la calle 85 Nro. 67A-198, barrio La Esmeralda de esta capital, llegaron Joel Rodríguez Betancur (a. Rebocop) y William Albeiro Cardona Orozco (a. Mallano), preguntando por una gorra de propiedad de éste último.
Momentos después intempestivamente entraron varios individuos disparando en contra de los visitantes, que sin oportunidad de defenderse cayeron abatidos; el dueño de la humilde vivienda resultó lesionado en la parte posterior de la espalda. Allí, la Fiscal Seccional practicó el levantamiento de los cadáveres de Rodríguez Betancur y Cardona Orozco".
DEMANDA: Previamente reseñar la actuación procesal cumplida, las sentencias de primera y segunda instancias y los delitos objeto de condena, el apoderado de FREDY ALBERTO GARCES RESTREPO y HENRY SAUL DELGADO, precisa la causal en que se apoya y los argumentos que le sirven de sustento, en los siguientes breves términos: "Me permito invocar como causal de Revisión la segunda de las indicadas en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, norma que expresa: "la acción de Revisión procede contra las sentencias de segunda instancias, debidamente ejecutoriadas, en los siguientes casos: Nral lo (sic) cuando se haya condenado o impuesto a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una persona o por un número menor de los sentenciadores.
Además la complicidad en los homicidios simples de dociemtria (sic) penal es inferir a la establecida en la sentencia de 2da instancia y de revisarse la penalidad de los diez años por el porte ilegal de arma. Ellos nunca la cargaban, así desprende (sic) de la diligencia de allanamiento el día de su captura, y de sus injurdas (sic)". CONSIDERACIONES: 1.
Actualmente, al haberse consagrado en el Decreto 2700 de 1.991 la revisión como una acción, ninguna discusión resulta admisible respecto a la naturaleza que le es propia, pues al menos desde el punto de vista de su estipulación legal, es claro que se promueve de manera autónoma del proceso penal dentro del cual se han producido las decisiones de cesación, preclusión o la respectiva sentencia ejecutoriadas. 2.
Y, si evidentemente no se trata de un recurso que por antonomasia debe ejercerse al interior del proceso, sino de un mecanismo independiente para demostrar la injusticia de la decisión en firme, forzosamente para su promoción debe contarse con un poder especial, sin que tenga ninguna validez para estos efectos el otorgado en el decurso de la actuación penal, advertido que la acción de revisión da origen a un trámite separado con unas particularidades, requisitos y causales propias. 3.
Siendo ello así y en razón a que quien dice representar los intereses de FREDY ALBERTO GARCES RESTREPO y HENRY SAUL DELGADO, no acompaña al escrito de demanda el poder que le posibilitaría actuar en esta sede, este motivo es suficiente para rechazar la correspondiente demanda presentada. 4. Pero además, oportuno resulta de una vez advertir, que por lo expuesto en precedencia no solo el accionante carece de legitimación para actuar, sino que mucho menos ha cumplido con los requisitos que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal exige para la demanda mediante la cual se aspira a dar inicio al trámite propio de la revisión y por ende a desvirtuar la seguridad jurídica propia de la cosa juzgada, lo que conduce por virtud del artículo 235 íbidem a la misma determinación de rechazo del libelo. 5.
En efecto, con la demanda no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos, pues solamente pasados algunos días desde su presentación fue remitida a la Corte, pese a que precisamente el objeto de esta especial vía de impugnación lo constituye las sentencias cuando han pasado por autoridad de la cosa juzgada y que este hecho debe en consecuencia acreditarse de primero para que sea viable entrar a valorar las demás exigencias con miras a resolver si procede su admisión. 6.
Pero además y este es un aspecto sustancial comprendido dentro de la forma a que debe ajustarse la demanda rescisoria, al imperativo de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron la decisión y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debe el accionante necesariamente precisar la causal que invoca y los "fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud". 7.
Al respecto, en el caso sub judice, salvo estrictamente enunciar la causal en que se apoya, que lo es la primera del artículo 234 íbidem, ni siquiera en forma breve el demandante la ha sustentado, es decir, que no expuso las razones por las cuales los delitos imputados a sus representados no podían cometerse sino por una sola persona, o por un número menor al de los condenados, esto es, por qué pese a resultar indiscutible en razón a la naturaleza y características de los punibles que fueron objeto de juzgamiento y los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el fallador condenó a FREDY ALBERTO GARCES RESTREPO y HENRY SAUL DELGADO cuando en su realización sólo podían intervenir un número inferior de personas. 8.
La simple afirmación según la cual la pena para los cómplices es menor que para los coautores, no constituye, desde luego, ningún fundamento de la causal aducida, como tampoco sostener que los condenados no portaban armas cuando fueron capturados y que este hecho se desprende de sus indagatorias, por lo que debe "revisarse la penalidad" que por este delito les fuera deducida, pues evidentemente tales asertos revelan una simple alegación probatoria como si la revisión posibilitara revivir debates de esta índole, pero en manera alguna razones o motivos sustentadores de la acción aducida, ante lo cual se hace imperativo el rechazo in límine de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre de FREDY ALBERTO GARCES RESTREPO y HENRY SAUL DELGADO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 14786 A./ Freddy Garcés Restrepo � Revisión 14786 A./ Freddy Garcés Restrepo �página \* arábico�1�