Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Antonio Martínez Martínez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrari Rodrigo Paredes Mnontoya Vs. Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “Empopasto S.A.” Rad.
No. 14776 Rodrigo Paredes Mnontoya Vs. Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “Empopasto S.A.” Rad. No. 14776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14776 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rodrigo Paredes Montoya contra la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 2 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., Empopasto S.A.
ANTECEDENTES Rodrigo Paredes Montoya demandó a Empopasto S.A. para obtener el reajuste de pensión de jubilación con base en la prima de antigüedad como factor de salario. Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó para la empresa demandada hasta el 28 de agosto de 1991 y fue pensionado por ella, pero en la liquidación de esa prestación no se tuvo en cuenta la prima convencional de antigüedad.
La sociedad demandada se opuso e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 1° Laboral de Pasto, mediante sentencia del 8 de octubre de 1999, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Pasto, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El fundamento del fallo estuvo en la convención colectiva de trabajo, conforme a la cual el monto de la pensión está determinado por el 81% de los sueldos básicos mensuales, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones y gastos de representación; pero dejó por fuera de la base de la liquidación la prima de antigüedad.
Textualmente dijo: “Esta relación de factores constitutivos para la liquidación de la pensión de jubilación convencional no contempla como factor a tenerse en cuenta la prima de antigüedad y, por tanto, sigue vigente su exclusión para ser considerada como base de cómputo necesario para obtener el monto de dicha prestación social, puesto que el mismo acuerdo colectivo en la cláusula décima cuarta y la cláusula décimo sexta de la Convención vigente para el año de 1990 prevén que Y en seguida anotó: “En consonancia con lo anterior precisa la Sala que la prima de antigüedad hasta el año de 1989 no estaba considerada como factor salarial, sin embargo en la Convención Colectiva de 1990 y en el suscrita el 19 de diciembre de la misma anualidad al referirse a esta prestación social extra legal no determinaron en forma expresa si tenía o no esta connotación, pero igualmente en dichos acuerdos permaneció intacta la cláusula relacionada con la pensión voluntaria de jubilación, pues nada se dijo con respecto a sus factores de liquidación, reconocimiento y pago, y es tan evidente la exclusión de la prima de antigüedad para estos efectos, que al suscribirse la Convención Colectiva para los años de 1992 a 1993 en su cláusula décimo primera se reiteró en forma clara y categórica que el monto de esta prestación será reconocido en un 81% del sueldo anual, incluidos doce (12) salarios básicos mensuales, la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Esta es la voluntad expresa de las partes y no le es dable al juzgador modificar su querer, pues se trata de una prestación social de naturaleza extra legal, donde sus beneficios se derivan solamente a través de la estipulación expresa efectuada en acuerdos convencionales, pues se trata de prerrogativas que están por encima de los mínimos legales”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empresa demandada a reajustar la pensión tomando como factor de salario la prima de antigüedad según lo solicitado en la demanda inicial del juicio.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 3° de la convención colectiva de 1986-1987, el artículo 2° de la convención colectiva de 1990, el artículo 21 del CST, el parágrafo del artículo 6 del decreto 1160 de 1947, los artículos 467 y 468 del CST y el 16 de la ley 153 de 1887.
Para su demostración afirma: “Sea lo primero hacer ver que no se discute en este proceso ninguna cuestión de hecho, sino una de tipo jurídico: la Prima de Antigüedad reconocida al demandante y creada por las convenciones colectivas de 1986-1987 y la de 1990 constituyen o no factor de salario para efectos de la liquidación de la pensión extra legal reconocida a mi mandante.
Comparemos, pues, aquellas dos normas: “ “ “ “ “. “La segunda de ellas determina: “ “La empresa reconocerá: “ “ “ “. “En qué se diferencias estas dos normas? “En que la primera previó que la Prima de Antigüedad, restricción o prohibición de que carece la segunda. Es decir, que la segunda derogó la mencionada restricción o prohibición de la primera y en estas condiciones la Prima de Antigüedad que por la primera había dejado de ser factor salarial, adquirió de nuevo ese carácter por la segunda.
“El artículo 14 de la ley 153 de 1887 determina: (He subrayado). “La Prima de Antigüedad es factor de salario porque constituye retribución del servicio prestado (Parágrafo del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947), ya que ella se otorga por la constancia en el servicio, por la permanencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones, por la habitualidad en el desempeño de sus labores.
Por eso sólo se paga quinquenalmente y así permanece hasta que alguna convención la suprima, lo que rara vez ocurre, puesto que la regla general es la de que las convenciones colectivas mantienen indefinidamente las llamadas. Y esto constituye un hecho notorio. “Y entra aquí un nuevo elemento de juicio que es el de la aplicación al trabajador de la norma más favorable como lo establece el artículo 21 del C.S. del T. (aplicable tánto a los trabajadores particulares como a los oficiales y el precepto 53 de la Constitución Nacional, que reafirma el principio general del citado artículo 21.
“Pero basta simplemente como mirar las dos normas convencionales arriba transcritas: la de 1986 quita a la Prima de Antigüedad el constituir factor de salario, en cambio de la de 1990 retira esa restricción y deja libre a dicha Prima de constituir factor salarial. ¿Cuál es, pues, favorable a su trabajador? Indudablemente la segunda, lo que salta a la vista con sólo mirar que la primera norma, que quitó a la prima de servicio el carácter de salario, dejó de existir con la segunda, que suprimió esa restricción. “Ahora bien.
No se ha discutido en el proceso por ser hecho evidente que la pensión de jubilación reconocida a mi mandante lo fue bajo el imperio de la segunda norma, luego tiene nítido derecho a que la multicitada prima se incluya como factor salarial en la liquidación de la pensión. Como no procedió de esa manera Empopasto y el ad quem negó el reajuste correspondiente, corresponde la esa H. Sala de la Corte corregir el error, conforme lo solicito respetuosamente en el Alcance de la Impugnación, “En el presente caso el sentenciador no desconoció las cláusulas convencionales transcritas, sino que no le hizo producir a la segunda los efectos jurídicos inherentes a ella, aplicándola indebidamente”.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos Tercero (Cláusula Tercera) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 – 1987 y Segundo (Cláusula 2ª.) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990; en relación con el artículo 21 del C.S. del T., el artículo 16 de la ley 153 de 1887.” En la demostración reitera, básicamente, los mismo argumentos transcritos antes al reseñar el primer ataque, con las adecuaciones propias al medio de violación que ahora se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto denuncian la violación de iguales normas y acuden a la misma vía, se estudian conjuntamente las dos censuras.
Desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, que regresó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, estimó la Corte que la convención colectiva sólo tiene el carácter de prueba en casación, puesto que el acuerdo del empleador y el sindicato contiene una obligación limitada al ámbito de la empresa y no una de alcance general, aplicable al territorio nacional como emanación de la soberanía del Estado.
Por ello, si la sentencia está fundada en la convención colectiva, solo puede ser acusada por la vía indirecta. La sentencia aquí acusada se fundamenta en la convención colectiva y por ello los cargos que formula el recurrente son inatendibles. Para adoptar su decisión, el Tribunal señaló que la convención colectiva suscrita por la empresa y el sindicato de manera expresa reguló los factores salariales y prestacionales a tener en cuenta para fijar el valor de la pensión de jubilación, y que dejó por fuera de esos factores la prima de antigüedad.
A pesar de reconocer que la convención colectiva de 1986-1987 expresó que la prima de antigüedad “… no constituye salario para ningún efecto …” y que, después, la convención colectiva de 1990 dejó de hacer esa manifestación, la interpretación sobre este aspecto contractual puso énfasis en el carácter especial del acuerdo de las partes en la regulación de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Con lo anterior quiere la Sala poner de presente, que así pudiese ser impugnada la convención colectiva por la vía directa, los cargos no atacaron ese soporte fundamental de la decisión y como fue el carácter especial de la cláusula sobre liquidación de la pensión de jubilación lo que informó el fallo, no basta para estructurar el ataque la simple comparación de la regulación de las primas de antigüedad en las dos convenciones colectivas de trabajo, que es la tesis del recurrente.
En consecuencia, se desestiman los cargos. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 2 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Rodrigo Paredes Montoya contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., Empopasto S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 12