CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 14752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14752 Acta No. 46 Bogotá D.C., doce (12 ) de octubre del dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA CHACÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 1.999, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad CLUB DE PROFESIONALES DE SANTANDER S.A. I-.
ANTECEDENTES TERESA CHACÓN HERNÁNDEZ demandó a la sociedad CORPORACIÓN DE PROFESIONALES DE SANTANDER con el fin de que se le condenara a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir desde entonces hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, con los respectivos aumentos pactados convencionalmente, al igual que la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a ese mismo período y sus prestaciones sociales; la indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por el pago incompleto e inoportuno de las prestaciones sociales, y las prestaciones patronales especiales por el despido sin justa causa luego de 20 años de servicios. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculada a la sociedad demandada entre el 21 de marzo de 1.973 y el 4 de febrero de 1.994 en virtud de contrato de trabajo a término indefinido y los servicios fueron prestados de manera continua.
Su remuneración estaba integrada por el salario ordinario y los pagos convencionales constitutivos de salario. Cuando entró en vigencia la ley 50 de 1.990 tenía más de 10 años de servicios. El 22 de enero de 1.994 se le hicieron unos cargos, los cuales no fueron probados por el empleador, y sin haber violado sus obligaciones fue despedida injustamente y no se le cancelaron de manera total sus prestaciones sociales al no incluirle los pagos convencionales que constituyen salario.
Estaba afiliada al sindicato “SINTRAHOCAR” y era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por la empresa y dicha organización sindical. La parte demandada alegó que los cargos fueron debidamente constatados por la empresa, negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de prescripción del derecho a reintegro e imposibilidad de aplicar las normas que sustentan la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de enero de 1.999, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra y condenó en costas a la demandante. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal de acuerdo con los documentales obrantes en los folios 52, 54 y 55 que el despido se efectuó con justa causa, pues la demandante incumplió sus obligaciones y le ocasionó perjuicios a la corporación demandada.
Lo cual se encuentra corroborado por la declaración del señor Eduardo Vargas Ríos, en cuanto a la inejecución de las labores que se le encomendaban. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “ se permita revocar la sentencia de primera instancia y condene a la empresa demandada de conformidad a las pretensiones principales contenidas en el libelo introductorio, y resuelva sobre costas.
“En forma subsidiaria, y una vez constituida en sede de instancia, proceda conforme las pretensiones incoadas como subsidiarias en el escrito de demanda inicial, si encuentra incompatible el reintegro solicitado, a condenar a la demandada al pago de la indemnización legal por terminación unilateral e injusta del contrato por parte del patrono, con su indexación, proveyendo sobre costas.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º literal h) y 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7 literal a) numeral 6 y su paragrafo (ART. 62 del C.S.T.) y 8 numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, artículo 58 numerales 2, 4 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 8º de la Ley 153 de 1887, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas.
“PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE. A. DOCUMENTAL 1º Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante (Fl. 9 del cuaderno nro.1) 2º Acta de reunión de comisión de reclamos de fecha 22 de enero de 1994 (Fls. 59 a 67 del cuaderno 1. 3º Memorandos visibles a folios 52, 53, 54 y 55 del cuaderno número 1. “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a la demandante. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió sin justa causa a la demandante. 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada señaló con suficiente claridad y concreción los motivos que determinaron la terminación del vínculo laboral que existía entre las partes. 4º Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó la determinación de despedir al demandante de manera oportuna. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante vulneró los numerales 2, 4 y 5 del artículo 58 del C.S.T. 6º Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el demandante incurrió en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que en la carta de despido no se manifestó causal o motivo para ello, sino que solamente se señalaron los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 58 del C.S.T. Agregó que los documentos de los folios 52, 53 y 54 ninguna relación tienen con las normas anteriores, pues se refieren a una inasistencia al trabajo, a un llamado de atención y a la solicitud de presentar por escrito los cargos contra los funcionarios.
Además, no existe inmediatez entre dichos memorandos y el despido. Concluyó que el tribunal se equivocó al dar por establecido la justeza del despido, y en especial que se le ocasionó perjuicios a la entidad demandada, cuando en el proceso no existe prueba de ello. Anotó finalmente que un socio no es un tercero, y por consiguiente no era procedente aplicar el numeral 2º del artículo 58 del C.S.T.; no existe dentro de la corporación demandada un procedimiento interno para comunicar la inconformidad o sugerencias respecto de la comida; y la violación de las normas citadas en la carta de despido deben ser graves, circunstancia que no se acreditó en este caso.
El opositor por su parte sostuvo que la carta de despido se refiere al acta de descargos, documento conocido y suscrito por la demandante, y en la cual constan de manera clara y expresa los cargos y motivos del despido. Causales que se encuentran tipificadas en las normas citadas en la carta y que además fueron aceptadas por los representantes del sindicato al cual pertenecía la trabajadora.
El Tribunal procedió en ejercicio de la autonomía en la apreciación de las pruebas, en este caso en un conjunto de ellas, y por lo tanto no se puede afirmar que se equivocó y menos en forma manifiesta u ostensible. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Comienza la Corte por aclarar que el cuarto error de hecho imputado al tribunal, consistente en la extemporaneidad de los hechos que motivaron el despido de la actora, constituye un medio nuevo en casación porque no fue controvertido en las instancias, dado que la causa petendi de la demanda inicial se fundó en otras consideraciones.
Siendo ello así la Sala se ve relevada de analizar esta temática. Empero si pudiese adentrarse en el examen de la misma hallaría que si bien algunos de los hechos en que se fincó la demandada para la susodicha desvinculación, no tuvieron la oportunidad exigida por la jurisprudencia, en las causales que en definitiva fueron las que condujeron al fallador a su aserto de justeza del despido, no se aprecia que haya mediado un lapso excesivo entre el conocimiento del hecho por la demandada y su imputación como cargo a la actora, y si bien el proceso disciplinario duró algún tiempo, ello obedeció fundamentalmente a que la demandante no concurrió a dos citaciones iniciales. 2-.
El segundo punto a dilucidar es si al momento de la cancelación del contrato se le expresaron a la demandante los hechos que motivaron el mismo. Al respecto cabe observar que la carta de despido, señalada por la censura como erróneamente apreciada, se remitió expresamente a los descargos que rindió la accionante “ante la Comisión de Reclamos tal como consta en el acta del 22 de enero de 1.994…”; y más adelante se precisó en el mismo documento: “Tal como se da cuenta en el acta en mención los cargos enunciados están debidamente soportados, los descargos no fueron satisfactorios y por lo tanto la determinación es la que se ha tomado.” (Folio 9 del cuaderno principal).
De lo anterior se desprende de manera lógica, que aun cuando es cierto que en dicha carta de despido no se reprodujeron de manera expresa los motivos o causas de la determinación de la empresa, no es menos cierto que en ella se hace una clara y directa referencia a los cargos y a la diligencia de descargos que se hizo constar en el acta de fecha 22 de enero de 1.994.
Por lo tanto, es fácilmente comprensible que los motivos del despido de la actora fueron los hechos concretados en los cargos formulados a ella, quien tuvo pleno conocimiento de los mismos, tanto que adujo razones en su defensa, por lo que sí se cumplió por parte de la entidad accionada con la obligación de indicar en el momento de la terminación del contrato de trabajo la causal o motivo para ello, y por consiguiente el tribunal apreció adecuadamente este documento.
Debe recordarse que la carta de terminación del contrato por justa causa no está sujeta a fórmulas sacramentales, lo importante es que con ella, o con los demás documentos a que ella se remita, se sepa inequívocamente que se canceló el vínculo por un motivo determinado y no por otro. 3º-. En lo que sí le acompaña la verdad al recurrente es en que los memorandos visibles a folios 52, 53, 54 y 55 del cuaderno principal, en sí mismos no tienen la virtualidad de demostrar las presuntas faltas endilgadas, por cuanto los hechos endilgados son imputaciones patronales que debían ser acreditadas en el juicio mediante elementos de convicción y no a través de la simple afirmación de la parte patronal.
Dicho en otras palabras, lo expuesto en las comunicaciones dirigidas por el gerente del club a la trabajadora, son afirmaciones empresariales, pero no la prueba inequívoca de que esas conductas hayan acaecido en la realidad. 4º-. Si bien con los memorandos emanados de la demandada aludidos en el punto precedente, no se acredita la justa causa, debe tenerse en cuenta que el sentenciador ad quem también fundó su convencimiento del despido justificado en los hechos admitidos por la demandante en el acta de descargos.
En efecto, aceptó en esta diligencia la actora que ella dijo en presencia “del socio del hermano del Dr. WALTER URIEL TIBAMOZA” que la comida dada por el Club a los trabajadores era mala porque parcialmente era de un matrimonio del día anterior. Sobre el particular el juez de la alzada consideró procedente aplicar el numeral segundo del artículo 58 al advertir que ese tipo de comentarios “ poco prudentes de la actora a los socios del Club, está ocasionando perjuicios a la Corporación ”, como lo asentó textualmente, por estimar que lo pertinente era informarlo a la comisión de reclamos, pero “ no divulgarlo a personas ajenas a dicha comisión, quienes no deben ser enterados de los problemas internos del empleador ”.
El recurrente, por su parte, asevera que con la actuación de su procurada no hubo perjuicio alguno y que los socios no son terceros, sino parte integrante del Club, “con vocación estatutaria a pertenecer a la máxima instancia de decisión de la demandada: Asamblea General de Socios”. En lo que concierne a este aspecto del ataque, observa la Sala que la parte impugnante no desconoce la existencia del hecho que con base en el acta de descargos dio por probado el tribunal, por lo que en estricto sentido no se estaría en presencia de un desatino de facto en la apreciación de esa prueba, toda vez que no dijo el fallador nada diferente de lo que consta en ella.
En consecuencia no está desvirtuado lo que dio por demostrado el tribunal. Ahora bien, saber si el socio de un Club social es un tercero (como lo afirmó el tribunal) o no (como lo asegura la censura), es un asunto de carácter jurídico que sólo puede ser ventilado por la vía directa, por tratarse de un tema de puro derecho. Como igualmente tendría ésta connotación el determinar si la dicha conducta en que incurrió la actora reviste o no gravedad, y por tanto el esclarecer si puede o no ser calificada como falta grave o incumplimiento grave de sus obligaciones, es cuestión de estirpe jurídica, inviable técnicamente por la vía indirecta porque no hay duda sobre el elemento fáctico, sino sobre la calificación jurídica del mismo, en aras de concluir si tal comportamiento está tipificado en la ley como justa causa de extinción de un contrato de trabajo.
Por consiguiente, este aspecto de la acusación es inestimable. Al quedar soportado el fallo en los aspectos no desvirtuados atrás precisados, ellos mantienen incólume la decisión, por lo que el cargo no puede prosperar. No sobra agregar que como lo anota el opositor implícitamente el vocero del sindicato, señor Lizcano, admitió las faltas de la demandante al expresar: “Yo diría que de todas maneras hay fallas en el servicio por parte de la trabajadora, además pongámonos la mano en el corazón y miremos que es un problema personal que afecta su situación laboral.
Lo que pido es que estudie bien la situación y a la trabajadora se le pase un fuerte llamado de atención y en el caso de que llegue a reincidir ahí si definan.” SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 7, aparte a) numeral 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual conllevó a la violación o quebranto por falta de aplicación del artículo 8 Numeral 5 del D.L. 2351 de 1965, en relación con los artículos 5º (literal H), 6º numerales 1, 2, 4 de la Ley 50 de 1990, y art. 8º de la Ley 153 de 1887.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo advierte que para la aplicación del numeral 6º aparte a) del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, se requiere que la falta sea calificada como grave por el juzgador, lo cual no hizo el tribunal sino que se limitó a señalar que el contrato de trabajo terminó con justa causa, sin interesarle que la norma exige la calificación de la falta como grave.
El opositor arguye que el juez de primera instancia sí efectuó la calificación de la gravedad de las faltas, y como el tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, forzoso es concluir que también hizo consideraciones acerca de la existencia de las faltas contempladas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 58 del CST, y por consiguiente la justa causa de terminación es la contemplada en el ordinal 6º del aparte A) del artículo 7º del D.L. 2351 de 1.965, único que hace referencia a los artículos 58 y 60 del CST, lo cual descarta su falta de aplicación o infracción directa.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto medular de la acusación consiste en que cuando un empresario invoca como fundamento de un despido justificado, la violación grave de las obligaciones, tal gravedad debe estar calificada en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo. Como se ve, éste reparo contenido en el desarrollo del ataque supone que el tribunal interpretó erróneamente los artículos 58 y 60 del CST, pero no tiene en cuenta la censura que en verdad el concepto de violación que adujo al proponer el cargo es la infracción directa de los preceptos legales sustanciales que enlista en su proposición jurídica.
Entreverar dos conceptos de violación autónomos respecto de las mismas normas, no es ajustado a la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Debe recordarse que en la infracción directa el sentenciador no aplica la norma por ignorancia o por rebelarse contra su claro contenido, al paso que en la interpretación errónea a la disposición aplicable se le da un sentido distinto del que tiene.
La verdad es que en el aspecto meramente jurídico del fallo, el tribunal no se abstuvo de aplicar las normas pertinentes que regulan el caso. Eso sí les dio un alcance diferente del que pregona la censura, razón por la cual el reproche en este tema ha debido enderezarse por el concepto de violación denominado interpretación errónea. Pero aún si se aceptara que el cargo está técnicamente bien propuesto, observa la Sala que al plantearse por la vía directa, se parte del inexorable presupuesto de que comparte la impugnante las conclusiones fácticas del tribunal, vale decir, entre otras conductas, que la demandante dio un mal trato a los niños y que fue altanera frente a sus demás compañeros, conductas éstas suficientes por sí solas para ser calificadas como graves, y por ende erigidas legalmente como justa causa de terminación de un contrato laboral.
Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad CLUB DE PROFESIONALES DE SANTANDER S.A..
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria