Micelio
14738mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de casación que en forma excepcional interpuso el defensor de HERNAN MORALES CASTILLO, contra la sentencia proferida en segunda instancia, el 23 de febrero de 1.993, por el entonces Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó la dictada el 18 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesorias de ley, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor del delito de hurto agravado, de no ser, porque se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, en razón a que ésta se halla prescrita.

En efecto, mediante auto del 16 de julio de 1.992, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué profirió resolución acusatoria en contra de MORALES CASTILLO, como autor del delito de hurto agravado específicamente por la confianza y de manera genérica por la cuantía, decisión que fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, habiendo recibido confirmación por el Juzgado Once Penal del Circuito el 13 de agosto de 1.992, fecha en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P. quedó ejecutoriada tal decisión, habiendo transcurrido a la fecha más de 6 años, es decir, el límite máximo de prescripción de la acción de dicho punible durante la etapa de la causa.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del C.P., el delito de hurto tiene prevista una pena máxima de 6 años, tiempo que, por razón del agravante específico imputado en la acusación (art. 351.2 C.P.), según el cual las penas previstas en los artículos 349 y 350 del estatuto sustantivo, se aumentan de una tercera parte a la mitad, en el caso concreto debe incrementarse entonces en 3 años más, e igualmente en otros 3 años, esto es, nuevamente la mitad de la pena prevista para el delito base por concepto del agravante genérico también deducido en la acusación, por superar lo hurtado, la suma de cien mil pesos ($100.000), tal y como lo prevé el artículo 372.2, para un total de 12 años calculados como pena máxima fijada en la ley para el punible por el que fue acusado el procesado MORALES CASTILLO.

Ahora bien, como de conformidad con lo estatuído en el artículo 84 del C.P., el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe con el proferimiento de la resolución acusatoria, debiéndose entonces principiar a contar de nuevo dicho plazo, pero reducido a la mitad del máximo, es obvio que en este caso, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la acusación a la fecha, supera la mitad de los 12 años calculados como sanción máxima, pues el pasado 13 de agosto se cumplieron 6 años con posterioridad a dicho acto procesal, estando por ende prescrita la acción penal en este asunto, debiéndose en consecuencia decretar la cesación de procedimiento en favor del procesado HERNAN MORALES CASTILLO, ya que el Estado ha perdido el ejercicio del poder punitivo que posibilitaba su seguimiento.

No obstante lo anterior, no puede la Sala pasar inadvertido el trastorno que sufrió esta actuación en su trámite y que a la postre propició que la acción penal prescribiera pocos días después de que el proceso entrara al Despacho del Magistrado sustanciador para estudiar la viabilidad del recurso excepcional interpuesto contra un fallo proferido desde el año de 1.993, haciéndose, por ende, forzosa la expedición de copias de esta decisión y de la actuación surtida con posterioridad al proferimiento del fallo recurrido en casación, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué investigue disciplinariamente a la actual Juez Segunda del Circuito, Dra. María Luisa B. de González, quien con su actuación dilató excesiva e injustificadamente el trámite de este asunto, pues no obstante que el recurso de casación excepcional previsto en el inciso tercero del artículo 218 del C.P., fue interpuesto oportunamente por el defensor, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, que este caso fue el edicto que se desfijó el 4 de marzo del mismo año, procediendo la defensa a presentar su escrito impugnatorio el siguiente 16, mediante auto del 29 del mismo mes y año la Juez Once Penal del Circuito concedió indebidamente el recurso y dispuso correr los traslados pertinentes para la presentación de la demanda y las alegaciones de los sujetos procesales no recurrentes, situación que solo vino a corregirse 5 años después ante la insistencia del Juez Tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sin embargo, la misma funcionaria, por auto del 5 de mayo del mismo año, oficiosamente revocó el auto anterior, “ORDENANDO de plano rechazarlo y enviar el expediente al juzgado de origen.”. Así, una vez el proceso en el Juzgado Primero Penal Municipal, luego de insistir en la comparecencia del procesado para que suscribiera la diligencia de compromiso, procedió, mediante decisión del 8 de septiembre de 1.993 a revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, disponiendo hacer efectiva la caución prendaria y su consecuente captura.

Posteriormente, y después de que el proceso permaneciera inactivo durante un lapso de casi 5 años, solo hasta el 4 de febrero de 1.997, MORALES CASTILLO confirió poder a otro profesional del derecho, quien mediante memorial del 10 de febrero del año en curso, solicitó la prescripción de la pena y subsidiariamente la reducción de la sanción privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en la ley 228 de 1.995, por considerar que al establecer dicha normatividad una penalidad menor para el hurto agravado, era procedente su aplicación por favorabilidad, al tiempo que también deprecó la cancelación de la orden de captura.

En razón de lo anterior, por auto del 11 de febrero del año en curso se envió el proceso al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, habiéndole correspondido al Tercero, el cual, en proveído del 25 de marzo de esta anualidad se declaró incompetente para resolver dicha petición, pues en su criterio, la sentencia de segunda instancia no había cobrado ejecutoria, puesto que la actuación surtida por la entonces Juez Once Penal del Circuito respecto del trámite del recurso de casación excepcional fue contrario a la Ley, dado que la competencia para resolver sobre su concesión o no es exclusiva de la Corte.

Tal decisión, fue recurrida por un nuevo defensor del procesado, habiéndose declarado improcedente por auto del 24 de abril. Devuelta entonces la actuación al juzgado de origen y a su vez al otrora Juzgado Once Penal del Circuito, hoy Segundo, el 13 de mayo de este año, ordenó nuevamente remitirle la actuación al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, considerando que, “no tiene competencia funcional ni jerárquica, para modificar, revocar ni anular decisiones judiciales proferidas en segunda instancia”, máxime que en este caso “se tomó una decisión motivada y respaldada en un concepto de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Hecho lo anterior, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, insistiendo en su posición devolvió el proceso mediante auto del 18 mayo al actual juzgado Segundo Penal del Circuito Proponiéndole colisión negativa de competencias, que fue trabada por dicho despacho el 27 de mayo, razón por la cual, fue finalmente el Tribunal Superior de Ibagué el que la dirimió en decisión del 1º de julio del año en curso asignándole la competencia al Juzgado segundo Penal del Circuito para que procediera a tramitar legalmente el recurso extraordinario de casación excepcional.

Fue así, como la Juez del Circuito profirió dos decisiones el 6 de julio siguiente, resolviendo negativamente las peticiones de la defensa y el procesado sobre la prescripción de la acción penal y de la pena y decretando la nulidad de los autos por medio de los cuales, en marzo de 1.993, concedió la impugnación extraordinaria y a su turno la rechazó de plano, disponiendo la libertad del procesado, quien por haber sido capturado el 21 de junio del presente año, se encontraba a su disposición, no obstante que hubo de quedar a su vez a órdenes de la Fiscalía 110 de la Unidad Tercera de delitos contra la fe pública de Santafé de Bogotá y además, por fin, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, las cuales, una vez surtido el reparto correspondiente ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente el 24 de julio pasado, esto es, pocos días antes de que prescribiera la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1º. Abstenerse de resolver sobre la viabilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de HERNAN MORALES CASTILLO. 2º. Declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto agravado por el que fue llamado a juicio el procesado HERNAN MORALES CASTILLO y en consecuecia decretar la cesación de todo procedimiento a su favor. 3º.

Con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, expídanse copias de esta decisión y de la actuación surtida con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 23 de 1.993, para que se investigue disciplinariamente a la actual Juez Segunda Penal del Circuito de esa ciudad, Dra. María Luisa B. de González.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional. 14.738 P/ Herenán Morales castillo �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación discrecional. 14.738 P/ Herenán Morales castillo