CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.168 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la reposición interpuesta por JOSE EFRAIN RODRIGUEZ MENDEZ contra el auto del pasado 15 de octubre del año en curso mediante el cual le fue denegada la libertad provisional.
CONSIDERACIONES: 1. Fundada como fue por la Corte la negativa para la liberación provisional de RODRIGUEZ MENDEZ, en el hecho de que pese a satisfacer el requisito objetivo relacionado con el tiempo de efectivo descuento de pena, lo propio no sucedía con el aspecto subjetivo, esto es, por arrojar un juicio negativo la valoración de su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, en dos argumentos básicos hace residir la inconformidad con dicha decisión el recurrente: en primer término por cuanto estima que el tratamiento que le es dable en su caso es el de una persona inocente, si se tiene en cuenta que la sentencia mediante la cual fue declarado responsable no se encuentra en firme; en segundo lugar, por cuanto entiende que en su caso sería aplicable la Ley 415 de 1.997, pues aduce que la discriminación para ciertos delitos resulta lesiva del principio de igualdad, solicita la libertad condicional, ya que esta procedería sin atinencia a la última de las exigencias en que la Sala se basó para negarla. 2.
Centrado el primero de los cuestionamientos al auto recurrido por parte del procesado, en la condición de inocente que dice lo ampara en tanto no se encuentre el fallo debidamente ejecutoriado y en cuya virtud no podría afirmarse su pertenencia a un grupo de asaltantes de joyerías, pues precisamente su responsabilidad es lo que debate en casación, necesario es para la Sala recordar, como tuviera ocasión de precisarlo en auto del pasado 3 de febrero del año en curso y en relación con el principio de presunción de inocencia que "una cosa es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy distinta plantear que el principio sea de tal manera absoluto que impida la posibilidad de que en ciertos estadios del trámite procesal y de manera provisional la inocencia se vea desvirtuada a partir de pruebas legalmente aportadas y suficientes, seún sea la exigencia de la etapa por la cual atraviesa el proceso.
Es lo que sucede con la imposición de medida de aseguramiento al procesado, con la formulación de acusación y con el proferimiento de la sentencia condenatoria antes de convertirse en definitiva" (M.P. Dr. Mejía Escobar), de donde fácilmente se colige que el juicio previo que con sustento en la información que reposa en el proceso se hace en relación con los antecedentes de todo orden y la personalidad del procesado con miras a su liberación condicional, no es de culpabilidad, sino que el análisis de las distintas circunstancias que por incidir en el diagnóstico sobre el comportamiento futuro del procesado, puede determinar, como en este caso ha sucedido, en la negativa para la libertad bajo el entendido de que la reinserción del procesado a la sociedad deberá darse una vez cumplida toda la pena, en la aspiración de que llegado dicho momento sea plenamente apto para compartir los valores imperantes de nuestra sociedad. 3.
Ahora y aun cuando se trata de un argumento nuevo que expone el procesado, esto es el relacionado con solicitar su libertad bajo la regulación que de ella hace la Ley 415 de 1.997, a el debe responder la Sala comenzando por señalar que la propia Ley de alternatividad penal excluyó en su artículo primero al hurto calificado entre aquellos delitos a los cuales le sería aplicable.
Pero además, tampoco puede sostenerse que al exceptuar de su aplicación dicha delincuencia, como las otras a las que expresamente se refiere el precepto, se haya incurrido en evidente desconocimiento del principio de igualdad, toda vez que, por el contrario, es la necesaria relativización del concepto de igualdad al estudiar los diversos modelos abstractos de conducta a que se contraen los tipos penales, lo que determina establecer un tratamiento diferenciado para cada uno dentro de un criterio de razonabilidad legislativa que como se comprende resulta más que justificado dependiendo de la naturaleza del delito y los bienes jurídicos que en cada caso se ponen en riesgo.
La decisión recurrida, en consecuencia, se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto del pasado 15 de octubre del año en curso que fuera impugnado. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Reposición Libertad Cas./ 14.783 � Reposición Libertad Cas./ 14.783 �página \* arábigo�1�