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14730jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la cual el defensor sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que condena a JOSE ALFREDO ARIAS CASTELLANOS en calidad de autor del delito de homicidio culposo cometido en la persona de Omar Riveros Hernández, examinándola frente a las exigencias de carácter formal previstas en el artículo 225 del C. de P.P..

A N T E C E D E N T E S 1o.- El 27 de febrero de 1993 pasadas las seis y media de la tarde, cuando JOSE ALFREDO ARIAS CASTELLANOS se dirigía a la ciudad de Villavicencio procedente de Restrepo conduciendo el vehículo automotor marca Daihatsu de placas OS-7414, propiedad de la Caja de Vivienda Popular, a la altura del sector del expendio de gasolina ´El Cimarrón´, atropelló a Omar Riveros Hernández, quien se movilizaba en sentido contrario por la misma vía conduciendo la motocicleta de placa OCG57, causándole graves heridas que determinaron su muerte, a pesar del tratamiento médico que aquél le procuró trasladándolo inmediatamente a la Clínica de la Policía Nacional, por tratarse de un agente de esa institución. 2o.- Con fundamento en las primeras diligencias de indagación, dentro de las cuales se estableció que el sindicado conducía el vehículo campero bajo el influjo de bebidas embriagantes -alcohol etílico en proporción de 103.5 miligramos por cada 100 mililitros de sangre-, el 8 de marzo de 1993 se abrió la correspondiente investigación (fls. 14 y 22 cd. ppl. 1), la que fue calificada con llamamiento a juicio para el procesado, por el delito de homicidio culposo agravado, según resolución de acusación confirmada en segunda instancia el 25 de octubre de 1993 (fls. 65 y ss. cd. ppl. 1 y 37-44 cd.

Fisc.). 3o.- La tramitación del juicio correspondió al Juzgado 3o. Penal del Circuito, que avocó el conocimiento el 8 de noviembre de 1993 (fl. 79 cd. ppl.2), celebró la audiencia pública el 27 de marzo de 1996 (fl. 214 cd. ppl.2), y dictó su sentencia el 13 de mayo de 1996, condenando al implicado por el cargo que se le había imputado en el auto acusatorio (fls. 226-249 cd. id.). 4o.- Inconforme con el fallo a quo, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por auto del 18 de junio de 1996 (fl. 261 cd. id.), habiendo sido remitido al Tribunal el proceso el 24 de junio del mismo año de 1996 (fl. 6 cd.

Tr.). 5o.- Repartido el asunto al Magistrado Alvaro Peñuela Delgado el 28 de junio de 1996, solo registró proyecto el 27 de febrero de 1998 (fls. 7 y 8). 6o.- El recurso de alzada fue resuelto el 11 de marzo del corriente año, con la sentencia que la defensa pretende impugnar extraordinariamente (fls. 9 y ss. cd. Tr.). LA DEMANDA Con fundamento legal en el numeral 1o., segundo apartado, del artículo 220 del C. de P.P., el señor defensor acusa el fallo ad quem afirmando que es violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta, por razón del error de hecho -falso juicio de identidad- en que incurrió el Tribunal en la evaluación "de las pruebas testimonial y de peritación sobre las que sustenta su decisión", según la precisión del enunciado del cargo.

Para demostrar el aserto acusatorio advierte que en los fallos de las instancias se registró la explicación del procesado sobre la causa del accidente: "que habiendo adelantado la estación de servicio ´El Cimarrón´ hubo de hacer un viraje rápido e intempestivo por cuanto sobre el carril que debía transitar se hallaba parado un vehículo que momentos antes le había adelantado y que para no chocar con éste hubo de voltear a su izquierda con tan mala suerte que colisionó con la motocicleta de la víctima que para ese momento transitaba sobre el mismo punto, siendo el resultado producto del caso fortuito.".

Seguidamente puntualiza que en su fallo el juzgado "desestimó la indagatoria" y atribuyó el hecho punible culposo a la conducción que del automotor hacía el procesado hallándose bajo los efectos del alcohol y a velocidad "que no le permitía maniobrar con la capacidad del hombre prudente", mientras que el Tribunal al desatar el recurso de apelación: "retoma la influencia etílica como constitutiva de la culpa, abandona el argumento de la velocidad e introduce una nueva valoración probatoria que descarta la presencia del vehículo que mi patrocinado vio parado sobre la vía y tuvo que esquivar, fundándose en los testimonios de VIRGINIA VELANDIA FUENTES RODOLFO SANCHEZ LOPEZ ".

Luego de transcribir el fragmento de la sentencia acusada en que el Tribunal aprecia los antecitados testimonios y descarta la presencia aducida por el procesado, de un vehículo estacionado sobre la misma vía, realiza el profesional su subjetivo estudio de la inspección judicial en la que se escucharon esos testimonios y alude al plano o croquis del accidente, arribando a la conclusión conjetural, de que en el interregno corrido entre el momento en que los testigos escucharon el impacto del accidente y el de su llegada a donde aconteció "el campero" estacionado de que habló en su injurada el procesado: " pudo abandonar el sitio donde se hallaba y reemprender la marcha.

Es que en parte alguna mi representado ha dicho que el vehículo que vio por detrás y parado estuviese en condiciones mecánicas que le obligasen a permanecer por algún tiempo allí.". Al cabo de esta hipotética posición precisa: "En estas condiciones el ad quem da a la prueba un contenido que no le dieron ni mi representado, ni los testigos y con ello incurre en violación de los preceptos de los artículos 245, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.".

Dedica luego su cuestionamiento a la prueba pericial que puso al descubierto el haber ingerido el procesado bebidas alcohólicas para cuando conducía el vehículo del accidente, y sentando como supuesto de este aparte de su alegación "la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en el organismo humano", cuya prueba "más adecuada" es, en su sentir, el examen médico "que registra los cambios que tal sustancia opera en el organismo" y que puede complementarse con la medición de alcohol hallada, el profesional discurre ampliamente sobre la influencia en el organismo, de la ingesta alcohólica, tomando como punto de apoyo el testimonio del médico Carlos Arenas Valderrama, quien, según afirma el censor citando el folio donde aparece su declaración, ordenó la prueba de alcoholemia por el solo hecho de haber percibido "aliento alcohólico" en el procesado, sin haber advertido en él "incoordinación motora o lenguaje incoherente".

Basado en el mismo testimonio del galeno destaca que a la pregunta "sobre los efectos de los 103.5 miligramos por cada 100 mililitros de sangre" detectada en el procesado respondió que "cantidades entre 50 y 149 miligramos se correlacionan con una embriaguez leve ", añadiendo como corolario de este punto: "Sin embargo se han despreciado las observaciones médicas para apoyarse en el dictamen de alcoholemia que asigna a mi defendido 103.5 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de sangre, de los que se dijo por un médico que no examinó al paciente y que por tanto no hizo más que introducir en el proceso las correlaciones de alcoholemia con la conducta humana, en abstracto, que se encuentran en los textos de medicina legal, pretermitiéndose de esta manera el contenido del artículo 267 del ordenamiento procesal penal que no señala las exigencias que debe reunir el peritazgo para ser considerado.".

Con una sintética reiteración de los yerros que según su criterio, cometió el fallador en la evaluación de las pruebas aludidas en precedencia, termina afirmando que en tales condiciones estos elementos de juicio no podían ser "acogibles como vehículos del estado de certeza que exige nuestro artículo 247 del Código de Procedimiento penal para sustentar una condena", formulando a continuación la pertinente pretensión casacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho que la claridad del texto legal en que se funda la demanda cuyo aspecto formal examina la Corte, debe permitir colegir sin dubitaciones, los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudo incurrir el fallador de las instancias, cuando ese es el reproche, es decir, que su planteamiento debe ser de objetiva detección por el juez extraordinario, porque así lo exige la naturaleza y alcance de la norma que gobierna el recurso extraordinario.

Es así, por tanto, que cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se centra en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la crítica racional que le impone el artículo 254 del C. de P. P., la censura abandona el motivo legal de casación invocado -falso juicio de identidad-, y carece necesariamente de claridad y de precisión frente a la causal legal de impugnación aducida, excluyendo a la Corte de la posibilidad de intervenir, por virtud del principio de limitación establecido en el artículo 228 del mismo estatuto.

En el caso que es materia de estudio, el señor defensor demandante pretende hacer consistir los errores de hecho por falso juicio de identidad que preconiza en la apreciación de las pruebas testimoniales de Virginia Velandia y Rodolfo Sánchez y en la pericial de alcoholemia practicada por el Instituto de Medicina Legal que determinó la presencia de alcohol etílico en el cuerpo del procesado en proporción de 103.5 miligramos por cada 100 mililitros de sangre en el hecho de que el Tribunal, tuvo un criterio distinto al suyo en la asunción de esas pruebas, lo cual no es de recibo en sede casacional.

Así las cosas de ninguna manera la objeción se ancla en patentes errores por distorsión material de su contenido o de su sentido lógico, que serían los llamados a estructurar el falso juicio de identidad de que insistentemente habla. Es de observarse cómo para cuestionar en la primera parte de la demanda la falta de crédito que ante el Tribunal mereció su pupilo en cuanto a la explicación de existencia de un vehículo automotor estacionado en la vía que le habría obstaculizado el paso al suyo teniendo por eso que frenar intempestivamente y así colisionando con la motocicleta del occiso, desestimación que tuvo como apoyo probatorio los testimonios de Virginia Velandia y Rodolfo Sánchez, el recurrente lanza su particular hipótesis de lo acaecido, conjeturando según su personal estudio de la prueba, pero sin lograr precisar la tergiversación de su contenido o de su sentido lógico por el fallador, vale decir, sin decantar el error que la Corte pudiera llegar a enmendar, porque lo planteado como tal rebasa la causal de casación aducida, por constituir una nueva opinión. Otro tanto ocurre con la crítica que en la segunda parte de la alegación lanza a la apreciación del peritaje médico-legal de alcoholemia practicado al procesado a escaso tiempo del accidente, pues tampoco logra precisar de qué manera se distorsionó el contenido material de esa prueba o su sentido lógico por el sentenciador.

Esta inconsistencia formal del reparo cobra mayor expresión si se tiene en cuenta que según el criterio de autoridad atribuido por el demandante al médico Arenas Valderrama, el grado de alcoholemia detectado en la sangre del procesado está dentro de los parámetros de lo que puede constituir una ´embriaguez leve´, situación ésta que además de restar claridad a la censura, la hace incompleta, pues pone de manifiesto la adicional falta de demostración de la trascendencia del alegado yerro en el sentido del fallo cuestionado.

Pero además, otra inconsistencia de forma afecta la demanda en la segunda parte del único cargo formulado, y es la consistente en la confusión conceptual de la clase de error que según el actor cometió el fallador de las instancias en la apreciación del peritaje de alcoholemia. Al respecto, luego de criticar el crédito otorgado a ese medio probatorio que en su sentir se limitó a adecuar a informativos textos abstractos el resultado del laboratorio, sostiene que se pretermitió "el contenido del artículo 267 del ordenamiento procesal penal que nos señala las exigencias que debe reunir el peritazgo para ser considerado", lanzando así, como se ve una afirmación que encierra un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba en su práctica, que entonces debió alegarse por separado con la demostración de rigor, como lo dispone en su numeral 4o. el artículo 225 de la mencionada preceptiva.

Por último, y aun cuando es lo menos grave, es patente el olvido en la conformación de la proposición jurídica que sintetiza normativamente la alegación, pues para nada se menciona la ley sustancial indirectamente vulnerada con los aducidos yerros probatorios, es decir, la que tipifica el hecho punible objeto de la sentencia, importante, en la medida en que justamente se reclama la absolución por esa conducta y porque también es exigencia de forma su mención. En definitiva, la demanda no se allana a los requisitos formales de imperativa observancia, y por consiguiente no otorga viabilidad a la impugnación propuesta, que por tal razón resultará desierta en virtud del rechazo que habrá de decidirse.

De otra parte, como el proceso revela una excesiva demora en la tramitación del recurso de apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sedes judiciales que en principio no acusan congestión desde la creación de la Fiscalía, tal hecho debe ser puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria correspondiente, para lo cual se ordenará la expedición de copias de esta providencia, del auto del Juzgado cognoscente en primera instancia que concedió el recurso de apelación contra la sentencia -folio 261 cd. ppl. 2-, del oficio remisorio al Tribunal, de las constancias de reparto y paso al Despacho en el Tribunal, y de la sentencia de segunda instancia -folios 6 á 14 cd.

Tr.-. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1o.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso, y por ende, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de JOSE ALFREDO ARIAS CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que lo condena como autor responsable a título de culpa del homicidio en accidente de tránsito de Omar Riveros Hernández.. 2o.- Por la Secretaría y para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, compúlsense y envíense las copias de que da cuenta la parte motiva precedente.

Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.730.

CASACION. JOSE ALFREDO ARIAS C. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- � �página \* arábigo�1�