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14745(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Manuel Antonio Carvajal Betancourt y Otros Vs. Indupalma S.A.. Rad. No. 14745 PAGE Manuel Antonio Carvajal Betancourt y Otros Vs. Indupalma S.A.. Rad. No. 14745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14745 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Manuel Antonio Carvajal Betancourt y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, dictada el 15 de marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S.A.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Carvajal Betancourt, Roberto Maldonado Parada, Leonardo Ayala González, Rodrigo Sanmiguel Robles y Reynaldo Ortega Páez demandaron a Indupalma S.A. para que se declare nula parcialmente la conciliación celebrada con la empresa y para que se le condene a pagarles la pensión convencional restringida de jubilación o, en subsidio, la pensión por retiro voluntario.

Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que le prestaron sus servicios a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido así: Rodrigo Sanmiguel Robles desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 6 de junio de 1993, Roberto Maldonado Parada desde el 8 de febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 1993, Manuel Antonio Carvajal Betancourt desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 5 de marzo de 1992, Leonardo Ayala González desde el 2 de octubre de 1974 hasta el 1° de febrero de 1992 y Reynaldo Ortega Páez desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1992.

Agregaron que presentaron renuncia voluntaria al empleo ante el ofrecimiento que hiciera la empresa de una bonificación y que, para formalizar la terminación del contrato, celebraron una conciliación. La sociedad se opuso a las pretensiones por estimar que, por el hecho de la afiliación, el Seguro la sustituyó en el riesgo de vejez, y propuso las excepciones de cosa juzgada y buena fe.

El Juzgado Laboral de Aguachica, mediante sendas sentencias dictadas en los procesos que individualmente habían promovido los demandantes, absolvió de las pretensiones por estar demostrada la excepción de cosa juzgada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal de Valledupar, en la sentencia aquí acusada, confirmó las que emitiera el Juzgado de Aguachica.

Sobre el tema debatido dijo el Tribunal: “Por la forma como está planteada la controversia es necesario establecer si los contratos de trabajo en efecto terminaron por renuncia de los trabajadores o por mutuo acuerdo, los cuales como se sabe son dos modos diferentes de ponerle fin al contrato de trabajo y prueba de ello es que aparecen contemplados en apartes distintos en el Art. 5 de la Ley 50 de 1990.- La terminación por mutuo consentimiento requiere la concurrencia de la voluntad de las partes en el contrato, mientras que en la renuncia se produce la sola voluntad del trabajador, independiente del querer del empleador.- “En este caso se acredita con las actas de conciliación que las partes acordaron terminar los contratos de trabajo previo ofrecimiento de una bonificación, lo cual significa que hubo la concurrencia de dos voluntades y por ende se configuró el mutuo dicenso (sic).- De manera que no se da uno de los presupuestos requeridos para el surgimiento a la vida jurídica del derecho a la pensión restringida de jubilación convencional o legal, el cual no es otro, que el retiro voluntario del trabajador, pues en estos casos se produjo como consecuencia del ofrecimiento de una bonificación por parte de la empleadora.- No se puede afirmar que con las conciliaciones celebradas se desconoció un derecho cierto e indiscutible de los trabajadores pues para que este existiera como tal era necesario que los contratos de trabajo hubieran terminado por retiro voluntario”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes. Con él pretenden que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su reemplazo condene al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario, previa declaratoria de nulidad parcial del acuerdo conciliatorio. Con esa finalidad formulan un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 43, 45, 47, 55, 61 (modificado por el 5° de la ley 50 de 1990), 127, 141 y 267 del CST (subrogado por el 37 de la ley 50 de 1990), 19, 20, 25, 40, 48 a 55, 60, 67, 78 y 82 del CPL.

Afirman los recurrentes que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: “1° No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demandantes, terminaron por retiro voluntario. “2° Dar por demostrado, contra la evidencia, que los contratos de trabajo de los demandantes no terminaron por retiro voluntario.

“3° No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen un derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación especial por retiro voluntario después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos”. Afirman que esos errores se originaron en la errada apreciación de las actas de conciliación. Después de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, los recurrentes plantean la demostración de la siguiente manera: “Visto lo anterior, se tiene que el ad quem valoró o apreció erradamente las documentales referidas a las acta de conciliación suscritas entre los demandantes con la empresa demandada, al decir que los vínculos laborales que existieron entre las partes, no se dieron por terminado por retiro voluntario.

“Es decir, el no haber apreciado correctamente las pruebas referidas llevó equivocadamente al Tribunal a calificar la inexistencia de un retiro voluntario. “En consecuencia de haber apreciado acertadamente el contenido de las documentales referenciadas, habría llegado a la conclusión fáctica que los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes finalizaron por el retiro voluntario como consecuencia, de una renuncia aceptada por la empresa demandada.

“El Tribunal erró de manera manifiesta y ostensible al no dar por probado, contra la evidencia, que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por retiro voluntario, al decir que dicha forma de terminación contractual no se configuró en razón a que las actas de conciliación se referían a mutuo acuerdo o mutuo dicenso (sic). “Esta apreciación probatoria desconoce que el retiro voluntario puede tener como causa no solo la dimisión o renuncia voluntaria del trabajador sino de igual forma el mutuo acuerdo.

“Se observa que para el Tribunal no produce efectos de retiro voluntario, la terminación por mutuo consentimiento, pues según su afirmación cuando las partes acuerdan terminar los contratos de trabajo, previo ofrecimiento de una bonificación - lo cual conlleva a la concurrencia de dos voluntades - esto impide que se estructure la pensión de jubilación especial reclamada por ausencia de uno de los presupuestos requeridos para su surgimiento a la vida jurídica del derecho el retiro voluntario.

“La afirmación del tribunal basada en la prueba documental desconoce la clara jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación a la configuración del retiro voluntario indistintamente de que se llegue por la vía de la renuncia voluntaria o del mutuo acuerdo”. El cargo termina haciendo una la transcripción de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de marzo de 1995, expediente 7079, y con una argumentación que reitera los planteamientos anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las conciliaciones que la sociedad demandada concertó con cada uno de los demandantes expresamente dicen que se le pone término a los respectivos contratos de trabajo por mutuo acuerdo de las partes y así lo tuvo por sentado el Tribunal. Por eso, no se puede sostener que el Tribunal haya apreciado equivocadamente la prueba y que por ese camino hubiera incurrido en error de hecho protuberante o manifiesto, que es el único que puede dar lugar a la violación indirecta de la ley sustancial en este recurso extraordinario.

Lo que realmente plantea el cargo, o sea, la argumentación conforme a la cual la terminación del contrato por mutuo consentimiento es o contiene implícito el retiro voluntario, reviste en este caso el carácter de una argumentación jurídica, puesto que no es consecuencia de la falta de apreciación de la conciliación ni de la circunstancia de que ella haya sido valorada limitándole o extendiéndole equivocadamente su alcance demostrativo, sino que gira en torno de definir conceptualmente si el mutuo consentimiento equivale al retiro voluntario para los efectos de la pensión ahora debatida.

A pesar de que el criterio jurídico que presenta la censura es el que ha sostenido mayoritariamente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la errada formulación del cargo impide la anulación de la sentencia impugnada, puesto que no le está dado a la Corte actuar oficiosamente. Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 15 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Manuel Antonio Carvajal Betancourt y otros contra Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S.A. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 10