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14756eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 33 Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de “libertad inmediata” elevada por el defensor de los procesados ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO y WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA, por haber descontado las dos terceras partes de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Código Penal.

Igualmente, idéntica petición que en memorial separado hizo el no recurrente JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita “libertad inmediata” ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 2-.

Los señores ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, WILSON ORTEGA PERALTA y JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, fueron capturados el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en desarrollo de un operativo policial destinado a desmantelar una banda dedicada a la extorsión y al secuestro. (folio 143 cdno. 1) Finalizada la investigación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 18 de noviembre de 1997, condenó a RODRIGUEZ PRIETO y a ORTEGA PERALTA, a purgar la pena principal de treinta (30) años de prisión, como autores responsables del concurso de delitos conformado por homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales; y a GUEVARA TUIRAN, a la pena principal de veinte (20) años de prisión por el punible de secuestro extorsivo cometido en dos personas.

(folio 1102 cdno. 3). La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 1998, (folio 3 cdno. Tribunal), y en contra de ella los dos primeros interpusieron el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. 3-. Significa lo anterior que en la actualidad los tres justiciables cumplen diez (10) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días en privación física de la libertad.

Es decir, ciento veintidós (122) meses más veinticuatro (24) días. Es pertinente aclarar que desde la fecha en que fueron capturados paralelamente estuvieron a disposición de las autoridades que adelantaron un proceso distinto; el finalmente fallado por el Juzgado de Instrucción Criminal Especializado de Sincelejo, que mediante sentencia del 28 de abril de 1989, condenó a los mismos señores a la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo del que se hizo víctima a otro ciudadano. Esta decisión fue confirmada el 25 de agosto de 1989, por el Tribunal Superior de Sincelejo.

(folios 875 y 895 cdno. 3) La anterior glosa con el fin de explicar por qué razón no recuperaron su libertad por vencimiento de términos si fueron capturados el 15 de diciembre de 1988 y la sentencia de primera instancia en el asunto cuya casación está en trámite, solo se profirió hasta el 18 de noviembre de 1997. De otra parte, como el pronunciamiento que emite la Sala respecto de los requisitos para obtener la libertad deprecada es meramente provisional, puesto que la sentencia aún no está ejecutoriada, en el evento que nos ocupa, para el análisis formal vale mencionar el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que al consagrar la acumulación jurídica de penas estipula que cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No obstante, y aunque los jueces de instancia no hicieron referencia alguna a la detención paralela de los procesados, en el sentido de abonar a la pena impuesta el tiempo que llevaban ya detenidos, de tal situación no puede derivarse perjuicio para ellos, toda vez que al advertirse ahora el aparente conflicto, se propenderá por la primacía del derecho sustancial.

De suerte que, para los cómputos destinados a verificar los requisitos para acceder a libertad provisional, el tiempo en prisión que llevan en virtud de la sentencia del Juzgado de Instrucción Criminal Especializado de Sincelejo, proferida el 28 de abril de 1989, se tendrá como parte descontada también de la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, suscrita el 18 de noviembre de 1997, siendo esta última, se reitera, la que originó el recurso extraordinario de casación. De no ser así ocurriría una especie de suma aritmética de las penas impuestas en cada causa, desconociendo de paso la legislación vigente. 4-.

Tratándose de los hechos punibles de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lesiones personales, podrían alcanzar su libertad provisional si y solo si se reunieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. 5-.

Se trata ahora de verificar si los señores RODRIGUEZ PRIETO, ORTEGA PERALTA y GEVARA TUIRAN, alcanzan ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad. Las dos terceras partes de la condena a treinta años de prisión equivalen a veinte (20), que traducidos en meses son doscientos cuarenta (240). Para la pena de veinte años los dos tercios son doce (12) años más dieciséis (16) meses, es decir ciento sesenta (160) meses.

Como quiera que del devenir procesal ha determinado situaciones diferentes para los peticionarios, en cuanto sea menester, en forma separada se analizará el caso de cada uno de ellos, anticipando que las directivas de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, remitieron los documentos que soportan la dedicación de los internos al estudio y al trabajo, con los conceptos de “ejemplar” conducta y “ejemplar” desempeño de sus funciones, de modo que es factible el pronunciamiento provisional sobre la redención de pena que les pueda corresponder. 5.1-.

El señor ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, aportó diez (10) certificados en los que consta trabajo y estudio adelantados en prisión: Certificado No. Concepto Horas Folio sin estudio 360 40 660C estudio 600 52 sin trabajo 2.248 36 sin trabajo 3.328 38 sin trabajo 840 40 038201 trabajo 224 42 039417 trabajo 440 44 660 trabajo 320 46 660A trabajo 5.856 48 660B trabajo 3.588 50 Se avalan 960 horas de estudio y 16.844 horas de trabajo, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de treinta y siete (37) meses y veintidós (22) días.

La sumatoria de esta cifra a la de privación física de la libertad asciende a ciento sesenta (160) meses más catorce (14) días, cantidad muy inferior a doscientos cuarenta (240) meses, que indican las dos terceras partes de la condena, circunstancia que impide acceder a la libertad anhelada. 5.2-. Haciendo una revisión global se observa que el señor WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA, ha aportado trece (13) certificados en los que consta trabajo y estudio: Certificado No. Concepto Horas Folio sin estudio 2.466 58 sin estudio 516 60 sin trabajo 1.692 56 sin trabajo 840 60 036 trabajo 1.664 62 039481 trabajo 416 63 037210 trabajo 532 64 038801 trabajo 212 65 038225 trabajo 264 66 661C trabajo 600 67 661B trabajo 3.524 68 661A trabajo 5.896 69 661 trabajo 168 70 Los cómputos señalan 2.982 horas de estudio y 15.808 horas de trabajo, que generan redención de pena igual a cuarenta y un (41) meses más seis (06) días, monto que al ser adicionado al lapso de permanencia intramural arroja un total de ciento sesenta y tres (163) meses y veintidós (22) días.

Como ocurrió en el caso anterior, ORTEGA PERALTA aún no ha descontado las dos terceras partes de la condena a treinta años que se le impuso. La ausencia del requisito objetivo releva a la Sala de estudiar los componentes subjetivos del artículo 72 del Código Penal, e impide la recuperación de la libertad. 5.3-. Con la solicitud del señor JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, se adjuntaron siete (07) certificados por estudio y trabajo aptos para acceder al beneficio de redención: Certificado No. Concepto Horas Folio sin estudio 2.066 92 sin trabajo 427 82 sin trabajo 5.832 84 sin trabajo 5.392 86 sin trabajo 5.840 88 sin trabajo 5.848 90 sin trabajo 2.920 92 Son 2.066 horas de estudio y 26.529 horas de trabajo, que traducidas en los factores de redención de pena significan sesenta (60) meses y trece (13) días.

Sumando las cifras de restricción efectiva de libertad y la de redención se obtiene la cantidad de ciento ochenta y tres (183) meses y cinco (05) días de pena descontada. Las dos terceras partes de veinte años de prisión a los que fue condenado el señor GUEVARA TUIRÁN, equivalen a ciento sesenta (160) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada. 6-.

Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del procesado, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancia, impide emitir un diagnóstico favorable. La actividad que entraña el secuestro extorsivo de personas denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, pues la idea de aprehender ciudadanos de manera violenta y absolutamente ilegal, con ánimo de lucro, fue superior al impacto que causa en la comunidad este delito.

El secuestro es uno de los más reprochables hechos punibles, puesto que en su desarrollo se involucran valores trascendentales no solo de la víctima primaria, sino, de toda su familia. La integridad física y psíquica de quienes padecen este flagelo se viene a menos, se deteriora la salud y en el ambiente de zozobra que genera la expectativa de vida o muerte al arbitrio de los plagiarios se generan daños de tal naturaleza que muchas veces son ya irreparables e irreversibles.

Es que en el desarrollo de los acontecimientos, sus cómplices, no dudaron en avanzar hasta el homicidio, como lo hicieron, con el propósito de lograr finalmente alzarse con una suma de dinero producto de la extorsión. Como si fuera poco, el señor GUEVARA TUIRÁN y sus compañeros de andanzas ya habían incurrido en conductas similares, por las que fueron condenados a la pena de veinte años de prisión por el Juzgado de Instrucción Especializado de Sincelejo, antecedente que enseña que eligió el delito como forma de vida y de acceder al dinero de forma ilegal, a riesgo de los derechos fundamentales de las personas.

De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.

También cabe recordar que las constancias de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituyen la labor valorativa del juez, pues aquellas consisten exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR a los procesados ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA y JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, la libertad provisional solicitada.

SEGUNDO: Para lo de su competencia, remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �9� CASACION 14.756 LIBERTAD ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO CASACION 14.756 LIBERTAD ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO