VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 130 (98-09-01) Santafé de Bogotá D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Dr. FRANCISCO BAQUERO GRONDONA, Conjuez del Tribunal Superior de Montería, para conocer del proceso seguido en contra de Oscar Ayazo Contreras por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en contra del procesado Ayazo Contreras, el Dr. BAQUERO GRONDONA manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 4ª del artículo 103 del C de P.P., en razón a que el defensor del procesado, Dr. Zorabel Payares Mangones, ha resultado ser su contraparte en una investigación que por el presunto delito de prevaricato se adelanta en la Fiscalía Once Delegada ante el Circuito en contra del Dr. Jaime Isaza Martelo, en la cual es apoderado de la parte civil en representación del Gerente del Hospital San Jerónimo de Montería. La respectiva sala de decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, no aceptó el impedimento propuesto por el señor Conjuez, fundamentada en un pronunciamiento de mayo 30 de 1985 con ponencia del Dr. Alfonso Reyes Echandía donde se señaló que la vinculación legal de que trata dicha causal debe tener lugar en el asunto que es materia de juzgamiento.
Se muestra de acuerdo con lo allí manifestado, porque si bien se da un tratamiento restringido al concepto de contraparte, resulta funcional para ese medio, donde casi todos los abogados han sido contrapartes y se llegaría al momento en que se agotaría la sala de Conjueces, con la consecuente parálisis de los procesos. CONSIDERACIONES Se invoca en este caso la causal de impedimento consagrada en el artículo 103 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) consistente en que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea que haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de proceso”.
Ya en pasada oportunidad la Sala, con ponencia de quien aquí cumple la misma función, había manifestado que por regla general esta causal tiene un ámbito de aplicación en eventos en que la calidad de contraparte se haya dado en el proceso sometido a conocimiento, pero que “podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico-procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar”, (auto del 12 de diciembre de 1995).
Quiere decir lo anterior, que este motivo de disculpa resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes. Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas.
No es que el funcionario que se considera impedido deba probar la configuración de la causal, pero sí aducir las causas y los fundamentos mediante los cuales sea posible inferir que la administración de justicia se puede ver afectada a consecuencia de su conocimiento o decisión en el asunto concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Dr FRANCISCO BAQUERO GRONDONA se limitó a manifestar que el defensor del procesado en este asunto, resultó ser contraparte en una investigación que se adelanta por la Fiscalía Once Delegada del Circuito de Montería, por el presunto delito de prevaricato, en la cual es apoderado de la parte civil en representación del Gerente del Hospital San Jerónimo, denunciante en ese asunto.
Lo aducido por el señor Conjuez no revela ninguna situación que realmente amerite su separación en el conocimiento del asunto, porque no dio a conocer los motivos que en un momento dado podrían interferir en su labor de administrar justicia. Uno de los objetivos que orientan el instituto de los impedimentos y las recusaciones es el de mantener la independencia e imparcialidad de que debe estar revestida la actividad judicial.
Pero su prosperidad no depende únicamente de que objetivamente se configure una de tales causales, sino de la evidencia de los factores que impongan la necesidad de declarar la separación en el conocimiento del asunto y no, como ocasionalmente sucede, que se devele más bien una disculpa para eludirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez FRANCISCO BAQUERO GRONDONA para conocer de este asunto.
En consecuencia se dispone que debe continuar en el trámite del mismo. Devuélvase a la oficina de origen y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Impedimento 14.772 Oscar Ayazo Contreras �PÁGINA � �PÁGINA �6�