Micelio
14753sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 191 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor de FARID MENDOZA contra el auto de fecha 16 de julio del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el extraordinario de casación al que acudió el mismo profesional y su representado, contra la sentencia dictada por dicha Colegiatura en segunda instancia.

ANTECEDENTES De las copias compulsadas por el Tribunal y remitidas a esta Corporación para el trámite previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que proferida la sentencia condenatoria de primer grado contra FARID MENDOZA y otro por el delito de homicidio, no fue impugnada por el mencionado imputado ni su defensor, razón por la cual el Tribunal Superior de Ibagué solamente revisó la apelación interpuesta por su compañero de causa, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento para negar el recurso extraordinario, la Sala de Decisión correspondiente advirtió la ausencia de interés de los impugnantes, el procesado Farid Mendoza al momento de recibir notificación personal del fallo y su Defensor por escrito, por cuanto la casación PER SALTUM no tiene vigencia en el procedimiento penal, siendo entendido que “quien impugna en forma extraordinaria una sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior (salvo la casación excepcional) es porque lo resuelto en la alzada no le satisfizo (propuesta) o, porque sin haber apelado, se hace más gravosa la situación que le determinaba la primera instancia” (fl. 2 y 3).

Su criterio lo apoya en decisión de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 1996 con ponencia del Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll (proceso No. 11.322 contra Jairo Linares Luna), cuyos apartes más importantes transcribe en lo pertinente. El Defensor en su escrito de sustentación, estima que “la ley por parte alguna exige, como requisito para el recurso de casación, que previamente se hubiere interpuesto, por parte del impugnante, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”.

“Lo único que el legislador exige para la viabilidad del recurso de casación, además del cuantún punitivo, es que la sentencia sea de segunda instancia y que hubiere sido proferida por un Tribunal Superior, dejando a salvo lo referente a la casación excepcional”. “No requiere la ley, ni siquiera tácitamente, que la sentencia de segunda instancia haya sido proferida en respuesta al recurso de alzada interpuesto por quien también acude en casación. Basta que sea una sentencia de segunda instancia, cualquiera hubiere sido el apelante, para que se configure el requisito exigido por la Ley” (fl. 14).

Agrega que “Por otra parte debe precisarse que los recursos, en desarrollo del principio Constitucional de la doble instancia, hacen parte del Derecho de defensa del procesado, y que resulta violatorio de este Derecho sustancial la interpretación hecha por el Tribunal en la sentencia impugnada”. “En el evento de que la ley hiciera la exigencia esgrimida por la instancia como argumento para negar el recurso de casación, se estaría dando prelación a una cuestión de forma en detrimento de una cuestión de fondo como lo es el derecho de defensa y el principio de la doble instancia. En otras palabras, se estaría violando, igualmente, el principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de nuestra Carta” (fl. 15).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Advierte el Tribunal Superior de Ibagué en el proveído mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, que el procesado y su defensor no interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, luego no tienen interés para impugnar el fallo de segunda instancia, criterio que lo apoya en ya reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Transcribe lo pertinente del pronunciamiento de fecha 5 de septiembre de 1996, según el cual ”..la impugnación extraordinaria respecto del procesado deviene procedente solo cuando éste o su defensor hayan interpuesto la alzada como paso previo para controvertir la sentencia de mérito; o, cuando, sin haber apelado directamente, el fallo de segundo grado afecte su situación jurídica y le cause agravio, tal como sucedería en el evento en que se transgreda la prohibición de reformatio in pejus.

En este caso, se impone para el recurrente la carga procesal de acreditar, con la interposición del recurso, el interés que le asiste para impugnar en casación el fallo de segundo grado, a pesar de haber omitido incoar el recurso de apelación”. En el escrito de sustentación del recurso de hecho que ocupa la atención de la Corte, puede concluirse sin lugar a equívocos que el defensor simplemente cuestiona esa tradicional postura de la Sala, que dicho sea de paso fue inicialmente consignada en pronunciamiento del 9 de agosto de 1995 con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido aquí, según él por estarse exigiendo para la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, un requisito adicional no previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues “Si el legislador no ha hecho diferencias, al intérprete le está vedado hacerlas porque estaría usurpando las funciones del Legislador.

La Sala, en la providencia impugnada, le está haciendo decir a la ley lo que no dice, está exigiendo requisitos ajenos al tenor legal y, lo peor de todo, en detrimento del procesado”. Olvida el impugnante que el mejor método para interpretar la ley es el sistemático, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las decisiones de los jueces atiendan la prevalencia del derecho sustancial y correspondan solo al imperio de la ley (artículo 230 ibídem).

Por lo mismo, la Corte lo que ha hecho, en desarrollo del numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, es fijar el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, desarrollando la jurisprudencia en dicha materia (artículo 35 de la Ley 81 de 1993), en forma armónica y coherente según los principios hermenéuticos ya señalados.

No se trata este caso de un desconocimiento del derecho a la doble instancia, pues a ella se llega por voluntad expresa y oportuna de los sujetos procesales inconformes; ni menos, como osadamente se afirma, una usurpación de funciones legislativas en detrimento del procesado. La crítica del libelista desconoce abiertamente la disposición del Código de Procedimiento Penal, que como parte del rito esencial, ordena al ad-quem revisar por vía de apelación “únicamente los aspectos impugnados” (art. 217 C. P. P.), con lo cual se agota la segunda instancia, indispensable para poder acudir en casación. Frente a las modificaciones sustanciales que sobre las normas relativas a los recursos introdujo en nuestro estatuto procedimental la Ley 81 de 1993, la Corte, se reitera, en ejercicio de su función de tribunal de casación, se ocupó de interpretar de manera armónica las diferentes preceptivas que determinan la procedibilidad de la impugnación extraordinaria, entre otras las de oportunidad, legitimidad e interés, precisamente en guarda de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, de acuerdo con los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica.

Por ello, como ya se ha puntualizado, “….si a través del recurso extraordinario de casación se cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia, que como tal está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, quien no apeló la sentencia de primer grado, ni su situación se vio modificada con el pronunciamiento del Tribunal, carece de legitimidad para acudir a la impugnación por vía extraordinaria, pues los recursos, entendidos como mecanismos procesales otorgados por la Ley a las partes para controvertir las decisiones judiciales que consideren adversas o ilegales, deben provenir de la iniciativa de los intervinientes, quienes han de agotar primero, en las instancias previas, y a medida que se vaya manifestando la voluntad de la judicatura, los instrumentos ordinarios de control que legitiman y hagan viable el ulterior ejercicio del medio extraordinario de impugnación”.

Es claro que si en el presente caso el procesado y su defensor no quisieron acceder a la segunda instancia, pues no impugnaron la sentencia de primer grado -se halla acreditado que lo intentaron en forma extemporánea, lo que equivale a no hacerlo-, se descarta la posibilidad de controvertir la de segunda por vía extraordinaria, pues sencillamente no hubo segunda instancia para ellos, ni el pronunciamiento del Tribunal modificó en disfavor el status adquirido en la sentencia pronunciada por el a-quo, que sería uno de los eventos que daría la posibilidad de ejercer control a un fallo de Tribunal sin haber cuestionado previamente la decisión de primer grado.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Ibagué, y como consecuencia se dispondrá que la actuación regrese a dicho despacho para que forme parte del expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1° DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado FARID MENDOZA y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. 2° De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, se ordena devolver la actuación para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �1� Recurso de Hecho No. 14.753 FARID MENDOZA