PROCESO No PROCESO No. 14756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA y ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO contra la sentencia de febrero 6 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a los referidos procesados a 30 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales.
ANTECEDENTES 1.- En la madrugada del 2 de julio de 1.988 Rafael Enrique Montes Tirado salió en su automotor con destino a la finca de su propiedad (“Carmiña”), ubicada en el corregimiento de San Luis, compresión municipal de Sampués. Iba acompañado de sus hijos Marco Tulio Montes Bravo, Rafael Enrique Montes Bravo y Emilio Montes Castillo; de su yerno Eduardo Campillo Contreras y del conductor Eduardo Vargas.
Al arribar a dicha finca y apearse Emilio con el fin de abrir la puerta de la misma, aparecieron varios sujetos y hubo un “fuego cruzado”, resultando muerto ahí mismo Marco Tulio Montes Bravo y heridos Montes Tirado y Montes Bravo Rafael Enrique. Inmediatamente fueron secuestrados Emilio Montes Castillo y Eduardo Campillo Contreras, por cuyo rescate, 70 días después, se pagaron 20 millones de pesos.
El 7 de noviembre de dicho año fue secuestrado en la misma región Emilio Urzola Padilla y poco después la Policía logró su rescate, siendo capturados Wilson Santiago Ortega Peralta, Antonio Ricardo Rodríguez Prieto y José Antonio Guevara Tuirán. Posteriormente las víctimas de los primeros hechos reconocieron a los dos primeros como los que participaron en los hechos del 2 de julio, y a Guevara Tuirán como uno de los sujetos que permaneció en el lugar donde estaban secuestrados Emilio Montes y Eduardo Campillo y “les llevaba la alimentación”. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués abrió investigación (fl.2 cdno.1) y en sus indagatorias (fls59 y ss) los mencionados imputados se declararon inocentes. - Decidida la detención preventiva de los referidos tres indagados (fl.102), se practicaron otras pruebas, se supo que éstos se encontraban cumpliendo pena de 20 años de prisión por el inicialmente aludido secuestro de Emilio Urzola Padilla. 3.- La Fiscalía 1ª Especializada de Sincelejo (res. marzo 2 de 1.994, fl.600 cdno. Nro.2) acusó a los sindicados: Ortega y Rodríguez por homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales; a Guevara solamente por secuestro. 4.- Celebrada la audiencia pública (fl.948 cdno. Nro.3), el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad, en armonía con la acusación mediante sentencia de noviembre 18 de 1.997 (fl.1.102) condenó a los dos procesados primeramente nombrados a 30 años de prisión, y a Guevara a 20 años de la misma clase de pena.
Apelado dicho fallo, el Tribunal, en el suyo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.3 cdno. Tribunal), lo confirmó enteramente. LA DEMANDA Primer Cargo. Al tenor del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal se alega la nulidad del proceso, porque “desde que ingresó al DAS” los procesados carecieron del derecho de defensa, pues allí antes del reconocimiento en fila de personas les mostraron a los testigos las respectivas fotografías (fl.61 cdno. Trib.
Infra.), a más de que posteriormente durante el proceso carecieron de un defensor técnico que contradijera y aportara pruebas, y que tampoco estuvo presente en la diligencia de reconocimiento en cuestión. Agrega que “también es violatorio el informe de la SIJIN”, por no mencionar el nombre de las personas que participaron en el operativo de rescate, y se queja de que tal informe no haya sido ratificado, no pudiéndose entonces conocer la identidad de la persona que “se encargó de los veinte millones por el pago del ilícito” (fl.62).
Reclama que no se haya escuchado en declaración a Roque Vitola Pérez, pedido por la defensa, habla de que “se presentaron vicios y confusiones, vacíos y dudas con referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Marco Tulio Bravo”, alude al principio del “INDUVIO” (sic) PRORREO (sic)” y hace notar que la Policía duró “más de 5 meses y 13 días” en rendir a la Justicia los informes sobre las pesquisas adelantadas para averiguar los delitos cometidos.
Considera que “las versiones rendidas por las víctimas de la comisión de hechos punibles son violatorias a (sic) los artículos 191, 151, 153, 154, 155, 279, 294 del Código de Procedimiento Penal” y que, así mismo “en el trámite procedimental se violaron estructuras del 358 del Código de Procedimiento Penal” (sic., fl.63). Segundo Cargo. Con apoyo en el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal afirma que la sentencia “no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación” y dice que, como sostuvo la Fiscalía, no se demostró quién fue el autor material de la muerte del señor Marco Tulio Montes Bravo, a más de que los procesados fueron acusados por el delito “consagrado en el decreto 180 de 1.988 esto quiere decir que se le imputaron cargos de secuestro y no por homicidio visualmente denotando (sic) que el delito de secuestro es de competencia de los jueces regionales” (fl.63 infra.).
“Peticiones”. Bajo este título solicita: 1.- “ Ruego al honorable Magistrado ponente a quien corresponda el estudio de esta demanda de casación sírvase fijar fecha día y hora, para que el recurrente adicione y complemente en forma verbal ante su despacho la sustentación de la presente demanda en cumplimiento al principio de oralidad” (fl.64). 2.- “Ruego al honorable magistrado admitir la demanda de tutela según lo prevee el artículo 86 de la constitución nacional y el decreto 2591 de 1991, o en concordancia con cualquier otra norma sustancial o procedimental que admita conjuntamente esta demanda de tutela con la demanda de casación que se esta instaurando en aras de que se garanticen derechos fundamentales reconocidos por organizaciones internacionales como inviolables como es el caso que nos agobia, violación al derecho de defensa, el cual ha sido obstaculizado en todos los estadios procesales no dándole así a los procesados garantías a un vital procedimiento, bajo la gravedad del juramento que se me entiende prestado manifiesto que ni mis patrocinados ni el suscrito hemos presentado acción de tutela ante cualquier otro funcionario tendientes a restablecer los derechos fundamentales que han sido maltratados en este trámite procesal, os ruego tener como prueba toda la actuación procesal.” 3.- “Ruega” igualmente que esta Corte “se compadezca” de la situación personal y familiar de los acusados, quienes son inocentes de las imputaciones hechas en este proceso. 4.-“Ruego al honorable magistrado pronunciarse a favor de mis defendidos y no (sic) casar la sentencia viada (sic) en segunda instancia por el tribunal superior (sic) de Sincelejo y en su defecto se pronuncie rebocando (sic) en todas sus partes o modificando lo anterior, teniendo en cuenta que es violatoria a (sic) derechos fundamentales” (fl.cit.infra.).
Alegato del no recurrente Procurador 168 para asuntos penales: 1.-Los procesados “desde sus inicios” contaron con debida defensa, e incluso ésta planteó ante el Tribunal la mayoría de argumentos que ahora se repiten en casación. Para apoyar su aserto hace un recuento de lo actuado (fls.70 a 72 supra.). 2.- El defensor debió pedir que se casará la sentencia, y no precisamente lo contrario, y, por otro lado, a través de la nulidad no cabe reclamar la inocencia de los implicados. 3.-En la diligencia de reconocimiento en fila de personas se observaron todas las titularidades de ley y los procesados estuvieron asistidos por un abogado, aparte de que la exhibición previa de fotografías no puede conducir a “viciar” tal diligencia. 4.- Los informes de la SIJIN aparecen debidamente rendidos y a ellos no hay nada que objetar. 5.-Como al declaración de “ROQUE VITOLA” no incidió en la responsabilidad de los procesados, el no haberla recibido la Fiscalía no genera violación al derecho de defensa.
“Causal segunda de casación”. 1.- Aquí no acusó la Fiscalía sino “el Juzgado Segundo de Instrucción Ambulante” (fl.74 infra.). 2.-Como en su momento resolvió el Tribunal de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo sí era el competente para conocer del secuestro extorsivo, de conformidad con “el artículo 72, literal c, del C.P.P., por lo tanto es infundado alegar nulidad de la relación procesal por este aspecto” (fl.76). 3.- Igualmente el Tribunal referido, interpretando la realidad procesal, corroboró que la sentencia está en consonancia con la acusación que se hizo por los delitos de secuestro y homicidio extorsivos y lesiones personales.
No hay, pues, “incongruencia” entre dichas decisiones. Concluye que, en esos términos, la demanda no debe prosperar y la sentencia es jurídica y no merece ser casada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte en primer término: “resulta lamentable que un profesional en derecho escriba una demanda con tal descuido, que deja ver su falta de respeto por la profesión y por los funcionarios judiciales a quienes se dirige.
No otra cosa es utilizar palabras que no se encuentran en el diccionario o términos con significados diversos a los que tienen, dificultando de esta forma el entendimiento de la demanda. Más aún, escribir expresiones del uso común en el derecho penal, de forma tan equivocada que ni siquiera conservan un sentido lógico, tal como el decir que el procesado está condenado por el delito de “homicidio a grabar” o de ‘homicidio grabado’, lo mismo que por el delito de ‘secuestro estorcibo’, en cuyo ‘jusgamiento’ los funcionarios judiciales demostraron un comportamiento ‘homicibo’”(sic) (fls. 13 infra y 14 cdno. Corte).
Opina que la demanda ha debido ser rechazada “in limine”, ya que no obstante su alegación de, entre otras cosas, violación de garantías fundamentales, termina pidiendo “no casar” la sentencia impugnada. Critica además las peticiones de “ampliar los argumentos” de la demanda y de sustentación oral del recurso, como también que “ruega” que se le acepte la acción de tutela, peticiones todas éstas “extrañas completamente al recurso extraordinario” (fl.15 supra.).
Sin perjuicio de lo dicho, conceptúa entonces la Delegada: Primer Cargo. Dice que el censor no sustenta la violación al derecho de defensa alegada, no obstante observa que la diligencia de reconocimiento en fila de personas sí se hizo conforme a las formalidades legales, sin que la muestra previa o fotografías de las personas a reconocer afecte dicha diligencia, “pues la finalidad de ésta prueba no es la de descubrir al posible autor de un delito sino la de eliminar las dudas que se puedan presentar sobre su identidad” (fl.16 supra.).
En cuanto a la crítica probatoria que hace el censor “no constituye causal alguna de anulación del proceso” y “la falta de demostración de una afirmación de tal naturaleza, por el contrario, impone su rechazo sin estudio alguno” (fl.18 supra.). Sobre el informe de la SIJIN dice que en él “se puede apreciar que la única relación que tenía la liberación del señor Emiro Urzola con el proceso en el que por entonces se investigaba otro delito, estaba dada por la captura de los secuestradores, quienes resultaron ser los mismos autores del secuestro y homicidio que se averiguaba” (fl. cit.), y agrega que “la falta de mención de los nombres de los servidores públicos en el informe, en consecuencia, ni constituye irregularidad ni impidió la actividad de la defensa, porque bien habían podido los sindicados o sus abogados, exigir la identificación de tales personas, si se hubiera considerado conducente su declaración. en este momento y tal como ha sido alegado por el censor, la situación no permite siquiera establecer la pertinencia de la prueba, pues ningún argumento de respaldo se dio en la demanda”.
Anota que “el informante, no fue el único que reconoció a Wilson Santiago Ortega “como participante en el hecho delicitivo” (fl.19), pues los “sujetos pasivos del delito de secuestro” lo identificaron como una de las personas que estaban en el lugar de cautiverio”, y, además, el testigo Roque Emitola sí fue citado en varias ocasiones para que compareciera a declarar y no lo hizo, como se puede corroborar a folios 264 y siguientes, no obstante lo cual en la audiencia pública se la escuchó. El cargo, pues, no prospera, estima la Delegada.
Segundo Cargo. Dice que con posterioridad a la nulidad declarada por el Tribunal la Fiscalía acusó a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lesiones personales, en concordancia con lo cual se dictó la sentencia impugnada, por lo cual no existe “la falta de consonancia” que afirma el casacionista. “Respecto a la competencia de los funcionarios que profirieron la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se pronunció el Tribunal en forma acertada; se hizo un completo estudio sobre la competencia de los funcionarios.
Como el libelista no profundizó sobre este tema y el Procurador Delegado observa que no le asiste razón en este planteamiento, no se pronunciará respecto de esta situación.” (fl.22). Al no tener éxito este cargo, pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Aquí el casacionista hace derivar indebidamente el reparo de nulidad por atentado al derecho de defensa (nulidad) del hecho de que en la diligencia de reconocimiento se hayan cometido algunas irregularidades, afirmación esta última que entrañaría una causal DIVERSA: violación indirecta a la cual se habría llegado a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad (práctica de la prueba sin observancia de los requisitos esenciales para su validez), aparte de que, a manera de complemento del cargo, dice, sin demostrar en grado alguno, que “posteriormente los procesados carecieron de un defensor que contradijera las pruebas”.
Ahora bien: si se examinan las diligencias de reconocimiento que obran a folios 96 y 177 del cuaderno número 1, se constata que en ellas estuvo presente su defensor y también que no exhibe irregularidad digna de mencionar. Lo que ocurrió fue que, según el informe de la SIJIN (fl.43 id.), cuando se logró el rescate de Emiro Urzola Padilla, cuyo secuestro se llevó a cabo en la misma región de Sampués, los agentes les mostraron a las víctimas del secuestro materia de este proceso las fotografías de los imputados capturados, y las mismas los reconocieron como también sus secuestradores, de donde el posterior reconocimiento en fila de personas no se vea afectado por parte alguna por tal circunstancia. En consecuencia este reparo deviene inane.
Igualmente, la crítica que hace al informe de la SIJIN (fl.43-1), a más de resultar intrascendente (no ratificación del mismo y no identificación de las personas que intervinieron en el operativo), tampoco devendría en nulidad sino en el referido yerro de derecho. Sigue en la mezcla de cargos, al quejarse de la no recepción del testimonio de Roque Emitola Pérez, sin reparar en que dicho testigo sí declaró dentro de la audiencia pública (fls.543 cdno.1) y en que tal testimonio no se tuvo en cuenta para dictar el fallo combatido.
En cuanto a que “las versiones de las víctimas de la comisión de los hechos punibles” violan varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, es afirmación que queda en el mero enunciado y que debió respaldarse con la demostración de yerros de hecho o de derecho, cosa que evidentemente no hizo, como también dejó suelta la aserción de que “se violaron las estructuras del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal”, el cual prevé “las advertencias previas al indagado”.
Finalmente las “confusiones vacíos y dudas” con respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, también debió sustentarse con la demostración de los referidos errores que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, la cual aquí tampoco menciona el actor. Tales y protuberantes falencias, obligan a rechazar el cargo. Segundo Cargo.
En cuanto a la “inconsonancia” entre la acusación y el fallo y la falta de competencia de la Fiscalía Seccional y del Juez del Circuito para conocer del presente asunto (causales 2ª. Y 3ª de casación que el actor combina indebidamente en este mismo cargo), suficiente recordar lo que a dicho a respecto consideró el Tribunal sentenciador a folio 21 del respectivo cuaderno: “De otra parte si miramos el artículo 71 del C. de P.P. (modificado pro la ley 81 de 1993, art.9º), que fija la competencia de los Jueces Regionales, se podrá observar que por disposición del numeral 5º de dicha norma esos funcionarios conocen en primera instancia de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, en virtud del artículo 3º de la Ley 40 de 1993, numerales 6º, 8º o 12; y homicidio agravado según el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal.
Si nos remitimos a los indicados numerales, se notará que se refieren en su orden a; cuando el delito se cometiere en persona que sea o hubiere sido empleada oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones (6º); cuando se cometa con fines terroristas (8º); y cuando se cometa en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso (12º).
El numeral 8º del art. 324 habla de homicidio cometido con fines terroristas y bajo otras circunstancias, ninguna de las cuales encaja en al conducta extorsiva investigada en el presente proceso. Así las cosas, es indudable que la competencia para conocer del referido atentado contra la libertad individual investigado (secuestro extorsivo), la tenía en primera instancia la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad en el momento de emitir el fallo que ocupa la atención de la Sala, en virtud del artículo 72, literal C. del C. de P.P., por lo tanto es infundado alegar nulidad de la relación procesal por ese aspecto.” Además, los sindicados fueron expresamente acusados por el delito de secuestro previsto en el artículo 22 del entonces vigente decreto 180 de 1.988, agravado por la “exigencia de dinero” contemplada en el artículo 23 ibídem (fl.600 y ss. cdno. No.2), normas con base en las cuales se le condenó, como señaló expresamente el sentenciador de primera instancia a folio 1.130 del cuaderno número 3.
De donde las afirmaciones fundamento de este segundo cargo no consulten la verdad procesal ni jurídica, motivo por el cual el mismo no prospera. Las “peticiones” finales del actor en cuanto a que se le conceda un término adicional para sustentar en audiencia, que se “admita esta demanda de tutela” y que no se case el fallo, por lo ostensiblemente contradictorias, impertinentes e ilógicas resultan inexaminables.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �14� Casación No. 14.756 Wilson S. Ortega Peralta y Otro.
Homicidio, secuestro, lesiones Casación No. 14.756 Wilson S. Ortega Peralta y Otro. Homicidio, secuestro, lesiones