CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 124 Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de la condenada ROSA ARENAS SANCHEZ.
Antecedentes: Hacia las 2 de la tarde del 17 de septiembre de 1995, en Samacá (Boyacá), ROSA ARENAS SANCHEZ le asestó una puñalada en el cuello a la joven MARIA STELLA MESA MOLINA, a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento minutos después. Por tal hecho resultó condenada la mencionada por el delito de homicidio, a la pena de 25 años de prisión, según sentencias de mayo 23 y septiembre 12 de 1996, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La demanda: La fundamentó el apoderado en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “…por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial al tener en cuenta una prueba que se hizo sin técnica, superficialmente, sin un estudio serio por parte del doctor HERNANDO BOTELLO OCAMPO, quien concluye que para el momento de los hechos ROSA ARENAS SANCHEZ conserva una aceptable comprensión, regulación y autodeterminación de su conducta, fundamentado su concepto en la aparente huida que hace la procesada, sin tener en cuenta los antecedentes familiares, poco afecto, continuos castigos por parte de sus padres y hermanos, la pobreza de su hogar y haber tenido una relación incestuosa con su hermano ALFREDO desde los 13 años, fuera de la rabia y celos que sentía por la occisa por el gran amor que le tenía a su hermano…”.
Aduce el actor que las sentencias violaron indirectamente el artículo 31 del Código Penal, “por interpretación errónea”, y que ello se originó en “…la falta de técnica, claridad y apreciación de la prueba del examen siquiátrico…” practicado a su representada. Dicho examen, agrega, fue desacertado, poco científico e impreciso en cuanto no determinó si la procesada sufrió alteración sicosomática para el momento de los hechos.
Esta –según el demandante—se perturbó de manera grave al enterarse de que su hermano ALFREDO ARENAS contraería matrimonio a los 8 días con MARIA STELLA MESA, lo cual se demuestra con las explicaciones descoordinadas, contradictorias e ingenuas que suministró en su indagatoria. Para el momento de los hechos, entonces, no era conciente de sus actos debido al impacto de la noticia del casamiento, se trastorna “…al saber que perdería para siempre el amor de su vida, esto la ciega completamente y obra por instinto, perdiendo toda su capacidad de comprensión y vuelve a razonar cuando la coge la policía”.
Con lo anterior, dice el demandante, queda plenamente demostrado que ROSA ARENAS actuó trastornada mentalmente y le solicita a la Corte, en consecuencia, que disponga que se le someta a un examen siquiátrico con el objeto de determinar su capacidad de comprensión para el momento de los hechos. Consideraciones de la Corte: La falta de entendimiento del apoderado de la condenada sobre los alcances de la acción de revisión y en particular sobre el contenido del numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en el cual apoyó la demanda, conducen a ésta a su absoluto fracaso.
A lo que se dirige la acción de revisión es a atacar la inmutabilidad de la cosa juzgada, sobre la base de un valor superior que es la defensa del principio de justicia. Sería inaceptable, por ejemplo, mantener a todo trance la inalterabilidad de la sentencia condenatoria ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas que fueron desconocidos en el curso del proceso y a partir de los cuales se establezca que se condenó a un inocente o como imputable a alguien que no lo era.
Tal es el fundamento de existencia de la causal 3ª de revisión, en la cual se sustentó la demanda. La claridad del contenido del precepto no deja duda sobre las características que deben revestir los hechos o evidencias que se aducen, indispensables para que la Corte admita la acción de revisión y disponga el trámite regulado por el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.
La primera es su novedad, es decir la circunstancia de que no hayan sido conocidos al tiempo de los debates. Y la segunda, que es una exigencia para el demandante, el deber de demostrarle a la Corte que esos hechos o pruebas nuevas, analizados dentro de la lógica de la sentencia, establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Dichos requisitos estuvieron lejos de ser satisfechos por el actor. En ningún instante hizo relación a algún hecho o medio de convicción novedosos. Sólo se limitó a criticar el dictamen siquiátrico que se le practicó a su representada durante el proceso, tanto en el aspecto de su producción como en el de su apreciación, y a concluir, apoyado en su propia valoración de lo ocurrido, que la condenada realizó la conducta en estado de trastorno mental.
En suma, lo que busca el demandante en las circunstancias anotadas es volver sobre un debate probatorio agotado en las instancias, aduciendo una “violación indirecta de la ley sustancial”, propia de ser planteada en el marco del recurso extraordinario de casación, pero inviable de manera absoluta con sustento en la acción de revisión. Así las cosas, será inadmitida la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: RECONOCER al doctor JAIRO ALBERTO RODRIGUEZ VARON como apoderado de la condenada ROSA ARENAS SANCHEZ e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó a su nombre. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión 14.745 Rosa Arenas Sánchez �PÁGINA � �PÁGINA �6� Revisión 14.745 Rosa Arenas Sánchez