CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 14 Casación 14733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 03 Radicación 14733 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jesús María Montañéz Parada y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Jesus Maria Montañez Parada, Henry Cardenas Arango, German Galvis Cifuentes, Guillermo Niño Ruiz, Enrique Muñoz, Armando Torrijos Sanchez, José Guillermo Carreño Herrera Y Victor Mauricio Heredia Herrera demandaron a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca, a fin de que se declarara que las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores sin dar cumplimiento al procedimiento legal establecido para el efecto; y en consecuencia, obtener el pago de los salarios, cesantías e intereses, prestaciones legales y extralegales que se causen hasta la fecha en que se autorice el despido colectivo, así como las correspondientes indemnizaciones.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que las demandadas tenían a su servicio un grupo de veinte trabajadores que se desempeñaban como vigilantes, vinculados mediante contrato de trabajo. Aduciendo razones de índole financiero, decidieron convocarlos para que presentaran renuncia de sus cargos a cambio de una modesta bonificación extralegal, no constitutiva de salario y a título de “transacción de cualquier acreencia laboral”.
Efectivamente, los trabajadores procedieron a dimitir colectivamente el 27 de enero de 1995. Sostuvieron que las demandadas exigieron sus renuncias reconociéndoles la bonificación, con el propósito claro de eludir el procedimiento que la ley tiene señalado para esta clase de despidos. No consideran que hubo contrato de transacción, porque éste es bilateral y exige que las partes se hagan mutuas concesiones y en el presente asunto la empleadora calificó unilateralmente la bonificación que otorgó libremente, como transacción. 2.
Las entidades demandadas se opusieron a todas las pretensiones contenidas en el libelo y sostuvieron que los trabajadores renunciaron voluntariamente a sus cargos (fls. 74 y 75). 3. Mediante sentencia de 11 de febrero de 1999, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, decidió absolver a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca de todos los cargos impetrados en su contra por los demandantes (fls. 287 a 305).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió, en sentencia de 31 de marzo de 2000, confirmar en todas sus partes la anterior decisión. Consideró el ad quem, luego de analizar las probanzas obrantes en el proceso como son las diez renuncias correspondientes a los demandantes y las notas de aceptación de las mismas, que los trabajadores no fueron constreñidos a renunciar ni sufrieron engaño con ese propósito sino que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento.
Sostuvo que “ninguno de los trabajadores retiró su renuncia, ni tampoco se ha establecido que rechazara la bonificación ofrecida. Todos se conformaron con la terminación por mutuo consentimiento que implica la aceptación de la renuncia presentada”. Para el Tribunal no es ilícito que un grupo grande o pequeño de trabajadores convenga con el empleador la finalización en una determinada fecha de los contratos de trabajo.
Habrá renuncia colectiva pero no despido colectivo directo o indirecto, máxime cuando la dejación aceptada por el patrono conlleva una bonificación para cada trabajador. Inaceptable resulta que después de renunciar al empleo voluntaria o concertadamente y recibir una bonificación entregada a manera de transacción, sin ningún reato de lealtad se pretenda posteriormente que hubo despido y se busque el pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones que no se han causado.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, los demandantes en casación pretenden que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 31 de marzo de 2000, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare la existencia del despido colectivo y en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se condene al pago de los salarios causados desde el 27 de enero de 1995 hasta la fecha en que se obtenga la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar el despido.
Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen de los cargos y sus réplicas. A. PRIMER CARGO 1. Se acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 22, 23, 24, 27, 34, 35 y 64-3 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6°, Ley 50 de 1990; artículo 66 Ley 50 de 1990, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 numeral 5° de la Ley 50 de 1990, arts. 2469, 2470, 2475, 2476, 2482 y 2485 del Código Civil, artículo 18 del Decreto 848 de 1990, en relación con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como violación de medio los artículos 20, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; arts. 139, 176, 177, 248, 252, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, “por errónea y falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso”.
Señala que dichos errores fueron los siguientes: “1). No dar por demostrado estándolo, que entre la Cámara de Comercio de Bogotá y la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca, existió un contrato para la prestación de servicios de vigilancia. “2). No dar por demostrado estándolo, que la Corporación necesitaba despedir a los trabajadores por terminación del contrato de vigilancia que tenía suscrito con la Cámara de Comercio de Bogotá, con vencimiento al 1° de enero de 1995.
“3). No dar por demostrado estándolo, que la renuncia fue exigida a los trabajadores, por motivos de ‘reorganización’ de la Corporación. “4). No dar por demostrado estándolo, que al hacerse acta de transacción, se trataba de un contrato bilateral en que terminan (sic) extrajudicialmente un litigio pendiente o previene un litigio eventual, cosa que no corresponde con lo que se expresa unilateralmente en las cartas de aceptación de la presunta renuncia. “5).
No dar por demostrado estándolo, que la Corporación necesitaba despedir a sus vigilantes, porque su licencia de funcionamiento se encontraba vencida desde marzo de 1994. “6). No dar por demostrado estándolo, que el doctor Guillermo Fernández de Soto, en su doble condición de representante legal de las dos entidades, incurre en evidentes contradicciones que indican, sin lugar a duda, que la renuncia fue exigida y pagada con una bonificación para violar las normas protectoras en los casos de despidos colectivos”.
Tales errores, señala la censura, se generan por falta y errónea apreciación de las pruebas siguientes: contrato de prestación de servicios de vigilancia (f. 159), prórroga del contrato de vigilancia hasta el 1° de enero de 1995 (f. 164), contrato de transacción; no se apreció que la licencia de funcionamiento otorgada a la Corporación por el Ministerio de Defensa Nacional, se encontraba vencida desde el 25 de marzo de 1994; interrogatorio de parte (f. 89), donde el doctor Fernández de Soto hace referencia a la reorganización interna de la Corporación. En su demostración indica que el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, ordena que “las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores (subrayado fuera de texto) total o parcialmente en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” y el artículo 67 dispone que “cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo”.
Sostiene que en el proceso quedó plenamente establecido que la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca estaba en dos situaciones que necesariamente la obligaban a clausurar labores, de una parte el contrato para prestar el servicio de vigilancia a la Cámara de Comercio de Bogotá terminaba el 1° de enero de 1995 y de otra, la licencia de funcionamiento como empresa de vigilancia, estaba vencida desde el mes de marzo de 1994.
El representante legal de las entidades demandadas en el interrogatorio de parte incurre en contradicciones que evidencian que la renuncia no fue un acto libre y que obedeció a la necesidad de “reorganización interna” de la Corporación. En cuanto a la bonificación extralegal no constitutiva de salario que se reconoció a los trabajadores “para transigir cualquier derecho eventual o acreencia laboral, considera que no se trata de una transacción porque no se reúnen los requisitos señalados en los artículo 2469 y siguientes del Código Civil, que exige acuerdo entre las partes y no la expresión de una de ellas - la patronal- como aquí ocurrió”.
Tanto el a quo como el superior, negaron los derechos de los trabajadores porque no aplicaron los principios científicos que informan la crítica de la prueba, ni consideraron las circunstancias relevantes del pleito. Además, ignoraron el fin último perseguido por los demandados que era el de eludir el cumplimiento de los requisitos legales para el despido colectivo. 2.
La réplica por su parte destaca que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal da por demostrado con fundamento en documentos auténticos que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo al renunciar el trabajador al empleo y aceptar el empleador la renuncia. En ese evento se produjo transacción con el pago de una bonificación equivalente a la tarifa legal de indemnización por despido, más un 20% adicional.
Resaltó que la proposición jurídica no está completa porque se omitió señalar la norma laboral reguladora de la transacción que es el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y constituye un punto fundamental de la controversia. Finalmente sostuvo que el recurrente plantea la acusación sobre la base de que hubo “despido” porque la Corporación necesitaba retirar a los trabajadores, pero lo que se demostró dentro del proceso es que se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo sin que se hubiera probado que la renuncia fue producto de un vicio del consentimiento.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO El cargo no tiene vocación de prosperidad porque el recurrente no desvirtuó el soporte fundamental de la decisión recurrida en el sentido de que no se produjo un despido colectivo sino varias renuncias simultáneas que fueron expresadas en forma libre y sin presiones por los demandantes. Como el Tribunal encontró que no hubo vicio del consentimiento sino renuncia por mutuo acuerdo, el recurrente debió demostrar que la terminación unilateral estaba viciada y no lo hizo, desde luego, que acuerdos como el aquí presentado entre el patrono y los trabajadores, se ha sostenido por la Corte, no vician el consentimiento.
Así está dicho en sentencia N° 10.608 de 18 de mayo de 1998, citada por el opositor, cuyas voces son las siguientes: “Lo anterior no obsta para que la Sala en cumplimiento de su función primordial de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo enmiende por vía de doctrina el yerro hermenéutico del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleados promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo”.
Al margen de lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de una de las entidades demandadas, porque en dicha diligencia éste dijo que la renuncia de los trabajadores fue un acto libre, y como esa afirmación, no produce efectos adversos a la parte que la hace, no constituye confesión, luego la misma no tiene el carácter de prueba calificada en casación laboral.
Por otra parte, el Tribunal se basó en el análisis de los documentos de renuncia y esa prueba aunque está relacionada entre las equivocadamente apreciadas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se especifica cuál fue el error de valoración en que pudo haber incurrido el juzgador, que hubiera sido suficiente para rechazar el cargo.
De la misma manera, la acusación hecha al Tribunal de negar los derechos de los trabajadores por no aplicar “los principios científicos que informan la crítica de la prueba” es una alegación de puro derecho y no de hechos y, por ende, este aspecto del ataque se aparta del camino escogido por la censura. El cargo, en todo caso, no prospera.
B. SEGUNDO CARGO 1. Por la vía directa se acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1° y 18; 22, 23 y 24; 27; 34; 35; 64-3 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990; artículo 66 Ley 50 de 1990; artículo 40 Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67-5 de la Ley 50 de 1990, artículos 2469, 2470, 2475, 2476, 2482 y 2485 del Código Civil en relación con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, señala que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos, salvo el caso de los contratos por duración de la obra o labor contratada, debe solicitar la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demostrar que se presentan las circunstancias expresamente consagradas en la ley para esos efectos.
Las demandadas no cumplieron con esas exigencias legales. Asimismo, se denominó de manera ilegal “transacción” a una situación que no reúne las condiciones previstas en el Código Civil y no se dio aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Por su parte el opositor señala que el cargo no podía formularse por la vía directa, porque se trata de una situación fáctica como lo es definir si existió o no despido o si hubo “mutuo consentimiento” para la terminación de los contratos de trabajo.
Además, por la vía escogida, el recurrente tenía que aceptar los supuestos fácticos del fallo acusado y en la demanda hizo todo lo contrario. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Como lo señala acertadamente la oposición, el cargo adolece de defectos técnicos porque está formulado por la vía directa, que parte de la aquiescencia del recurrente con los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal, lo que aquí no acontece dado que se cuestiona la conclusión del juzgador de que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento, controversia que sólo podía plantearse por la vía indirecta.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso de casación serán por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 31 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jesús María Montañez Parada y Otros contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Corporación para el Desarrollo Integral de Bogotá y Cundinamarca.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria