CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.135 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre de la sentenciada BETTY NANCY MARTÍNEZ DE ESCOBAR para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la de primera instancia emanada del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora intelectual del delito de falsedad de particular en documento público.
A N T E C E D E N T E S 1o.- El 22 de diciembre de 1993, durante el trámite de su certificado de antecedentes judiciales ante el D.A.S. en la ciudad de Cali, BETTY NANCY MARTÍNEZ DE ESCOBAR exhibió para identificarse un documento que aparentaba ser su cédula de ciudadanía, el cual ostentaba características de posible falsedad, razón por la cual fue aprehendida y el documento sometido a inmediata experticia, que confirmó la detectada falsedad.
La sindicada, abogada de profesión, fue vinculada al proceso que para establecer lo sucedido se adelantó, y condenada como determinadora del delito de falsedad de particular en documento público y uso del mismo a la pena principal de dos años y seis meses de prisión, en fallo de primera instancia, que apelado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó mediante sentencia del 15 de enero de 1997. 2o.- Contra la sentencia de segunda instancia la procesada interpuso el recurso de casación, pero dado que la demanda introducida para la sustentación presentó inconsistencias de técnica, fue rechazada in límine y la impugnación extraordinaria declarada desierta por auto de la Sala Penal de esta Corte proferido el 24 de marzo de 1998, quedando así ejecutoriado el fallo que hace tránsito a cosa juzgada. 3o.- Inconforme, ahora la sentenciada pretende incoar acción de revisión a través de apoderado especialmente constituido, mediante la demanda que examina la Corte para verificar si se allana a las exigencias formales previstas en el artículo 234 del C. de P.P..
LA DEMANDA La constituye extensísimo escrito que de entrada resalta, la omisión de precisar la causal de revisión que sirve de soporte legal a su pretensión, respecto de lo cual se limita a anotar en el capítulo de "notificaciones" que la demanda se fundamenta en el artículo "231 del Código de Procedimiento Penal" reiterando además, que la demanda tiene como fin objetar tanto la sentencia del Tribunal como "la sentencia" de la Corte, en alusión esta última providencia, al referido auto de esta Corporación, proferido para rechazar por vicios de forma la demanda de casación y declarar desierto el recurso extraordinario.
El contexto de la demanda dedica la mayor parte de su atención a referir el contenido de los fallos de las instancias y del prealudido auto de la Corte, del que afirma, ésta "no entró a decidir en el fondo el recurso de casación mencionado", para, páginas adelante, arribar a una realidad probatoria diferente a la procesalmente acreditada, aseverando que ni las sentencias de las instancias ni la providencia de la Corte precisaron cuál fue el documento cuya falsedad se atribuyó a la sentenciada, y que el que ella exhibió ante el D. A. S. para la gestión de su pasado judicial no fue una cédula de ciudadanía, sino la constancia de hallarse tramitando "la solicitud de duplicado de su cédula" por pérdida de la original, a lo cual la autorizaba el Decreto 2864 de 1952, constancia ésta que le entregó el inescrupuloso y para ella desconocido, sujeto particular al cual acudió confiadamente para que le gestionase el duplicado de su documento de identidad, con el resultado conocido.
Para apoyar teóricamente su visión de los hechos, el profesional incluye en su escrito citas doctrinarias de conocido autor nacional sobre el tema de la falsedad documental y a fragmentos jurisprudenciales que considera pertinentes. Avanzando en su exposición afirma que a la investigación no fue vinculado el verdadero tramitador del documento, que es de apellido Quiñones y que así se condenó a su poderdante, con flagrante transgresión del artículo 29 de la C. N., cuyo texto transcribe junto con los artículos 4o. y 1o. del C. de P.P., y con los artículos 5o. y 40 del C.P., centrando su atención en el numeral 4o. de este último precepto, con remisión a nueva cita jurisprudencial, procurando adecuar conforme a estas referencias, el caso demandado y explicando a continuación las razones por las cuales en su criterio, la sentenciada no incurrió en la conducta que se le imputó, aserción ésta que puntualiza: " puede comprobarse en forma fehaciente, bien revisando o mejor mirando la fotocopia de la cédula de ciudadanía que corresponde a pues la cédula original o mejor el documento base de la cédula de ciudadanía referida, se encuentra archivada en la Registraduría ".
Para cerrar esta parte de su memorial hace referencia al artículo 4o. de la Ley 85 de 1981 sobre las causales de cancelación de la cédula de ciudadanía, formulando a continuación las "Pretensiones", incluyendo entre ellas que la Corte ordene revisar su propio auto, al que llama "sentencia" del 24 de marzo del corriente año de 1998, por ser violatorio del artículo 29 de la C.N.; que así mismo, ordene la revisión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso y se declare que la sentenciada "no es responsable del presunto delito de falsedad porque se le condenó".
Finalmente, en el capítulo de "documentos" advierte que adjunta el poder que le fue conferido y la fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a su procurada, cuyo original se le extravió. En el mismo apartado manifiesta que la Corte "puede solicitar" a la Registraduría Nacional del estado civil certificación sobre la titularidad de ese documento.
Depreca también que se solicite el proceso al Juzgado que conoció de él en primera instancia y en él se verifique si el documento que el Juzgado afirmó dio origen a la investigación corresponde al de la documentación que reposa en la Registraduría en relación con el número de cédula asignado a la sentenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 232 del C. de P.P. contempla las causales que hacen procedente la acción de revisión, especificando que la providencia susceptible de este control posterior al establecimiento de la cosa juzgada, es la sentencia ejecutoriada, mientras que el artículo 234 de la misma codificación fija los parámetros para la instauración de la acción, a la vez que el artículo 235 ibídem indica el trámite a que se halla sujeta la demanda ante la Corte.
De acuerdo a esta sistemática preceptiva, la acción de revisión intentada cuando el proceso penal ha sido definitivamente fallado, solo procede contra la sentencia; y según el numeral 3o. del citado artículo 234, es imperativo para el demandante, señalar, de entre las taxativas causales, la que encuadre el evento concreto de su interés y correlativamente, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud.
Sin estos supuestos de forma, la demanda corre el riesgo de ser inadmitida. En el caso que se examina, el censor manifiesta orientar también la acción de revisión contra la providencia en que la Corte determinó la inviabilidad del recurso de casación por vicios de forma de la demanda, olvidando que tal pronunciamiento carece de la connotación de sentencia, puesto que no es definitoria de la cuestión juzgada ya que en tales casos la Corte no entra a estudiar los extremos del fallo de las instancias y apenas sí marca la pauta para su ejecutoria, en cuanto cierra la posibilidad de cuestionarlo cuando aún no ha terminado el proceso.
De otro lado, precisado quedó por el contenido de la demanda, que la inconformidad del actor se concreta en situaciones distintas al ámbito de la acción de revisión, de donde aflora la razón por la cual se abstuvo el profesional de encajar normativamente ese aspecto de su discurso, prefiriendo al final, afirmar como fundamento de su demanda el artículo 231 del C. de P. P., que es precepto por completo ajeno al tema de la acción que pretende incoar, como que se halla ubicado en capítulo diferente del estatuto procesal.
Esta falla es tan evidente, que el planteamiento del disenso parte de una realidad probatoria distinta a la reconocida por los jueces de las instancias, pero nacida, no a posteriori de los debates procesales -como es lo propio y característico de la acción de revisión-, sino en el curso de la misma investigación y dentro de ella -situación de eventual mérito para el recurso de casación,- consistente en que, según el señor apoderado, el documento que la sentenciada exhibió ante el D. A. S. cuando gestionaba su certificado de pasado judicial fue otro y no la cédula de ciudadanía cuya falsificación se le imputó y por la cual se la condenó. Girando el discurso alrededor de tal hipótesis, a la cual, en una confusión conceptual imposible de silenciar, se sumaron supuestos quebrantamientos a garantías no precisadas por el actor, contempladas en el artículo 29 de la C. N. y a la ausencia de dolo en la sentenciada, resultaba imposible caracterizar cualquiera de las causales de revisión, como en efecto sucedió, desnaturalizándose así la acción propuesta y por ende la demanda, que en consecuencia, debe ser inadmitida, puesto que la Corte no está llamada a habilitar propuestas que solo compete estructurar al titular del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1o.- Tiénese al doctor Carlos Gabriel Ortíz, portador de la T.P. de abogado No.51.440 C.S.J., como apoderado de la sentenciada, en los términos del mandato que le fue diferido. 2o.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de BETTY NANCY MARTÍNEZ DE ESCOBAR, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se le condena como determinadora del delito de falsedad material de particular en documento público.
COPIESE
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.754. REVISIÓN. BETTY N. MARTÍNEZ DE E. FALSEDAD EN DOC. PUBL. ----------------------- � RAD. 14.754.
REVISIÓN. BETTY N. MARTÍNEZ DE E. FALSEDAD EN DOC. PUBL. ----------------------- �página \* arábigo�1�