CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 14750 JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA Proceso No 14750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 3 de febrero de 1994, hacia las 7 y 40 de la noche llegaron tres sujetos armados a la finca "Villa Libia" ubicada en el Caserío La Arenera en jurisdicción del Municipio de Ciénaga de Oro del Departamento de Córdoba, quienes aduciendo ser miembros de la disidencia del E.P.L., unidos a la coordinadora guerrillera y a las FARC, se llevaron secuestrada a la señora María Edith Cadavía López, quien se ofreció a irse con ellos a cambio de su compañero Rubén Darío Reyes Palmeras, que también se encontraba en el predio rural.
Los plagiarios exigían la suma de cuatro millones de pesos para la liberación de la víctima, acordándose que la entrega se haría el 6 de febrero siguiente. Con esa finalidad, Reyes Palmeras acudió al sitio acordado, pero una vez aquellos notaron la presencia del grupo UNASE de la Policía emprendieron la fuga, dejando abandonada una motocicleta marca Suzuki de placas FDW 03 que resultó ser de propiedad de Jaime Enrique Hernández Chamié. Días después fue hallado el cadáver de la cautiva María Edith Cadavía López, cuyo levantamiento se llevó a cabo en una represa ubicada en la Finca La Cumbre, jurisdicción de Montería. 2.
En el transcurso de la averiguación que se adelantó contra el mencionado Jaime Hernández Chamié, que ya culminó con sentencia condenatoria, se pudo establecer que al igual que éste, JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA también participó en la ejecución de los hechos. Por esta razón la Fiscalía encargada de adelantar la actuación pertinente, al momento de calificar el mérito del sumario ordenó que se compulsaran copias para continuar la investigación en relación con las demás personas que aquel justiciable señaló como partícipes, entre ellos, al aquí procesado. 3.
En efecto, a través de las labores efectuadas por personal de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Montería y con base en las características físicas suministradas, se logró la ubicación de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA. En consecuencia, el 15 de enero de 1996 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín dispuso la apertura de investigación y libró en su contra orden de captura.
Luego de haberlo escuchado en indagatoria, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4 El 20 de septiembre de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el justiciable por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional modificó en el sentido de precluir la investigación en cuanto a la conducta relativa a las armas, por ausencia de soporte probatorio que respaldara esa acusación. 5.
Un Juzgado Regional de Medellín asumió el conocimiento de la causa y una vez surtidos los trámites pertinentes dictó la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 1997, a través de la cual absolvió al procesado del cargo de homicidio que se le había formulado y lo condenó, a la pena de treinta y tres (33) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción. 6.
El Tribunal Nacional, al conocer del asunto por vía de consulta, revocó la absolución dispuesta a favor del procesado en relación con el delito de homicidio agravado y en su lugar, lo condenó por esta conducta punible. En consecuencia, modificó la pena impuesta que fijó en definitiva en cincuenta (50) años de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo demás confirmó la decisión del a quo, mediante providencia que la defensa recurrió en casación. LA DEMANDA: El recurrente formula seis cargos contra la sentencia del Tribunal, que sustenta en las causales tercera y primera de casación. Primero (principal). Violación al debido proceso por falta de investigación integral. Argumenta el demandante que de acuerdo a la confesión de su representado, su participación en los hechos se redujo a prestar una contribución a los autores del secuestro extorsivo, debiéndose ubicar su comportamiento como cómplice de esta infracción. No obstante los juzgadores, principalmente el de segunda instancia, aceptaron sin beneficio de inventario la versión de Jaime Enrique Hernández Chamié, procesado por los mismos hechos pero de manera independiente, y dieron por sentado que NIETO MARCIGLIA fue uno de los autores del plagio de la señora Cadavía López, partiendo de la circunstancia no comprobada plenamente, de que este acudió a su casa de habitación al momento de ser secuestrada.
Afirma que para comprobar esa situación se debió practicar un reconocimiento en fila de personas por parte de quienes presenciaron la acción delictiva, especialmente por el compañero de la víctima, Rubén Darío Reyes Palmera. Además, la misma confesión calificada hecha por el justiciable obligaba a verificarla a través de los medios probatorios adecuados, conforme lo preceptúa el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien ninguno de los sujetos procesales tuvieron el cuidado de exigir la práctica de esa prueba, la justicia debió realizarla de manera oficiosa en la etapa instructiva o en la del juicio, porque así lo imponen las normas que regulan el principio de investigación integral y el procedimiento a seguir en caso de confesión. Agrega el demandante que como no se colmó ese vacío probatorio, al menos debió reconocerse la duda a favor de su representado, o no excluirse la veracidad de su confesión ante la falta de fundamento probatorio que contraríe lo aceptado por este en su indagatoria.
Considera que el juzgador, para obviar los vacíos probatorios destacados, optó por condenar a NIETO MARCIGLIA, no como autor según se le había acusado en la resolución pertinente, sino como coautor, incurriendo así en una clara incongruencia que igualmente desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa. Señala como normas infringidas los artículos 249, 297, 333 y 367 del Código de Procedimiento Penal y solicita se declare la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigación, para que sea complementada en la forma ya insinuada.
Segundo (subsidiario). Como preámbulo de la formulación de los cargos que el demandante presenta por la vía del error de hecho, advierte que su objetivo es demostrar que la confesión de su representado merecía plena credibilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 1. Falso juicio de existencia del indicio estructurado sobre la conducta procesal de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA.
La conducta desarrollada por su representado se muestra notoriamente franca, inspirada en el ánimo de colaborar con la justicia y desprovista de la intención de engañarla. Así se desprende de su comportamiento adoptado desde el momento de su captura, a la que no opuso resistencia y se llevó a cabo en su lugar de origen. Cuando fue sometido a indagatoria, confesó que había prestado colaboración en el secuestro pero exclusivamente en lo atinente al recibo de la suma de dinero que se exigía por el rescate de la víctima, a quien no llegó a conocer.
Destaca que fue sometido a presiones por parte del otro procesado Jaime Hernández Chamié, quien le enviaba misivas a su sitio de reclusión para instruirlo acerca de la actitud que debía asumir dentro del proceso, las cuales fueron puestas a disposición de la Fiscalía por el mismo NIETO MARCIGLIA. De su contenido se aprecia claramente que aquél era el director de toda la empresa criminal y que aún dentro de la cárcel ejercía dominio sobre éste para que declarara de acuerdo a sus conveniencias, so pena de comprometerlo gravemente en la ejecución de los hechos.
Los falladores de instancia no tuvieron en cuenta esa actitud del procesado, de la cual hubiera podido inferirse que su confesión correspondía a la verdad de lo sucedido. No así, las atestaciones interesadas de Hernández Chamié. 2. Falso juicio de existencia en relación con el indicio estructurado sobre la conducta procesal de Jaime Enrique Hernández Chamié. Según el casacionista, este procesado asumió actitudes contradictorias a través de las exposiciones que fue suministrando a su conveniencia con el fin de manejar el desarrollo de la investigación, al punto de tratar de imponerle a su defendido la forma como debía declarar para resultar favorecido.
De esa manera engañó a la justicia sobre su verdadera calidad de autor y principal determinador de lo sucedido, bajo la amenaza hacia su representado de que si no actuaba así, lo comprometería gravemente en los hechos, como efectivamente lo hizo en su ulterior declaración juramentada. La posición procesal asumida por Hernández Chamié inicialmente cuando rindió versión libre, luego cuando fue escuchado en indagatoria y, posteriormente, al momento de declarar bajo la gravedad del juramento, unida al hecho de ser el autor de las cartas que enviaba a NIETO MARCIGLIA, constituía una circunstancia de la cual los juzgadores hubieran podido inferir que aquella persona no decía la verdad en sus atestaciones. 3.
Falso Juicio de identidad respecto de la declaración juramentada de Jaime Hernández Chamié. El juzgador otorgó plena credibilidad a este testimonio para extractar, como circunstancias plenamente comprobadas, que NIETO MARCIGLIA, contrario a lo sostenido en su confesión, no solo acudió a la casa de habitación de donde fue secuestrada la señora Cadavía López, sino que desempeñó un papel importante en la ejecución de los delitos y cuando acudió a la cita en que se pagaría el dinero exigido.
Estas apreciaciones pecan contra los postulados de la sana crítica, que si bien en principio darían lugar a un error de derecho por falso juicio de convicción, no es posible reprocharlo en virtud del sistema de valoración probatoria que actualmente nos rige. Empero, si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta los indicios que surgían de las bien diferenciadas conductas procesales desplegadas por su representado y por Hernández Chamié, fácilmente habrían inferido que la versión de NIETO MARCIGLIA era la que más se aproximaba a la verdad y, por ende, que su actuación no desbordó los linderos de la complicidad en la realización del delito de secuestro. 4.
Falso juicio de identidad en la valoración de la confesión de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA. A consecuencia de la omisión en que incurrieron los juzgadores al no haber tenido en cuenta los dos indicios atrás reseñados, desecharon la confesión de su defendido para atribuirle finalmente la coautoría en el secuestro y homicidio de la señora Cadavía López, cuando su versión era la que mejor se acomodaba a la realidad de lo ocurrido en cuanto a su participación. De esa manera, se configura el yerro pregonado. 5.
Falso juicio de identidad en la valoración del indicio estructurado, al parecer, sobre la forma como generalmente se consuma el secuestro extorsivo. Aduce el casacionista, conforme a la motivación de la sentencia de segundo grado, que el juzgador estructuró un indicio en contra de su representado sobre la forma como se ejecutan los secuestros extorsivos, para inferir de allí que como NIETO MARCIGLIA tuvo alguna participación en estos hechos, necesariamente debe ser considerado como coautor.
Esta deducción resulta ilógica y desconoce la forma de participación prevista en el artículo 24 del Código Penal bajo la denominación de complicidad, porque es la misma ley la que determina y reconoce que en la ejecución de un hecho pueden participar personas diferentes a sus autores, previo acuerdo con éstos para colaborarles en su realización. Ese es el carácter que debe atribuírsele a su defendido conforme a las pruebas y a su propia confesión y no el de coautor como se determinó en el fallo recurrido. 6.
Falso juicio de existencia respecto del indicio de presencia de NIETO MARCIGLIA en el lugar donde fue secuestrada la señora Cadavía López. Afirma el demandante que además del error en que incurrieron los juzgadores en la valoración del testimonio de Hernández Chamié, también consideraron equivocadamente que de acuerdo con esa declaración su representado acudió a la casa de la familia del señor Reyes Palmeras a realizar directamente y en compañía de otras personas el secuestro de María Edith Cadavía López.
La existencia de la circunstancia indiciaria sobre la presencia del procesado en el lugar donde se perpetró el secuestro, desconoce el mandato contenido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, relativo a que el hecho indicador debe estar probado. La declaración de Hernández Chiamé no permite dar por demostrado ese hecho indicador, ni esa situación fue reconocida por NIETO MARCIGLIA en su confesión, la cual no se verificó de acuerdo al procedimiento legalmente indicado.
En consecuencia, mal puede ser tenido como prueba por los falladores de instancia. Con fundamento en todo lo anterior, considera que se desconocieron los artículos 23 y 24 del Código Penal y 248-1, 445, 294, 298, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal y 249 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se case la sentencia impugnada, se absuelva a su defendido de los cargos formulados como autor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio y en su lugar, se le condene solamente como cómplice del primero de los mencionados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Cargo Primero. Opina la Delegada del Ministerio Público que el casacionista no cumplió con la totalidad de los requerimientos indispensables para demandar el desconocimiento del principio de investigación integral pues, aparte de otros defectos que detectó en el análisis de la censura, observó que si bien es cierto no se llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas aludido por el demandante, esta situación no conlleva necesariamente a que se deba asegurar que en la sentencia se tomó una decisión contraria a la realidad fáctico-jurídica favorable, porque también en el campo especulativo que se plantea, la práctica de la prueba puede generar resultados contrarios.
Además, omitió confrontar todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentaron el fallo con el nuevo elemento probatorio, para entrar a demostrar lo desacertado de la decisión que se objeta. Simplemente se limita a cuestionar la supuesta pretermisión de la confesión del procesado, sin detenerse a observar que del análisis y valoración conjunta de la restante prueba incriminatoria, los juzgadores concluyeron la evidente intervención del procesado a título de coautor no solo en el punible contra la libertad individual, sino en el delito de homicidio agravado.
Así se desprende de las pertinentes consideraciones del sentenciador frente a las cuales resulta intrascendente el reclamo del casacionista, quien también aduce el reconocimiento del principio de in dubio pro reo a favor de NIETO MARCIGLIA, cuando para los juzgadores no existió ninguna duda frente a la culpabilidad del procesado. Concluye que las irregularidades planteadas no revisten el carácter de sustanciales, que ameriten la pretendida declaratoria de nulidad.
Cargo Segundo (Subsidiario). Inicialmente aclara que responderá conjuntamente los seis cargos formulados como errores de hecho, porque se contraen a cuestionar la apreciación de los indicios y adolecen de yerros comunes. Luego de recordar los parámetros fijados por la jurisprudencia para el ataque a la prueba indirecta, se refiere a los falsos juicios de existencia por omisión que relaciona el censor en los cargos primero, segundo y sexto, para señalar que no es cierto que el ad quem haya omitido las pruebas allí referidas sino que fueron analizadas en forma opuesta a sus aspiraciones, según se desprende del contenido mismo de la sentencia recurrida.
Además, que el libelista orientó su discurso a cuestionar los medios probatorios indiciarios en forma global sin destacar ningún error en su construcción e interponiendo su particular interpretación de la inferencia pero desconectada de todo el acervo probatorio, sin tener en cuenta que el juez es libre para calificar la prueba de acuerdo a las pautas de la sana crítica y que su fallo se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
En materia de indicios, su apreciación no se encuentra sometida a tarifa alguna, lo cual implica reconocer que su confiabilidad radica en la demostración racional del hecho indicador y en la capacidad del juzgador para sopesarlo e inferir la existencia del hecho indicado y la relación con el sujeto vinculado a estos extremos. En similares términos se refiere a los cargos tercero, cuarto y quinto que formula el casacionista por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, donde retoma nuevamente los indicios inferidos por el fallador con base en los comportamientos procesales de Nieto Marciglia y Hernández Chamié, para insistir en el mérito probatorio que se le debe otorgar al aquí procesado y desestimar las manifestaciones del otro.
Apunta la Delegada adicionalmente, que frente a la coautoría, forma de participación que acertadamente se le atribuyó a Jorge Luis Nieto Marciglia, resulta característico que cada uno de los intervinientes del hecho realicen la conducta típica de manera conjunta pero con división de trabajo. Así evidencia que el demandante postuló una subjetiva formulación de alternativas para la interpretación de los hechos demostrados que no pueden tener acogida frente al criterio del sentenciador, salvo que se demuestre un desconocimiento de la Constitución o de la ley o de los principios de la sana crítica.
Por lo tanto, solicita la desestimación de los cargos formulados. CONSIDERACIONES: Primero (principal). Plantea el recurrente el desconocimiento al debido proceso por falta de investigación integral que concreta en la ausencia de un reconocimiento en fila de personas por parte de quienes presenciaron la acción delictiva, principalmente por el compañero de la víctima, Rubén Darío Reyes Palmera, en aras de verificar la realidad de la confesión calificada hecha por su defendido al momento de rendir indagatoria. 1.
Acerca del desconocimiento de esa garantía constitucional, la Sala ha sido insistente en señalar que su propuesta en sede de casación implica la necesidad de concretar las pruebas que se dejaron de practicar, así como su pertinencia, conducencia y utilidad y la trascendencia de esa omisión en la sentencia recurrida mediante la confrontación con los demás elementos de prueba que la soportan, con miras a evidenciar una importante variación en la decisión. El demandante sin embargo le imprime a la censura otra orientación, porque antes de acreditar que la diligencia omitida comporta una situación favorable a NIETO MARCIGLIA, optó por cuestionar el grado de credibilidad que se le otorgó a la versión suministrada por Jorge Enrique Hernández Chamié, a partir de la cual los juzgadores dieron por sentada su participación en la ejecución de los hechos. 2.
Adicionalmente, en forma inaceptable pregona el demandante el reconocimiento de la duda probatoria, que artificiosamente atribuye a la falta de fundamento que desvirtúe lo aceptado por su defendido en la indagatoria, sin contar con que los falladores en ningún momento dudaron de la responsabilidad que le imputaron a NIETO MARCIGLIA en la comisión de los hechos: "Se tiene, entonces, que está plenamente comprobada la responsabilidad del acusado en los delitos que se le endilgan.
Y si bien, niega cualquier participación en el homicidio de que fue víctima MARÍA EDITH CADAVÍA LÓPEZ, lo cierto es que todos los elementos de prueba vistos y analizados a la luz de la sana crítica, permiten afirmar sin hesitación alguna que la secuestrada fue asesinada por sus captores, y uno de ellos, como está ampliamente probado, era NIETO MARCIGLIA, quien debe responder por este hecho".
La condena impuesta al aquí procesado por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo está debidamente soportada, sin que comporte desconocimiento del principio de congruencia el que se le haya acusado como autor y no como coautor, según aparece en la sentencia, porque este señalamiento no implica una nueva imputación fáctica, ni una circunstancia que agrave su situación desde ningún punto de vista.
El cargo no puede prosperar, ante las inconsistencias técnicas detectadas y la falta de razón del demandante. Segundo (subsidiario). Por la vía del error de hecho anuncia el recurrente la presencia de diversos errores de apreciación probatoria, orientados, según él, a demostrar que la confesión de NIETO MARCIGLIA merecía plena credibilidad de acuerdo a las reglas de la sana crítica pero, al igual que el cargo anterior, dedicó todos sus esfuerzos a sobreponerse al análisis y asignación del mérito probatorio del juzgador.
No elaboró, como era su deber, un enjuiciamiento contra la sentencia recurrida a partir de una específica situación ocurrida dentro del proceso que se acomodara a una de las causales previstas por la ley para su remoción. La Sala abordará el examen de los cargos, de acuerdo a su identidad temática. 1. Falso juicio de existencia de los indicios estructurados sobre la conducta procesal de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA y Jaime Enrique Hernández Chamié. 1.1.
Acerca de la técnica que se debe observar para el ataque a la prueba indiciaria en esta sede, la jurisprudencia ha sido insistente en advertir que el demandante, ante todo, debe precisar si el yerro recae sobre los medios demostrativos del hecho indicador, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los diferentes indicios o de estos y el restante material probatorio que soporta la sentencia recurrida, y la demostración de una decisión contraria a la realidad procesal.
Ahora bien; si, como ocurre en este caso, el objetivo del casacionista es la demostración de un falso juicio de existencia de uno o varios indicios, el procedimiento es más complejo porque, como lo ha dicho la Sala, es al demandante al que le corresponde demostrar que se omitió la existencia de un indicio y que este se configuraba a partir de un hecho indicador que debe estar demostrado por un medio de prueba cuya aducción, apreciación y valoración no puede tener ningún reparo.
De contera, el proceso de inferencia lógica y de la clase de indicio que se configura, también está a cargo del recurrente quien, en todo caso, debe elaborar el proceso de valoración conjunta con los otros indicios y los demás medios de prueba. 1.2. Es evidente el desacierto en que incurre el libelista al tratar de fundamentar un dislate de esta naturaleza sobre la prueba indiciaria, porque el falso juicio de existencia que postula no tiene como objetivo establecer la presencia de algún acontecimiento que el fallador no advirtió, sino de oponerse a las consideraciones del fallador respecto de la versión suministrada por su representado, la cual considera que debe aceptarse porque, según su propio entendimiento, es la que más se acomoda a la realidad probatoria.
Además, fracciona el acervo probatorio para presentar una apreciación conveniente a los intereses de su representado, sin percatarse que el objetivo de la casación es la remoción del fallo recurrido a partir de una verdadera vulneración del ordenamiento jurídico, sin que la opinión del recurrente en torno a la valoración probatoria efectuada por el juzgador tenga alguna incidencia, porque siempre prevalecerá el criterio judicial que viene precedido de la presunción de acierto y legalidad. 1.3.
La postura argumentativa del libelista no consulta la realidad contenida en la sentencia del Tribunal, porque las situaciones por el demandante sí fueron advertidas por la Colegiatura, solo que analizadas de manera diversa, como con acierto lo expresa la Procuraduría, llegando a conclusiones precedidas de un examen serio y ponderado del conjunto probatorio.
En efecto, el juzgador no le dio crédito a la versión suministrada por JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA y antes por el contrario, detectó un ánimo de engañar a la justicia, lo cual se deduce de su comparación con el restante acervo probatorio, que lo ubica como uno de los tres sujetos que se presentaron a la casa de habitación de la señora Cadavía López, que al día siguiente estuvo en la reunión con el compañero de la víctima acordando el precio del rescate y, finalmente en el lugar convenido para su pago.
Estas circunstancias fueron evidenciadas por el otro procesado Jaime Enrique Hernández Chamié en su primera intervención al momento de rendir versión libre, donde aceptó haber participado en el secuestro y su dicho mereció plena credibilidad para el juzgador por resultar acorde al desenvolvimiento de los hechos. No así sus posteriores intervenciones, en las que cambió su versión inicial.
Para el juzgador fue plenamente indicativa la participación de estos sujetos, la aducción, por parte de ambos, de similares argumentos defensivos mediante los cuales se atribuyen mutuamente la responsabilidad, optando por señalarle a la justicia que del secuestro solo se vinieron a enterar cuando ya la víctima se encontraba retenida, sin que ya para ese momento pudieran dar pie atrás. De allí que el ánimo de colaborar que pregona el recurrente carece de sustento, así como la pretendida presión a la que Hernández Chiamé sometió a su representado a través de misivas.
Contrario a la opinión del casacionista, el fallador advirtió que su contenido los comprometía de principio a fin en la ejecución del secuestro y del homicidio de la víctima, pues en ellas Hernández previene a NIETO MARCIGLIA para que no diga la verdad, ni se impliquen mutuamente y cada uno se defienda por su lado porque de lo contrario durarían mucho tiempo en la cárcel ya que le contaría a las autoridades todo lo que en verdad ocurrió. Claro queda entonces, que la conducta procesal de ambos justiciables fue debidamente analizada en el fallo, pero con resultados completamente diversos a los que propone el demandante. 2.
Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Jaime Hernández Chamié y la confesión de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA. El fundamento de estas censuras se reduce nuevamente a cuestionar su valor probatorio, pasando por alto que cuando se trata de elementos de juicio no sometidos al método de la tarifa legal, sino al de la sana crítica, no resulta admisible esta clase de reparos salvo que se pretenda denunciar el desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Aún cuando el demandante argumenta que el juzgador desconoció los parámetros de apreciación respecto de estas declaraciones, no demostró cuál de los postulados fue vulnerado, ni cómo se produjo su desconocimiento y menos aún, cómo se debe corregir el yerro en virtud de la trascendencia del mismo en la providencia cuestionada. 3.
Falso juicio de identidad en la valoración del indicio estructurado sobre la forma como se consuma el secuestro extorsivo y falso juicio de existencia del indicio de presencia de NIETO MARCIGLIA en el lugar donde fue secuestrada la señora Cadavía López. Este ataque a la prueba indiciaria, al igual que los anteriores, desborda la técnica casacional que en materia de indicios ha sido ampliamente difundida a través de la jurisprudencia. Basta reiterar que de acuerdo a su estructura lógica, el recurrente debe precisarle a la Corte si el objeto de la censura lo constituye el hecho indicador, la inferencia lógica o la estimación probatoria otorgada al conjunto indiciario.
Si lo es el hecho indicador, puede acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o falso juicio de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad. Pero si es la inferencia lógica el objeto de cuestionamiento, o la estimación probatoria individual o del conjunto de indicios, sólo puede hacerlo para acreditar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, por la vía del error de hecho por falso raciocinio o, como se admitía anteriormente, por falso juicio de identidad.
Ninguno de estos parámetros fue advertido por el recurrente quien simplemente centra su discurso a reprochar los aspectos del fallo que no comparte, con la ya evidenciada particularidad de quedarse en el campo de las generalidades y apreciaciones personales, antes que abordar acertadamente el análisis de los errores denunciados frente al fallo de instancia, los cuales ni siquiera identifica ni acredita su trascendencia. Las señaladas inconsistencias técnicas resultan de suyo suficientes, para desestimar la censura.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 332, 413, 415, 428 Y 456 C.2. � Folios 803 C.3. y 4 C. Fiscalía Delegada. � Folios 811 y 895 ib. � Folios 9 y 55 C. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 30 de enero de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Folio 27 C. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 2 de agosto de 2001, M.P., Dr., FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 1