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14760(19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Miguel Alfonso Gutiérrez Pérez Vs. La Nación - Min. Transporte Rad. No. 14760. Miguel Alfonso Gutiérrez Pérez Vs. La Nación - Min. Transporte Rad. No. 14760. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14760 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ PEREZ contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el mismo contra la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE ANTECEDENTES Pretende el demandante con este proceso el reintegro al cargo que ocupaba en la demandada o a otro de superior categoría junto con el pago de los salarios dejados de recibir y la declaratoria de continuidad del vínculo laboral.

En subsidio pide el reajuste de la cesantía, la indemnización por despido, la pensión sanción. los perjuicios materiales y morales, estimados éstos en 1.000 gramos oro, la sanción moratoria y en todo caso, la indexación. Afirma que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado por el artículo 4º del decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte, entidad en la que laboró entre el 21 de Mayo de 1982 y el 30 de noviembre de 1993 con el cargo de celador en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, con un salario final diario de $11.831,91.

Agregó que se le pagó un salario inferior al de otros trabajadores que atendían las mismas funciones; que fue despedido el 9 de noviembre de 1993 a partir del 30 de ese mes; que el pago de la cesantía y la indemnización por despido fue deficitario porque no se incluyó todo el tiempo de servicios ni todos los factores salariales; que convencionalmente se pactó la estabilidad y la acción de reintegro pero ello fue violado por la empleadora, lo cual le causó perjuicio; y que agotó la vía gubernativa.

La demandada no contestó la demanda pero en primera audiencia propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en relación con todas las pretensiones y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió totalmente a la demandada con su fallo del 4 de febrero de 1997, decisión que, apelada por la parte actora, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de dicha ciudad, por medio de la sentencia materia del recurso.

Dice el Tribunal, después de señalar lo resuelto por el Juzgado y de precisar los extremos temporales de la relación laboral, el cargo y el último salario devengado, que el contrato fue terminado por la empledora con base en las facultades otorgadas por los decretos1679 de 1991 y 2171 de 1992 que autorizaron la supresión de empleos en la entidad.

Que se encuentra probada la condición de trabajador oficial del demandante, pero que el reintegro es imposible en virtud de la desaparición del cargo, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema y para el efecto cita parte de la decisión adoptada por esta Sala el 17 de Julio de 1998 (rad. 10779). Respecto de los reajustes de cesantía y de indemnización por despido, señala que no es posible acceder a ello porque no se probó lo pagado al actor por tales conceptos, como tampoco se demostró lo trabajado en tiempo suplementario y ello impide determinar el derecho al reajuste de los señalados conceptos con base en estos elementos salariales.

Respecto de la pensión sanción dice que si bien se estableció el tiempo de servicios y la forma de terminación del contrato previstos en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, no se puede acceder a ella porque el actor “se encontraba afiliado a Cajanal y se le hacían los respectivos descuentos”. Finalmente, frente a la indemnización por perjuicios, afirma que no se probó el menoscabo que pudiera haber sufrido el demandante por la determinación de la empleadora y por ello estima imposible acceder a la petición correspondiente, luego de lo cual concluye que procede la confirmación integral de la decisión del A quo.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante con el fin de obtener la casación total de la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en que el demandante cumpla 60 años de edad, con base en el promedio salarial del último año de servicios y en forma proporcional al tiempo trabajado.

Para el efecto presenta un cargo, no replicado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 4º de la ley 33 de 1985, en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y del artículo 74 del decreto 1848 de 1969. Para la demostración señala: “No es materia de sustentación del cargo los aspectos fácticos. “La censura de la sentencia por la vía directa, tiende a demostrar que el H. Tribunal dejó de aplicar el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, lo cual lo lllevó (sic) a despachar desfavorablemente la pretensión de la pensión sanción apoyado en que el actor estaba afiliado a Cajanal y se le hacían los respectivos descuentos, conclusión equivocada que habría evitado si hubiera aplicado el mencionado artículo 4° que textualmente dice: “Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas”.

Al dejar de aplicar dicha norma dejó entonces de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que establece el derecho a la pensión y el artículo 74 del D. 1848 de 1969 que determina el valor de la misma, a que tiene derecho el actor, normas que deben aplicarse al caso en litigio. “Debe tenerse en cuenta que la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue consecuencia de la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 33 de 1985 ya que el Tribunal consideró que las normas que autorizaban la supresión del cargo se (sic) bien le daban un carácter legal a la decisión de supresión de cargos esa legalidad no le da carácter de justa causa a los despidos que se hagan en desarrollo de tales normas, como son en este caso las consagradas en los D. 2171 de 1992 y por tanto la aplicación de la pensión sanción era viable; conclusión que no aplicó al considerar que al estar afiliado a Cajanal el actor carecía del derecho a dicha pensión, conclusión a que llegó por falta de aplicación del artículo 4° de la Ley 33 de 1985.

“Por lo demás y aunque lo anterior es suficiente para la demostración del cargo, valga retomar el análisis hecho por esa corporación en relación con las normas que regulan la institución de la pensión sanción, en fallo del 10 de julio de 1996, Rad. 8428 M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde. “El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui génerís en razón a que reglamenta situaciones de dos (2) regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales.

“De esta suerte como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, corresponde al Juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.” “Considero que las anteriores razones, son mas que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada, en los términos solicitados.

Dejo así formulada la demanda de casación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 4º de la ley 33 de 1985 dice, en efecto: “Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero solo por el mayor valor, si lo hubiere”.

El Tribunal, siguiendo la doctrina mayoritaria de la Corte, aceptó que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma legal pero no justa, por lo cual, en principio, encontró viable la pensión deprecada. Este aspecto del proceso no es cuestionado y por ello el debate se centra en determinar si la afiliación a una Caja prestacional excluye de la obligación por pensión sanción, a la entidad empleadora.

Por lo anterior resulta que la aplicación de la disposición transcrita era pertinente y por ello su ausencia dentro de la consideraciones del Tribunal genera la infracción directa de la disposición como consecuencia de su falta de aplicación, que a su vez condujo a que no se concediera el derecho previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969.

Dentro de los postulados fácticos aceptados por el Ad quem, la disposición en estudio hubiera conducido a un resultado contrario al determinado en la sentencia acusada y por ello debe concluirse que prospera el cargo. En sede de instancia y teniendo en cuenta que la posición mayoritaria de la Sala acepta que la supresión del cargo, aunque tenga un respaldo legal, no constituye justa causa de terminación del contrato y que por ello tal situación encuadra dentro de los elementos causales de la pensión prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, se dispondrá la condena correspondiente con base en el salario mínimo legal vigente para el momento en que el demandante cumpla los 60 años de edad, dada la última retribución salarial del actor.

No hay lugar a costas en casación y las de las instancias son a cargo de la demandada en un 50%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión, el día 16 de Diciembre de 1999 en cuanto confirmó la absolución de primer grado atinente a la petición de pensión sanción y a las costas, y en su lugar, como Tribunal de Instancia, REVOCA parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de febrero de 1997 en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pensión sanción y en su lugar CONDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la reseñada pensión a partir de la fecha en que el Señor MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ PEREZ cumpla sesenta (60) años de edad, en una cuantía igual a la del salario mínimo legal vigente en la época, junto con los reajustes de ley.

Sin costas en casación. Las de las instancia corren a cargo de la demandada en un 50%. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 11