CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14780 CASACIÓN JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUIRRE Proceso No 14780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 014 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JULÍAN DE JESÚS URIBE AGUIRRE y su defensor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 13 de noviembre de 1997, que confirma la de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUIRRE, DIEGO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ y JAIR OVIDIO SALAZAR ALZATE a las penas principales de 7 años y 2 meses de prisión por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y, en concreto, a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al ofendido.
Cumplido el trámite inherente al recurso de casación, se ocupa la Corte de proveer sobre la demanda propuesta en nombre de JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUIRRE.
HECHOS A eso de las 9:30 de la noche del 9 de noviembre de 1996, cuando el señor ALEXANDER DE JESÚS AMERILES CARDONA detuvo su vehículo Mazda 323 de placas MLF 664, en obedecimiento a la señal roja del semáforo ubicado en la glorieta de la plaza minorista, de repente un hombre se subió al rodante y apuntándole con un arma de fuego lo desplazó de su silla de conductor, tomando el mando del vehículo.
Más adelante recogió a un individuo que se bajó posteriormente con el señor AMARILES a diferentes establecimientos bancarios, despojándolo de algún dinero bajo amenazas de muerte. Entre tanto, el autor del apoderamiento del vehículo se ausentó con el mismo, para regresar a eso de las 11:10 de la noche y al notar la presencia policial huyó del lugar siendo capturado cerca de la Universidad de Antioquia recuperándose el carro ya sin los parlantes.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la señora GILMA CARDONA DE AMARILES una de las fiscalías adscritas a la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, mediante resolución de noviembre 9 de 1996, decretó la apertura de la investigación ordenando la práctica de las diligencias necesarias orientadas al esclarecimiento de los hechos.
Se escuchó en declaración al señor ALEXANDER DE JESÚS AMARILES quien narra lo sucedido estimando los daños y perjuicios causados por el hurto en cuantía de $300.000.oo (fl. 21 vto) los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales de la Unidad 5ª de delitos contra el Patrimonio Económico en el Banco Popular (fl. 91). Fueron escuchados en diligencia de indagatoria los capturados JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUIRRE, JAIR OVIDIO SALAZAR ALZATE y DIEGO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ a quienes mediante resolución de noviembre 19 de 1996 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado (fl. 32) Perfeccionada la instrucción el 10 de febrero de 1997 se declaró cerrada y el 5 del mismo mes y año se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 107 c. 1), contra la que se interpuso el recurso de apelación, empero por no haber sido sustentado fue declarado desierto mediante resolución del 4 de abril de 1997 (fl. 126).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín, y una vez cumplido el debate público el 29 de agosto de 1997 dictó sentencia por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio criminal, condenando a los acusados a la pena principal de 7 años 2 meses de prisión y a la accesoria de ley de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, a la vez que les impuso a cada uno la obligación de pagar como multa el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales y en suma igual a 30 gramos oro en favor de la víctima (fl. 189).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado URIBE MUÑOZ, mediante sentencia de noviembre 13 de 1997, confirmó el fallo recurrido (fl. 231) LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos y de la actuación procesal, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 374 del Decreto 100 de 1980 actual artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Para demostrar el yerro atribuido, aduce que el precepto mencionado persigue que tanto la víctima como el procesado se beneficien, el primero recuperando el valor de lo que perdió, y el segundo, aminorando los efectos de su conducta ilícita, por lo mismo, interpretar la norma de manera que haga imposible su cumplimiento tendría efectos altamente nocivos, tanto para el ofendido como para la sociedad en cuanto le cerraría el camino a actitudes que por su clara benignidad, podría aminorar los efectos perturbadores de la acción delictiva.
En este caso, cuando el ad-quem para conceder el beneficio punitivo consagrado en el artículo 374 del Código Penal derogado exige que el bien haya sido restituido, hace una interpretación simplemente gramatical de la norma que no se compadece con su espíritu, en tanto limita sus alcances hasta el extremo de tomar la ley en “rey de burlas” al exigir requisitos imposibles de cumplir en las más de las veces.
Admite que en este caso no existe restitución del bien, pero también, como lo acepta la judicatura, que ello se debió a la pronta captura de los procesados, en momentos en que buscaban ponerse a salvo de la acción de la justicia; por esa razón, no se podía exigir tanto la restitución como la indemnización, sino sólo ésta última, so pena de hacer una indebida interpretación de la norma, en tanto implicaría exigir lo imposible en contra de su verdadero espíritu.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al admitir que la inconformidad del libelista se presenta en relación con los alcances que los falladores le dieron al artículo 374 del Código Penal, es claro, que el censor considera que la norma fue mal interpretada. Señala entonces, que la finalidad perseguida por la norma es disminuir el reproche por el arrepentimiento del sujeto activo, pero además, independientemente de un beneficio o una obligación el legislador no puede consagrar una disposición de imposible cumplimiento, razón por la cual, en los eventos en que no puede operar la restitución del bien material, la consecuencia jurídica se reconoce - en el acatamiento del otro de los requisitos - por la indemnización de perjuicios que se haga antes de las sentencia de primera instancia, Sin embargo, en el presente caso, sostiene que se evidencia que el Tribunal advierte que no es aplicable el artículo 374 del Código Penal anterior, precisamente porque no hubo una restitución por parte de los procesados del bien material, porque si bien el vehículo fue recuperado algunos de sus accesorios no fueron restituidos, tampoco el dinero en efectivo del que despojaron a la víctima durante el trayecto en que permaneció secuestrado.
Precisa que pese a la recuperación del vehículo objeto del hurto al momento de la captura en flagrancia, en el presente caso no puede hablarse de una restitución del objeto material como uno de los requisitos exigidos por el precepto aludido, porque algunos de los elementos hurtados no fueron devueltos voluntariamente y la disposición exige la restitución de la totalidad de lo hurtado.
Por lo anterior, considera la Delegada que no hubo violación directa del artículo 374 del Decreto 100 de 1980 por interpretación errónea, como lo indica el censor en el cargo propuesto. Por lo tanto sugiere no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Si bien es cierto para la época de emisión del concepto del Ministerio Público, la situación planteada conducía inevitablemente a la desestimación del cargo, como así ahora lo propone La Procuraduría Delegada, en la actualidad la jurisprudencia de la Sala ha recogido la interpretación que sobre la naturaleza y alcance del entonces artículo 374 del Código Penal (artículo 269 Ley 599 de 2000), en el sentido de que el reconocimiento punitivo establecido en el articulo mencionado era potestativo del funcionario y que su operancia partía del cumplimiento de las condiciones allí expuestas, es decir, que se advirtiera el arrepentimiento sincero del procesado al restituir el objeto material del delito o su valor, o indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 2.- En los fallos de instancia, se advierte que el pedimento expuesto por el defensor de los procesados no puede salir avante porque como se dijo precedentemente “no hubo ninguna restitución, sino recuperación del vehículo, los sujetos agentes por lo tanto no exteriorizaron un querer inequívoco de devolver el bien mueble que se había hurtado, sino todo lo contrario, eludiendo la acción de la policía lo que pretendieron fue desaparecer con el automotor. ” En consecuencia, con respaldo en el hecho de que el vehículo había sido recuperado por la oportuna intervención de las autoridades, adujeron que no se cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma - restitución del bien - y que por ello no procedía la rebaja de pena.
Con esta actitud desconocieron un beneficio al que tienen derecho los procesados, circunstancia que evidentemente se adecua al motivo de casación propuesto por el libelista y ante la concreta determinación y demostración del yerro, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. En el caso que es objeto de estudio se tiene que el objeto material fue recuperado merced a la oportuna intervención de las autoridades de policía, lo que significa que la rebaja opera si el responsable, indemniza los perjuicios causados con el hecho punible; según consta en la actuación el procesado consignó la suma de trescientos mil pesos a título de reparación de perjuicios, teniendo en cuenta la estimación que de ellos hizo el ofendido bajo juramento (fl. 24 v.).
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales ningún reclamo presentó el ofendido, razón por la que debe entenderse, que los consideró inexistentes, no le corresponde entonces al funcionario judicial entrar a cuestionar su pretensión indemnizatoria, pues de acuerdo con el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, la determinación de la competencia de los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podía ser la que fijara el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no hubiera sido impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario tendría que decretar la prueba pericial para establecerla.
De allí que los juzgadores de instancia hayan decidido acoger la estimación realizada por el ofendido, sin entrar a hacer otras consideraciones. Es evidente entonces, que procede la aplicación de la diminuente punitiva, pues el procesado JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUIRRE, reparó en su integridad los perjuicios causados con el delito contra el patrimonio económico, como lo acredita el título de depósitos judiciales número 5825436 consignado en la cuenta que la Unidad Quinta de Delitos Contra el Patrimonio Económico tiene en el Banco Popular, por la suma de $300.000.
(fl. 91 c. 1). Por lo tanto, debe aceptarse el reclamo propuesto por el actor en el sentido de que se violó de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 374 del Decreto 100 de 1980 y, como consecuencia obvia, se impone casar la sentencia impugnada con el fin de hacerle producir efectos jurídicos. Así las cosas, sin compartir lo expuesto en este caso por el Ministerio Público, se aplicará a la pena impuesta por el delito de hurto, una rebaja del mínimo establecido en la norma (la mitad), en razón de la gravedad, circunstancias y modalidades del hecho punible (artículo 374-2 Código Penal derogado).
Siguiendo los parámetros de dosificación aplicados por los juzgadores de instancia, la pena a imponer sería la siguiente: Seis (6) años por el delito de secuestro simple, según el artículo 2° de la Ley 40 de 1993 y como el a-quo incrementó en 14 meses en razón del concurso por el delito de hurto calificado agravado, este guarismo se le aplica la rebaja de pena por restitución (la mitad), quedando en siete (7) meses, para un total de seis (6) años siete (7) meses de prisión, que vendría a ser la pena correspondiente como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado y condenado; en la misma proporción se disminuirá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, es decir, ésta queda fijada en un quantum de seis (6) años siete (7) meses de prisión. 3.- Esta decisión se hará extensiva a los procesados no recurrentes DIEGO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ y JAIR OVIDIO SALAZAR ALZATE, conforme a lo establecido en el artículo 243 del estatuto procesal vigente para aquella época (artículo 229 Ley 600 de 2000).
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- CASAR la sentencia impugnada. 2.- En consecuencia, condenar a JULIÁN DE JESÚS URIBE AGUILAR, DIEGO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ y JAIR OVIDIO SALAZAR ALZATE a seis (6) años siete (7) meses de prisión, por el delito de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado y agravado y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales.
Imponer a todos los anteriores la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal. En firme devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE ANÍIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSULTAR ENTRE OTRAS, C.S. de J M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. 23 de noviembre de 1998 y 7 de marzo de 2002;
M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo 28 septiembre 2001 � SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR. Noviembre 13 de 1997. Pag. 237 cuaderno 1. 1 1