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14758(14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14758 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, catorce de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne basta decir que Gilberto Cuenca Parra, José Iván Solano Barrera, Yamil Galindo Castellanos y Jaime Alirio Falla Laiseca llamaron a juicio a la Empresa de Obras Sanitarias del Huila, a la que afirmaron haberle prestado servicios, y al Departamento del Huila para que se declarara que carecía de validez la conciliación por medio de la cual fue terminado su respectivo contrato de trabajo, pues, según lo aseveraron, "firmaron las actas de conciliación presionados por los jefes de la empresa demandada, lo que conforma vicio en el consentimiento por error y dolo, según el artículo 1508 y s.s. del Código Civil" (folio 620), tal cual aparece dicho en la demanda, en la que igualmente pidieron que fueran condenados solidariamente a pagarles "las diferencias dejadas de cancelar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, primas de navidad, vacaciones, indemnización laboral por terminación del contrato, y demás emolumentos que según la relación que se allegue al proceso se le(sic) deban a los actores, al igual que la indemnización moratoria por falta de pago total de los derechos que se reclaman por haber actuado la empresa demandada de mala fe" (folio 621).

Según los hoy recurrentes, trabajaron con la Empresa de Obras Sanitarias del Huila, y se les hizo firmar un acta en la que conciliaron "los derechos adquiridos con la empresa demandada, de una menra(sic) ilegal injusta y deshonesta, como bien se podrá probar en el proceso, y además de lo anterior se violaron todos sus derechos al no pagárseles la totalidad de lo que les correspondía legalmente de tal manera que la empresa demandada actuó de mala fe" (folio 621), para igualmente decirlo reproduciendo las palabras de la demanda inicial.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito del Huila por fallo del 7 de marzo de 1997 condenó a la Empresa de Obras Sanitarias del Huila y al Departamento del Huila a pagar solidariamente a Gilberto Cuenca Parra $144.414,08, a Jaime Alirio Falla Laiseca $610.501.93, a Yamil Galindo Castellanos $965.777,53 y a José Iván Solano Barrera $444.285,80.

También declaró "que todos y cada uno de los contratos de trabajo celebrados por los demandantes con Empohuila Ltda., recobraron ficticiamente su vigencia a partir del día 17 del mes de mayo de 1993 y, que por tal razón tienen derecho a recibir el valor de los salarios causados desde esa fecha y hasta cuando se les paguen totalmente las prestaciones sociales que se les adeudan" (folio 969, C. del Juzgado).

Por considerar que la conciliación que celebraron era válida por no estar afectado su consentimiento de vicio alguno, con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó las condenas dispuestas en la primera instancia a favor de los hoy recurrentes, quienes inconformes impugnaron el fallo, recurso que les fue concedido. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en "instancia confirme en su integridad la proferida por el Juzgado a quo" (folio 12), en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 9 a 23), que no mereció réplica, le formulan un cargo en el que la acusan "de violar indirectamente la normatividad sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto causado por errónea apreciación, en un evento, y por falta de apreciación, en otro, de documentos auténticos, que la llevaron a interpretar erróneamente los artículos 13, 14, 461, 468, 470 y 471, del C.S. del T.; los artículos 20 y 78 del C.P. del T.; los artículos 27, 28 y 32 del Decreto 3118 de 1968; los artículos 7, 43, y 47 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 3, 4, 17, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945" (folio 13), conforme aparece textualmente dicho en tal escrito.

En la demanda se puntualizan como errores evidentes de hecho los siguientes: "1. No dar por demostrado que entre la demandada Empohuila Ltda y su sindicato Sintraempohuila se celebraron 9 convenciones colectivas (folios 688 a 784); "2. No dar por demostrado que los actores eran miembros del sindicato Sintraempohuila (folio 687 bis); "3. No dar por demostrado que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva vigente y a la decisión arbitral (folio 687 bis);

"4. No dar por demostrado que la convención colectiva vigente establece para los actores una prima de navidad equivalente a 38 días de salario promedio, en cuya liquidación el salario promedio se forma con lo percibido por bonificación de antigüedad, viáticos, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones semestrales, prima de manejo, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transportes, auxilio de desplazamiento y transporte (folio 781);

"5. No dar por demostrado que la convención colectiva vigente establece para los actores una prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario promedio, en cuya liquidación el salario promedio se forma con lo percibido por bonificación de antigüedad, viáticos, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones semestrales, prima de manejo, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transporte, auxilio de desplazamiento y transporte (folio(sic) 780-781);

"6. No dar por demostrado que la convención colectiva vigente establece para los actores las vacaciones, equivalentes a 18 días de salario promedio, en cuya liquidación el salario promedio se forma con lo percibido por bonificación de antigüedad, viáticos, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones semestrales, prima de manejo, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transporte, auxilio de desplazamiento y transporte (folio(sic) 780-781);

"7. No dar por demostrado que la convención colectiva vigente establece para los actores una bonificación semestral equivalente a 41 días de salario promedio, en cuya liquidación el salario promedio se forma con lo percibido por gastos de representación, la bonificación de antigüedad, viáticos, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones semestrales, prima de manejo, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transporte, auxilio de desplazamiento y transporte (folio 758).

"8. No dar por demostrado que el salario promedio derivado de los beneficios de la convención colectiva vigentes, es superior al que se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y sus intereses; "9. No dar por demostrado que el salario promedio derivado de los beneficios de la convención colectiva vigentes, es superior al que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por retiro;

"10. No dar por demostrado que el empleador a la terminación del contrato de trabajo, sin justificación, no pagó a los actores la totalidad de las prestaciones sociales, haciéndose acreedor a la indemnización monetaria especial de que trata el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; "11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Empohuila Ltda. reconoció, liquidó y pagó a los actores todas las prestaciones y la indemnización laboral de manera correcta;

"12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta conciliatoria sólo dejaba a salvo los puros errores aritméticos" (folios 14, 15 y 16). Indican como erróneamente apreciadas las liquidaciones de "prestaciones", cesantías e intereses, vacaciones y primas de vacaciones y de navidad, bonificación semestral e "indemnización laboral"; los certificados de tiempo de servicios e ingresos; las actas de conciliación y las resoluciones de terminación de los contratos; y como inapreciadas señalan las convenciones colectivas.

Acusación para cuya demostración alegan, en suma, que el Tribunal se limitó a revisar los valores y operaciones que figuran en las actas de conciliación, sin tener en cuenta la convención colectiva que mejora cuantitativamente las prestaciones sociales y afecta los factores salariales promedio, por haber entendido "que los factores o emolumentos no considerados en la conciliación son intangibles por el fenómeno de la cosa juzgada" (folio 17), sin tener en cuenta que se trata de derechos sociales ciertos e irrenunciables "que no podían disponerse como si fueran derechos de corte privatista para los cuales si son de recibo los argumentos de la sentencia impugnada" (ibídem).

Según los recurrentes, "frente a los artículos 20 y 78 del C.P. del T. la sentencia demandada erró en su entendimiento al estimar equivocadamente que las actas conciliatorias sólo habilitaban al poder judicial para ejercer una inspección matemática, sin advertir que las mismas actas conciliatorias también dejan a salvo (incluso, en contra de que no lo expresaran) los derechos ciertos e indiscutibles de las prestaciones que allí se liquidan" (folio 18), tal cual aparece literalmente dicho por ellos en la demanda, en la que asimismo aseveraron que el Tribunal "confundió los valores de los derechos irrenunciables con la categoría misma de los derechos irrenunciables; pero aún así sigue incurso en grave error, pues los valores monetarios de los derechos irrenunciables, que son sus expresiones cuantitativas en un caso concreto, están sometidas a la protección de la irrenunciabilidad por ser normas de orden público y de corte social (C.S. del T., artículo 14; artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 4 del Decreto 1045 de 1978)" (folios 18 y 19).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes como aquí ocurrió, ya que les habría bastado con citar los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, pues realmente lo que discuten es el efecto de cosa juzgada de la conciliación, y el artículo 467 del Código Sustantivo --que omiten los impugnantes--, en cuanto pretenden el reconocimiento de derechos pactados en una convención colectiva de trabajo.

Adicionalmente, con una supina ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, aun cuando afirman que la sentencia violó "indirectamente la normatividad sustantiva, ocasionada por un error de hecho manifiesto", el concepto de violación que escogen para formular el cargo es el de interpretación errónea, cuando, como es suficientemente sabido, esta modalidad de quebranto normativo es ajena a la valoración de las pruebas, ya que se produce si el fallador equivoca el contenido del precepto legal por desviarse de su cabal y genuino sentido y, por ello, exige plena conformidad del recurrente con los hechos del proceso que se tuvieron por establecidos en la sentencia. Como lo ha expresado con reiteración la jurisprudencia, la violación indirecta de la ley ocurre por la comisión de disparates generados en la errónea apreciación de una determinada prueba o su falta de apreciación, si de errores de hecho manifiestos se trata, y si se trata del error de derecho porque se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo; y siempre la violación indirecta da lugar a la aplicación indebida de la ley sustancial.

En este asunto los recurrentes no atinan ni en el planteamiento del cargo ni en su demostración; puesto que, conforme quedó dicho, mezclan la violación indirecta de la ley con la infracción que de ella se produce por su errónea interpretación, cuando lo primero exige que el recurrente discrepe de las conclusiones que sobre la cuestión de hecho del litigio tuvo por probado el juzgador, y lo segundo, en cambio, requiere su entera aceptación de los hechos del proceso que se tuvieron por probados, dado que la disconformidad de quien acusa la sentencia se funda en la alegación de haberse infringido directamente la ley, por no haberse aplicado al caso la norma que lo regula, o por haberse aplicado indebidamente la norma que no conviene, o por habérsele dado a la norma aplicable para la recta solución del conflicto un significado que no corresponde a su genuino sentido.

Y aun cuando la deficiencia anotada es suficiente para desestimar el cargo, interesa anotar que tampoco los recurrentes en el desarrollo de la acusación precisan en qué consistió la equivocada hermenéutica que el Tribunal dio a las normas que indican como violadas, ni cuál es el correcto entendimiento de ellas, pues se limitan a sostener que erró en la comprensión de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo "al estimar equivocadamente que las actas conciliatorias sólo habilitaban al poder judicial para ejercer una inspección matemática, sin advertir que las mismas actas conciliatorias también dejan a salvo (incluso, en contra de que no lo expresaran) los derechos ciertos e indiscutibles de las prestaciones que allí se liquidan" (folio 18).

Los defectos del cargo imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Gilberto Cuenca y otros le siguen a la Empresa de Obras Sanitarias del Huila y el Departamento del Huila.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria