Micelio
14737(28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14737 Acta Nro. 52 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Angel Pérez Pérez contra la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A - Indupalma S.A -.

ANTECEDENTES José Angel Pérez Pérez demandó a Indupalma S.A. para que sea condenada a pagarle: la reliquidación de cesantía e intereses de cesantía; salarios insolutos, indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; indemnización por despido injusto, liquidada conforme la convención colectiva laboral o, en subsidio, según la ley; la pensión de jubilación que corresponda, sea la plena o la pensión sanción; las prestaciones sociales legales y extra legales que se demuestre en el proceso no se le han cancelado; la indemnización moratoria; las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la convención colectiva laboral suscrita por la empleadora y Sintraproaceites el 18 de octubre de 1993, se pactó una tabla indemnizatoria para los eventos de despido sin justa causa; que en acta extra convencional del 28 de octubre de 1993, empresa y sindicato acordaron la disminución de 275 trabajadores de la planta de personal de la demandada; que el 9 de noviembre de 1993, la empresa solicitó de las autoridades administrativas del trabajo permiso para efectuar un despido colectivo, el cual fue autorizado mediante las resoluciones 03854 del 10 de diciembre de 1993, y 00382 y 001307 de abril de 1994; que la carta de su despido se fundamentó en esta autorización; que por la finalización del vínculo percibió una bonificación, cuya cuantía es inferior a la convencionalmente establecida para despidos sin justa causa; que fue socio de Sintraproaceites; que la jurisprudencia laboral ha establecido que la autorización de despido colectivo no exime al empleador del pago de la indemnización por despido; que el anexo uno (1) de la convención colectiva de trabajo de 1993, determina en su artículo 2º la pensión de jubilación a cargo de la demandada para quienes habiendo laborado 20 años continuos o discontinuos, cumplieran 50 años de edad, sin son mujeres, o 55 años si son hombres; que el artículo 4º de éste anexo convencional prevé la pensión para el trabajador que sea despedido del servicio de la empresa con más de 10 años de servicio o después de 15 años de labor; que cuando fue despedido llevaba más de 15 años de labor en la demandada; que solo se le vinculó al ISS en enero de 1991; que sufrió accidentes de trabajo por los que no ha sido indemnizado; que se le deben vacaciones; que en su liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año; que convencionalmente estaba pactado un auxilio de alimentación; que en el último año de servicios se le pagó una prima extra legal de navidad y otra de vacaciones; que laboró en San Alberto (Cesar), entre el 23 de enero de 1964 y el 22 de junio de 1994; que nació el 22 de agosto de 1940; que sus créditos laborales fueron tasados con un salario promedio diario de $6.127,65, y que su salario básico final fue de $4.377.oo.

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda y aceptó como ciertos los hechos relativos a: al contenido del parágrafo 4º de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo de 1993; al acta extraconvencional en la que se acordó el retiro de personal de la empresa; al plan de retiro de ese personal y la publicación de la lista de los trabajadores incluidos en aquél; a la autorización ministerial de despido colectivo; al pago de una bonificación al demandante al momento de su retiro; a los artículos 2º y 4º del anexo uno convencional; al tiempo de servicios del demandante a la fecha de la desvinculación, superior a 15 años; a la fecha de afiliación al ISS del demandante, en enero de 1991; al contenido de la cláusula vigésima séptima convencional; al pago de la prima extra legal de navidad; a los extremos del contrato laboral, y a la cuantía del salario básico y promedio del accionante.

Sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban, o que no eran tales. Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del once (11) de julio de 1997, condenó a la demandada a pagar al actor $114.718.063,oo por concepto de indemnización por despido injusto, y $1.406.295,30, a partir de la fecha de terminación del contrato laboral por pensión de jubilación, incluidos todos los reajustes legales.

Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que la demandada solicita se revoque la condena de pensión restringida impuesta por el a quo, con fundamento en que al actor le fue reconocida una pensión plena; que la revisión de la demanda permite constatar que la petición pensional se hizo con fundamento en el artículo 4º del anexo convencional, que dispuso que el trabajador que sin justa causa sea despedido, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha en que cumpla 60 años de edad o a los 50 años si trabajó más de 15; que, efectivamente, a partir del folio 101 aparece el denominado estatuto pensional que en su artículo 4º dispone el derecho a una pensión de jubilación en caso de despido injusto; que, sin embargo, en el expediente se encuentra copia de la comunicación del 16 de agosto de 1995, en la que la demandada le informa al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual, a partir del 22 de agosto de 1995; que con lo anterior está demostrado que la empresa cumplió con la obligación de reconocer al demandante la pretendida pensión de jubilación, por lo que ha desaparecido la razón de esa súplica y se debe absolver a la empresaria por falta de causa del pedimento.

En relación con la terminación del contrato laboral del demandante, reflexionó el juzgador colegiado: que a folios 135 y 136 aparece copia de la carta del 22 de junio de 1994, mediante la cual se le comunica al trabajador la terminación de su contrato laboral con fundamento en el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990; que al expediente también se arrimó copia del acta extra convencional suscrita por la demandada con Sintraproaceites, en uno de cuyos apartes se acuerda el retiro de hasta 275 trabajadores; que a folios 164 a 172 se encuentra copia de la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le autorice la terminación del contrato laboral a 242 operarios; que entre folios 130 – 132 se encuentra copia de la lista del personal involucrado en el pan de retiro, en la que aparece el nombre del demandante; que también aparece en el expediente copia de la resolución 03854 del 10 de diciembre de 1993, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la que se autoriza a la empleadora para la terminación del contrato laboral de 242 trabajadores; que lo anterior permite concluir que el contrato laboral del demandante terminó por la causa legal contemplada en el literal e ) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, con el lleno de todos los requisitos por parte de la demandada y con el pago de la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo, como se deduce de la liquidación de folio 134; que como la situación planteada se ajusta a lo previsto legalmente y como no existe ninguna razón que lleve a considerar que la actuación de la empresa haya sido ilegal, es menester absolver y revocar la decisión del a quo, que había llegado a una conclusión diferente.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretende este recurso la casación total de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora con costas en ambas instancias para el demandante.

Una vez adoptada esa decisión, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con las modificaciones pertinentes sobre el salario del actor demostrado en el proceso y proveerá sobre las costas a que hubiere lugar.” Contra la sentencia de segundo grado, el censor presenta los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO La acusa de violar la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T, consecuencia de lo cual violó lo dispuesto en los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 21, 22, 28, 61, 468 y 476 del CST; 7º del decreto 2351 de 1965; 6º, 67 numerales 1 y 6, de la ley 50 de 1990; 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y 53 de la C.N. Manifiesta el acusador que tal violación se produjo como consecuencia de “ los siguientes errores de hecho y de derecho”: “1º ) Incompleta apreciación del artículo Cuarto del Anexo número uno de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 28 de octubre (Folio 108 del Cuaderno principal).” Afirma el recurrente que la incompleta apreciación se produjo porque no se observó que la pensión sanción motivada por el despido sin justa causa para el trabajador que hubiese laborado por más de 15 años, no limitó su beneficio a quienes no hubieren sobrepasado los 20 años de servicios y, además, indicó la edad de 50 años para el comienzo del disfrute de la pensión convenida en dicha norma.

“2º) Incompleta apreciación del artículo segundo del Anexo número Uno de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 28 de octubre de 1993 (Folio 108 del Cuaderno principal).” Aduce el cargo que la incompleta apreciación a la que se refiere se verificó porque por no haberse observado que dicha disposición alude al trabajador activo que hubiese laborado por más de 20 años y que alcance la edad de 50 años si es mujer o 55 si fuere varón, pero sin determinar si es o no despedido con o sin justa causa.

“3º) Indebida apreciación de la carta dirigida por la demandada al actor el 22 de junio de 1994 (Folio 137 del Cuaderno principal), en la cual se le anuncia el derecho a su pensión de jubilación una vez cumpla el requisito de la edad.” (55 años para los hombres y 50 años para las mujeres).” Refiere el cargo que la apreciación es indebida porque el reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo al demandante fue el de la pensión legal de jubilación y no la pensión sanción convencional.

“4º ) Haber omitido, estándolo demostrado, que el despido del actor se produjo sin justa causa. (Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgando permiso para despedir (Folios 45 a 46 del Cuaderno principal)” “5º) Estimar que la suma pagada por Bonificación del Pan de Retiro, incluida en la liquidación final de prestaciones sociales del actor (Folios 1 y 320 del Cuaderno principal) corresponde a la cancelación de la indemnización por despido injusto”.

Afirma el impugnante que se incurrió en el error por omitir que en el pago verificado se estipuló el término Bonificación, que resulta diferente a indemnización. “6º) No comnsiderar (sic), estándolo demostrado, que el actor nació el 22 de agosto de 1940 y que, por consiguiente cumplió 50 años de edad, el 22 de agosto de 1990 ( Folio 234 del Cuaderno principal )” Expresa la censura que la omisión del documento que señala la edad del actor condujo al ad quem a pasar por alto que en la fecha de su despido aquél tenía cumplidos los 50 años de edad y que merecía la pensión de jubilación convencional.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque, agrega el recurrente: que la vinculación del trabajador en los términos del contrato laboral sufre modificaciones por la contratación colectiva, pues esta tiene el claro objetivo de superar lo convenido y, además, lo dispuesto en la ley; que en el proceso aparece demostrado que la empresa se comprometió con sus trabajadores a otorgar una pensión de jubilación al que hubiera prestado sus servicios por más de 15 años y fuese despedido sin justa causa, con lo que los pactantes del acuerdo quisieron que el origen de esa prestación fuese, además del despido injustificado, el tiempo de servicios; que por ley se había establecido en el país la denominada pensión sanción; que la pensión convencional, aún cuando se origina en el despido sin justa causa, tiene su fundamento esencial en el tiempo de servicios del despedido y mantiene las características esenciales de la pensión de jubilación para cubrir el riesgo de vejez; que la verdadera sanción que se le impone al empleador por el despido sin justa causa es el anticipo pensional de la edad de 55 a 50 años, con la advertencia de que se trata de una prestación proporcional al tiempo servido; que los yerros que denuncia se cometieron al adecuar la norma del artículo 260 del CST al caso controvertido, pues esta se refiere a la pensión plena de jubilación, con lo que evidencia que la escogencia de tal precepto es arbitraria y su aplicación fue indebida; que si bien el demandante había sobrepasado los 20 años de servicio, aparece demostrado en el proceso que al momento del despido no tenía cumplidos los años necesarios para disfrutar la pensión plena de jubilación; que, por el contrario, lo que si está demostrado en el proceso es que a la extinción del contrato laboral se daban los elementos convencionales indicados para adquirir por vía de sanción la pensión anticipada; que en la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, el Tribunal pasó por alto la fecha a partir de la cual se le anuncia el disfrute de la misma, que es a los 55 años; que entre las normas sobre pensión plena de jubilación y pensión sanción existe una diferencia notoria, que es la edad para el disfrute, siendo más favorable para el trabajador la pensión anticipada por sanción, por lo que el juzgador debió inclinarse por la aplicación de la más favorable al trabajador, y que desde el punto de vista semántico y legal los términos bonificación e indemnización son diferentes, pues el primero implica liberalidad y el segundo obligación, por lo que confundir una cosa con la otra constituye error de hecho que se relaciona con la prueba con que se demuestra lo pagado a la finalización del contrato de trabajo.

SE CONSIDERA El cargo cuestiona la sentencia de segundo grado en cuanto no accedió a los pedimentos pensional e indemnizatorio formulados por el demandante desde la demanda inicial del proceso, derechos cuyo reconocimiento impetró con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores el 28 de octubre de 1993, así como en los acuerdos anexos a dicho pacto.

En relación con el cargo observa la Sala que no obstante el censor en el recurso extraordinario, reitera, en el ataque, la raigambre convencional de la pensión que depreca el accionante, de la misma manera que lo hace con la indemnización que también éste peticiona, la acusación presenta una grave e insalvable deficiencia respecto a su proposición jurídica porque no se ajusta a la norma legal que la regula.

Y esto debido a que no obstante la indiscutida naturaleza de los derechos sociales a cuyo reconocimiento y pago no accedió el Tribunal, en ese importantísimo elemento de la estructura de la demanda de casación no aparece la norma de índole sustancial de la que a la postre emergen los créditos laborales perseguidos por el demandante, y que no es otra, según lo ha precisado la jurisprudencia en tratándose de derechos laborales previstos en los acuerdos colectivos, que el artículo 467 del código Sustantivo del Trabajo, que es el precepto que expresamente permite la incorporación de tales garantías económicas de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva, a sus contratos individuales de trabajo.

Allende el anterior aspecto técnico, bastante por sí solo para desestimar el conjunto de la acusación que se estudia, hace notar la Corte que en punto de la objeción del recurrente en lo que atañe a la no prosperidad de la pretensión indemnizatoria, que la impugnación también es técnicamente inaceptable en la medida que estando dirigida por la vía indirecta no cuestiona dicho proveído en relación con el contenido del documento de liquidación final de créditos laborales al actor (fls 1 y 320) y de la tabla resarcitoria que para el evento del despido injusto en la empleadora prevé la parte final de la cláusula décima primera del acuerdo colectivo (fl 64), para demostrar, desde dichas probanzas el monto económico del derecho indemnizatorio del demandante, y si el mismo fue o no satisfecho por la reclamada, ya que el juzgador sobre este aspecto concluyó que sí. Y se hace el precitado comentario porque a pesar de la vía del ataque escogida, el impugnante obviando el anterior y necesario razonamiento, se limita escuetamente alegar la diferencia entre una bonificación y una indemnización, aludiendo a la liberalidad de la primera y la obligatoriedad de la segunda, aspecto que, relacionado con la naturaleza jurídica de ambas figuras, representa una controversia que trasciende lo fáctico y lo probatorio y, se adentra en el campo del puro derecho, por lo que no puede ser dirimida por la vía optada en el ataque: la indirecta.

Pero es más, si se pasara por alto las aludidas deficiencias, y se analizara el razonamiento que el Tribunal expone para negar la pensión sanción convencional, habría que concluir que el mismo está orientado, esencialmente, a sostener que no hay lugar a tal pensión, cuando el trabajador despedido tenga más de 20 años de servicio y, por ende, está en la posibilidad de acceder a la que se ha denominado pensión plena de jubilación. Planteamiento que no puede ser tachado de errado, pues basta con anotar que el mismo es el que ha expuesto esta Sala de la Corte con referencia a la pensión restringida de jubilación que por despido injusto consagraba el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Motivo por el cual el ataque tampoco prosperaría Por las razones expuestas, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa el segundo fallo de instancia por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, transgresión que a su vez produjo la violación de los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 22, 28,61, 468 y 476 del CST; 7º del decreto 2351 de 1965; 6 y 67 numerales 1 y 6 de la ley 50 de 1990; y 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946.

DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor en apoyo de su ataque: que con absoluta independencia de toda discrepancia fáctica con el juzgador de segunda instancia afirma que éste, al momento de decidir, tuvo en cuenta el estatuto pensional pactado convencionalmente que, según los términos de la sentencia, dispone el derecho a una pensión de jubilación en caso de despido injusto; que también tuvo por probado el ad quem que la demandada informó al demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual, a partir del 22 de agosto de 1995; que con lo anterior el ad quem concluyó que está demostrado que la empresa cumplió con la obligación de reconocer la pretendida pensión de jubilación, con lo cual carece de causa el pedimento del demandante; que la aplicación del artículo 260 del CST, que regula el derecho pensional para los trabajadores que no cotizan para el riesgo de vejez, se hizo sobre la base de subsumir en tal norma lo convenido en el literal 2º del artículo 4º del anexo 1 del acuerdo colectivo suscrito en la demandada el 28 de octubre de 1993; que la confusión entre lo normado por la ley y lo estipulado convencionalmente pasó por alto que entre ambas disposiciones existen notorias diferencias; que de esa manera el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 260 del CST al subsumir en él la pensión convencional anticipada de jubilación, lo cual se hace más evidente si se toma en cuenta que el juzgador, al aplicar la ley, debe adecuar su proceder frente a ella la forma como debe interpretarse; que el artículo 21 del CST permite la figura de la favorabilidad cuando existe duda o conflicto sobre normas vigentes de trabajo, debiendo siempre prevalecer la más favorable al trabajador, como lo hizo con acierto al a quo al colocar en la balanza ambos preceptos, y que “ La interpretación correcta del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo condujo a darle una extensión que no corresponde con su alcance preciso y a confundirla con la pensión convencional anticipada del despido injusto ”, por lo que estima que la sentencia debe casarse.

SE CONSIDERA En el ataque el recurrente vuelve a plantear objeción a la sentencia del Tribunal por no haber accedido al reclamo pensional del demandante, anclado en el régimen de contratación colectiva existente en la empleadora, sólo que en esta oportunidad la acusación la enruta por la vía del puro derecho, imputando al juzgador interpretación errónea del artículo 260 del código sustantivo del trabajo.

La aludida acusación no puede estimarse por presentar las siguientes falencias: 1. El ordinal primero (1º) del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, estipula que será suficiente al acusador señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustantiva que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Sin embargo, examinado el cargo se observa que el recurrente es reiterativo en argumentar que el accionante es acreedor a la pensión de jubilación que consagra “(…) El literal segundo del Artículo Cuarto del Anexo número Uno de la Convención Colectiva de Trabajo pactada por la demandada con su sindicato de trabajadores el 28 de octubre de 1991.” (fl 13 cdno cas), y no a la pensión legal de jubilación que contiene el artículo 260 del CST.

Y por esta circunstancia encuentra la Sala, como en el ataque anterior, que la proposición jurídica del que se analiza no se ajusta a la norma legal que lo regula, en la medida que no contiene la norma sustantiva que, según la alegación desarrollada en la acusación, debió ser la base esencial del fallo del Tribunal, es decir, el artículo 467 ibídem, que es el precepto que permite la incorporación al contrato laboral del demandante de la normatividad convencional en la que éste ha hecho residir, desde la demanda inicial, su súplica pensional.

Por lo demás, refulge la insuficiencia irremediable del acervo jurídico normativo de la impugnación, el hecho de que la norma principal que la compone: el artículo 260 del CST, no puede considerarse como base esencial del fallo gravado, toda vez que examinado éste en lo que toca con la pretensión pensional materia de debate (fls 297 y 298), es irrefutable que por parte alguna, ni tácita ni expresamente, el Tribunal hizo referencia a dicho precepto para sustentar su providencia, por lo que no es posible afirmar, como lo presupone la impugnación, que el mismo es la fuente normativa sustancial de la sentencia recurrida. 2.

La anterior circunstancia trae consigo el segundo reparo técnico al ataque, pues escudriñado el fallo en lo que concierne a la pensión de jubilación deprecada, constata la Sala que el mismo es fruto de la apreciación que el juzgador efectuó de las siguientes piezas procesales y probanzas: 1) el memorial en el que la demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del a quo (fls 356 a 361); 2) la demanda, en el acápite de las pretensiones, ordinal 6 (fl 8); 3) el anexo número uno (1) de la convención colectiva de trabajo de 1993, denominado “ estatuto pensional” (fls 107 a 115), y 4) la misiva dirigida al demandante por el representante legal de la demandada, en la que le define su situación pensional (fl 137), conjunto del que concluyó que “ Como quiera que con lo anterior está demostrado que la accionada cumplió con la obligación de reconocer la pretendida pensión de jubilación y por esa misma razón ha desaparecido la razón por la cual se había formulado la pretensión, se debe absolver por falta de causa que origine lo pedido y revocar la de primera instancia. ” (fl 298).

De ahí que para la Sala la más trascendente conclusión del ad quem en la sentencia que se cuestiona, relativa a la pensión de jubilación reclamada por el actor, no sea jurídica, proveniente de su intelección del artículo 260 del CST, como lo tiene por sentado el recurrente en el ataque, sino fáctica, emergida de su aprehensión de la demanda, concretamente del ordinal 6 del aparte de las pretensiones, razón por la cual su objeción en el recurso extraordinario no debió encauzarse por la senda del puro derecho, optada por aquél, sino por la vía de los hechos, extravío que también es suficiente para no examinar a fondo el cargo y desestimarlo.

Además, no sobra agregar, como se anotó en el primer cargo, que el argumento esencial del Tribunal para negar la pensión sanción convencional, está orientado a sostener que no hay lugar a la misma cuando el trabajador, por el tiempo de servicio, se encuentra en la posibilidad, como aquí ocurrió, de obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación. Planteamiento que por lo ya dicho no puede ser calificado de errado.

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Angel Pérez Pérez a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A - Indupalma S.A. - Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 25