CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 EXP. 14756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14756 Acta N° 49 Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Peña Hurtado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali correspondió el conocimiento del juicio que tuvo como finalidad la declaración referente a que el actor prestó servicios a la demandada entre el 15 de abril de 1971 y el 29 de octubre de 1991, fecha ésta en la que terminó el contrato por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación en la cual se previó el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir la edad señalada en la convención colectiva; así mismo solicitó la declaración atinente a que la pensión se reconoció en enero de 1998 sobre el salario devengado en la fecha de la desvinculación; de ahí que solicitara la “ actualización del valor del salario, con el propósito de que se actualice la primera mesada ”, con base en el IPC certificado por el Dane; también reclamó el interés moratorio conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentalmente en la demanda se argumentó la devaluación que sufrió el salario base de la liquidación pensional, causando un efecto contrario a la finalidad de protección de los derechos del trabajador. La demandada se opuso a las reclamaciones del accionante por considerar que el actor tenía una expectativa frente a la pensión convencional de jubilación, puesto que en el acta conciliatoria se estableció el reconocimiento del derecho cuando el trabajador cumpliera la edad de 47 años; además argumentó que el derecho se reconoció en el equivalente al salario mínimo legal; por ello formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la decisión absolutoria de primera instancia, el Tribunal consideró que luego de reflexionar acerca del tema y tomando en cuenta la nueva doctrina de la Sala sobre “ la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que la aplicación de la indexación en forma general a los salarios base de la liquidación de los derechos sociales, da lugar, como lo señala la misma Corte a “perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas” que no se puede propiciar en estos momentos de crisis por la que atraviesa el País ”.
Agregó que los principios constitucionales invocados por la apelante no son de aplicación automática y que la demandada no incurrió en mora toda vez que pagó la pensión en cuantía igual al salario mínimo, conforme a las normas legales, cuando nació la obligación. RECURSO DE CASACION Pretende el quebranto total del fallo impugnado y en instancia, la revocatoria del de primer grado, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los arts. 18 y 19 del D.S. del T. concordante con al art. 145 del C.P.L. en consonancia con al art. 8 de la Ley 153 1887, los arts. 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y al art. 41 del D.R.. 692 de 1994, en consonancia con los arts. 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 2º del D.R. 1160 de 1989, arts. 48, 53 y 230 de la C.N., los arts. 2224, 1627, 1531, 1533, 1575, 1215 y 1549 del C.C. En la demostración del cargo alude a las obligaciones condicionales y modales y afirma que en el ámbito laboral, específicamente en este caso, no hay lugar a una condición negativa puesto que la finalidad del derecho del trabajo es la de lograr la justicia en las relaciones obrero patronales, siendo de recibo la aplicación analógica.
Señala que las normas del C. C. citadas entrañan situaciones jurídicas que no explican la naturaleza del derecho laboral. Además indica que contrario a la conclusión del juzgador, el reajuste de las pensiones tiene consagración legal en los arts. 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 2 del D. R. 1160 de 1989, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 41 del D. R. 692 de 1994, y que también se prevé en la C. P. arts. 48 y 53.
Al respecto anota que el legislador dispuso los mecanismos para evitar el deterioro real de las pensiones “hasta llegar a la actualización anual con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal” y que el fenómeno inflacionario se atempera por razones de equidad y justicia previstas en los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. REPLICA Se apoya en la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818 y anota que en vista de que la Caja pagó la pensión en la oportunidad debida, no hay lugar a la indexación, que solo se admite cuando la obligación es pura, simple y exigible.
SE CONSIDERA El cargo parte del supuesto de ser este un caso diferente de los juzgados en ocasiones anteriores, respecto al tema de la “actualización de la mesada pensional” y considera que el legislador previó dicha actualización; sin embargo solo denuncia la interpretación errónea del conjunto de normas citado en la proposición jurídica, sin considerar que en el presente asunto el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello no era suficiente el ataque de la interpretación jurisprudencial que sirvió de fundamento al sentenciador, sino que debió acusarse la infracción directa de aquella disposición que sería la aplicable al caso, en cuanto reguló previendo un mecanismo indexatorio, el tema atinente al ingreso base de liquidación pensional, para las hipótesis de transición. En consecuencia, la deficiencia anotada impone la desestimación del cargo, puesto que la Sala no puede enmendarla en tanto el carácter dispositivo del recurso de casación impide el estudio oficioso de los aspectos no propuestos por la impugnación. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los arts. 1º de la Ley 71 de 1988; 1º y 2º del D.R. 1160 de 1989; 1º, 5º y 6º de la Ley 4º de 1976, 1º, 2º, 3º y 6º del D.R. 732 de 1976; 14, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 41 del D.R. 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.N, 18 y 119 del C.S.T. y 145 del C.P.L. Transcribe en parte una sentencia de esta Sala, del 13 de noviembre de 1991, respecto a la viabilidad de la indexación de las acreencias laborales y luego se refiere a la protección que la Constitución Política prevé respecto al derecho pensional y advierte que los preceptos citados en el cargo contienen los parámetros mínimos que han permitido a la jurisprudencia desarrollar el tema de la actualización de la mesada pensional y que por ello no podía ignorarlos el Tribunal, negando de modo general la procedencia de la corrección monetaria y responsabilizando a la parte débil de la relación laboral de la crisis del país, sin consultar la política económica.
SE CONSIDERA Este cargo tampoco es viable toda vez que acusa la infracción directa de las disposiciones citadas en la proposición jurídica, sin tener en cuenta que el Tribunal concluyó que no es viable “la indexación de la primera mesada pensional” con fundamento en “los razonamientos jurídicos acogidos por la Sala Laboral de la Corte, constitutivos de la nueva doctrina” en ese aspecto.
Es decir que el ad quem no pudo ignorar, como lo destaca la impugnación, las aludidas normas referentes a los principios que dice la recurrente sirven de sustento al criterio jurisprudencial según el cual es viable la “actualización de la mesada pensional”, tal como la denomina el ataque. Adicionalmente, tampoco se incluyó en la proposición jurídica el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo estos supuestos se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Carlos Alberto Peña Hurtado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 14756 Estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia; pero para mí la razón fundamental no la constituye el hecho de que el recurrente hubiera omitido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el que se hubiera equivocado al indicar el concepto de violación de la ley.
La verdadera razón para no casar el fallo del Tribunal no puede ser otra distinta a la de ser totalmente ajustado a derecho. Esto lo digo por cuanto la que tengo por equivocada es la interpretación según la cual los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sirven de sustento normativo a esta nueva modalidad de corrección del valor que se ha pretendido deducir de dichos preceptos legales.
El artículo 21 al definir el ingreso base de liquidación lo hace en forma tal que excluye las pensiones que están a cargo de un patrono, no sólo porque utiliza conceptos como "salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado" y "afiliado", sino porque de manera explícita se refiere al "ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley"; y las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 corresponden a la "pensión de vejez", a la "pensión de invalidez por riesgo común" y a la "pensión de sobrevivientes" dentro de los dos regímenes consagrados en ella, a saber, el "solidario de prima media con prestación definida" y el de "ahorro individual con solidaridad", y dentro de este segundo régimen están establecidas como modalidades elegibles por el afiliado o los beneficiarios, las de "renta vitalicia inmediata", "retiro programado", "retiro programado con renta vitalicia diferida" y "las demás que autorice la Superintendencia Bancaria".
De la simple lectura de la Ley 100 de 1993 se impone concluir --si en verdad se quiera acatar la voluntad del legislador-- que las pensiones de jubilación o cualquier otra a cargo directo de un patrono no corresponden a las previstas en dicha ley, y, por consiguiente, el "ingreso base de liquidación" definido por el artículo 21 de ella no puede ser tomado en cuenta cuando se trata de esas pensiones patronales.
Tampoco el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 da lugar para considerar que la actualización anual del ingreso base para liquidar la pensión de vejez a la que allí se hace referencia, resulte aplicable a la pensión de jubilación que debe reconocer directamente un patrono por virtud de las normas legales que anteriormente establecían a cargo de los empleadores tal prestación social.
Para mí lo que explica la redacción de dicha norma es el hecho de que el régimen de transición también es aplicable a personas que tenían derecho a la pensión de vejez que reconocía el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con sus reglamentos. Adicionalmente, y este es otro argumento que resulta del propio texto de la ley y más específicamente del artículo 36, cabe anotar que la expresión utilizada por la norma al referirse a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema hubieran cumplido 35 o 40 años de edad, según fueran mujeres u hombres, o por lo menos quince años de servicios cotizados, obliga a considerar que el lapso de diez años exigido por la norma debe contabilizarse desde el momento en que entró en vigor el nuevo sistema de pensiones hacia adelante, puesto que el artículo claramente se refiere a las personas que "les faltere menos de diez años para adquirir el derecho", caso en el cual el ingreso base para liquidar la pensión "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior".
Francamente debo decir que por ningún lado que se mire la Ley 100 de 1993 es dable deducir de ella que por virtud de lo dispuesto en sus artículos 21 y 36 ahora sí existe norma que obliga a corregir el valor de la pensión de jubilación que debe pagar directamente un patrono, y ello debido a que esta clase de pensiones no hacen parte del nuevo sistema general de pensiones sino del antiguo régimen de prestaciones sociales patronales.
Tampoco puede llegarse a esa conclusión si se toma en cuenta cuál fue el propósito que se tuvo al definir legalmente el "ingreso base de liquidación", pues al efecto basta leer la exposición de motivos de la ley y la ponencia para segundo debate ante el Senado para convencerse de que la determinación del "ingreso base de liquidación" como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad evitar la evasión o la subdeclaración de salarios que incidían gravemente en el pasivo actuarial del Instituto de Seguros Sociales, puesto que una de las características negativas del sistema pensional anterior a dicha ley era la de su ineficiencia, generada, entre otras causas, porque el otorgamiento de las pensiones se hacía sin que existiera una relación adecuada con las cotizaciones.
Así fue dicho por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en la exposición de motivos, en la que explicó que la inadecuada relación entre el beneficio recibido y las cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales había generado: "(i) una severa subdeclaración de los salarios base para la cotización; (ii) sobrevaloración de los salarios base durante las 100 semanas que preceden la jubilación, para elevar la pensión;
(iii) poca continuidad en los aportes, ocasionada en parte por la alta rotación laboral de los trabajadores en Colombia, pero también porque se puede recibir una pensión de salario mínimo con sólo 500 semanas de cotización, de tal forma que quien gana cerca de esa remuneración, no tiene incentivo para continuar haciéndolo por más tiempo; (iv) hay alta evasión, aun en el sector moderno de la economía, donde una quinta parte de los empleados no se afilia a la seguridad social" (Gaceta del Congreso, Nº 87, 1º de octubre de 1992, página 10).
En el mismo sentido aparece justificado el concepto de "ingreso base de liquidación de la pensión" en la ponencia para segundo debate ante el Senado, en la que se expresó que la norma propuesta constituía "un elemento esencial para evitar la evasión o subdeclaración de salarios que tanto ha incidido en el pasivo actuarial del ISS" (Sistema de Seguridad Social, Universidad Nacional 1996, página 46).
De acuerdo con dicha ponencia en el nuevo sistema no habría razón para que se diera el fenómeno de la subdeclaración de salarios, "pues así se afectaría sustancialmente el valor de la pensión" (ibídem). De la historia fidedigna del establecimiento de la ley resulta que fue una finalidad diferente la que llevó al legislador a que la pensión se liquidara tomando en cuenta el promedio de los salarios cotizados por el afiliado durante lo diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación "o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia", actualizando dicho valor según la variación de índice de precios al consumidor.
Aun cuando soy el primero en reconocer que ante un fallo que desestimó ambos cargos debido a los defectos técnicos de su formulación resulta en verdad extraño una explicación tan detallada de mi criterio sobre el punto de derecho relacionado con la corrección del valor de la mesada pensional del promotor del pleito, me detuve sobre esta cuestión jurídica debido a la innecesaria alusión que se hizo por la mayoría a una interpretación de la ley que no comparto.
Por ello reitero lo que al comienzo expresé: El verdadero motivo para no casar la sentencia es su estricto apego a la ley. RAFAEL MENDEZ ARANGO ACLARACION DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en cuanto no se casa la decisión que negó la petición de indexar la base de liquidación de la primera mesada pensional, pero estimo que a tal determinación se ha debido llegar por considerar acertada la decisión del Tribunal que se apoyó, en general, en los planteamientos consignados en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 y no por considerar incompletos los ataques al no vincular el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y equivocar en el segundo la modalidad de la violación denunciada.
Creo que el sistema de actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional que contempla la ley 100 de 1993 solo se aplica al Sistema General de Pensiones que contempla la misma y desde ese punto de vista no resulta extensibles a las pensiones existentes antes de su expedición. Por ello no considero pertinente vincular el régimen de transición a la resolución de los planteamientos que hizo el censor.
Aunque respecto del tema he expresado más extensamente mi opinión en varios salvamentos de voto, considero que lo expresado es suficiente para explicar las razones de la presente aclaración. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación 14756 Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Estoy completamente de acuerdo que por defectos de técnica no se haya casado la decisión que negó la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, me veo en la obligación de aclarar el voto en el sentido de que la indexación de la ley 100 (inciso 3º, artículo 36) no constituye una regla general de aplicación para todos los casos, porque los salarios que se deben promediar para luego indexar, son los que el pretenso pensionado haya devengado a partir del 1º de abril de 1994.
Luego, si en ese momento no laboraba al servicio de la entidad demandada, mal puede exigirse una sumatoria de ingresos inexistentes. Dicho en otras palabras, la indización contemplada en la ley 100, en el régimen de transición, sólo se aplica a quienes al 1º de abril de 1994 tenían 35 o 40 años de edad (sin consideración a cotizaciones), o ya hubieren completado ese mismo día 15 años de cotizaciones (sin consideración a la edad), pero, repito, solo procede la indexación respecto del ingreso base de liquidación efectuado a partir del 1º de abril de 1994, y sólo en el Sistema General de Pensiones que contempla la misma, esto es, cuando quien entra a cubrir la pensión es una entidad de seguridad social.
Con el respeto y consideración de siempre, CARLOS ISAAC NADER