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1473(22-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de competencia 1473 Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jaime Sánchez Y Mario Mesa Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº 1473 Acta No 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra por las conductas de concierto para delinquir, estafa en la modalidad de delito continuado, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 28 de enero de 2019, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Yhon Jairo Sánchez, a quien la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), estafa continuada (artículos 246 y 31 ídem) y falsedad en documento privado (artículos 289 ejusdem).

Se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad dispuesta en el canon 307 Lit. B, num. 2, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004. Similares audiencias se efectuaron el 19 de enero de 2019, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, respecto de Sandra Milena Cortés Mendoza, a quien se le imputó las conductas de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en documento público agravado por el uso (artículos 287 y 290 C.P).

Se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 5 de febrero de 2019, en el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma cuidad, se cumplieron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra de Mario Mesa Sierr a, a quien se le señaló como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en documento privado.

Fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa, consistente en los numerales 3 y 4, del literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2. El 30 de abril de 2019, el ente investigador radicó escrito de acusación[footnoteRef:1] en contra de los citados como autores de los delitos de: [1: En este documento aparece una reseña general de la organización, integrantes y modus operandi, así como de las diversas las acciones delictivas cometidas por ella, de manera general y luego, como un anexo (No.1) se particulariza los productos financieros obtenidos por los imputados, conforme con lo que se extrae de tales elementos se reseña la acusación. ] (i) Concierto para delinquir, en tanto integraban una empresa criminal dedicada a la defraudación de entidades comerciales y financieras, en el rol de “cuenta receptores”, en particular, Falabella y Davivienda, a través de la obtención de sus productos mediante documentos falsos y chequeras hurtadas.

(ii) Estafa en la modalidad de delito continuado, al haber obtenido de la entidad bancaria DAVIVIENDA portafolios empresariales y créditos de consumo, mediante engaño, así, Sandra Milena Cortés en cuantía de $48.264.130,69, Yhon Jairo Sánchez, por $25.869.751 y Mario Mesa Sierra, en suma de $51.988.028. (iii) Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, conforme con las solicitudes de crédito diligenciadas con datos presuntamente falsos referentes a su capacidad económica y documentos soporte de las mismas.

Así, Sandra Milena Cortés en cantidad de 15, Yhon Jairo Sánchez en número de 11 y Mario Mesa Sierra en cantidad de 6. (iv) Falsedad material en documento público agravada por el uso, únicamente respecto de Sandra Milena Cortés Mendoza, en concurso homogéneo (2 conductas). 3. Asignado el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, se instaló audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre de 2019.

En ella, la defensa de Sandra Milena Cortés Mendoza impugnó la competencia por el factor territorial, al asumir que las conductas se ejecutaron en la capital del país, misma donde tiene fijado su domicilio. Por su parte, el defensor de Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra, pretendió la nulidad del escrito de acusación por advertirlo confuso e inconcluso.

Respecto de tales solicitudes, una vez cumplido el traslado de rigor al Ministerio Público y la Fiscalía, el cognoscente resolvió la impugnación de competencia[footnoteRef:2], en los siguientes términos: [2: Registro en el audio a partir del minuto 46:00] «…quiero reconocer que si esta audiencia se hubiese hecho el primero de agosto, pues el proceso hubiese sido enviado allá de manera inmediata porque del discurrir de los hechos se advierte que como que tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, precisamente donde están los tres procesados en esta actuación, sin embargo lo que ocurre es que, como se desprende del escrito de acusación, esta es una actuación que viene de un proceso matriz que se ha ido de alguna manera dividiendo, pero que, en una de esas vertientes se analizó ya por la Corte Suprema de Justicia el tema de la competencia entre Bogotá o Medellín y concluye la Corte que por la realización de los actos de investigación en esta ciudad, por la presentación en primer lugar del escrito de acusación en este sitio, la competencia corresponde a esta capital de Antioquia y, en ese sentido entonces, considero que no tendríamos que desgastarnos cuando frente al mismo proceso ya existe ese concepto y, por lo tanto queda claro que la competencia sí radica en esta ciudad y en concreto en este Juzgado, en ese orden de ideas por tratarse de un asunto ya zanjado por el órgano que le correspondería precisamente dirimir la colisión de competencias, el proceso debe permanecer en este sitio».

Respecto de la segunda -nulidad- aun cuando no la concedió, instó a la Fiscalía para que ajustara el escrito de acusación, en punto a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes. Contra las anteriores determinaciones concedió la oportunidad de agotar los recursos de ley, sin que las partes se hubieran alzado contra lo resuelto. 4.

Suspendida la diligencia, la audiencia luego de múltiples aplazamientos se reanudó el 3 de junio de 2020, en esta oportunidad, la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación con algunos ajustes y, concedida la oportunidad a las partes para expresarse al respecto, el defensor de Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra [footnoteRef:3] impugnó la competencia del Juez para continuar con el proceso. [3: Registro de la audiencia a partir de la hora 1:19:00] En ese sentido sostuvo que, conforme con lo previsto en los artículos 32, 42, 45 y 341 del C.P.P., ese despacho no era competente por el factor territorial, en tanto los hechos que se reprueban acaecieron en la ciudad de Bogotá, misma localidad donde fueron capturados, imputados y tienen su domicilio actual los procesados, postura que soportó, además, en la decisión CSJ AP3778-2019, Rad. 56055, en la que, respecto de uno de los integrantes de la organización se asignó la competencia en los juzgados de la capital del país, misma de la que precisaron se recogió el criterio que sirvió al juzgador para descartar su petición en anterior oportunidad -CSJ AP2863-2019, Rad. 55616.

A esa pretensión se acogió el otro defensor. El Ministerio Público se apartó de tal solicitud, al considerar que en el caso se configuró la prórroga de competencia del artículo 55 de la Ley 906 de 2004 al haber, no sólo fenecido la oportunidad para su proposición sino que, la misma solicitud fue resuelta en audiencia previa. A su turno, la Fiscalía, manifestó sujetarse a lo que decida la judicatura.

El despacho por su parte acogió el planteamiento de la Procuraduría y no accedió a la solicitud. Concedida la oportunidad para agotar recursos, la bancada de la defensa apeló l resuelto. 5. Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto 26 de junio del año en curso, resolvió enviar la actuación a esta Corporación para definir competencia, en tanto «…luego de verificar los argumentos de los recurrentes, se encontró que su pretensión se encamina a que el proceso penal de la referencia se adelante ante los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad de Bogotá, pues es allí donde ocurrieron los hechos que se investigan y, además, donde fueron capturados los procesados, entre otras razones».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, así Bogotá y Medellín. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…».

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno» [footnoteRef:4] [4: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Ahora, previo a definir el asunto, se hace necesario llamar la atención sobre el indebido trámite que le impartió el Juzgador a la impugnación de competencia, pues de acuerdo con las actuaciones remitidas, desde el mes de septiembre de 2019 la defensa planteó dicha discusión y se dio por superada sin agotar el trámite de rigor, esto es, el dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, según lo preciso esta Corporación en CSJ AP2863-2019, Rad. 55616: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).

Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[footnoteRef:5], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[footnoteRef:6]. [5: Disponible en internet: ] [6: Disponible en internet: ] Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Subrayas propias) Lo anterior porque, el funcionario judicial simplemente asumió que no había lugar a impartir dicho procedimiento con el argumento de que esta Corporación ya había definido la controversia, no obstante, no exteriorizó a través de cuál decisión o en virtud de qué trámite y se sabe que tal procedimiento no se agotó en el caso en cuestión[footnoteRef:7].

En ese orden de ideas, no aparece admisible acoger la tesis del fallador en punto de que la temática se encontraba resuelta. [7: Toda vez que el presente asunto fue remitido por correo electrónico y sólo con las piezas que consideró el Juzgado necesarias para desatar el asunto, se hizo necesario requerirlo no sólo para que remitiera el registro de la audiencia del 6 de septiembre de 2019, sino aclarara si en el presente asunto se había definido la competencia según las afirmaciones efectuadas en esa intervención, a lo cual informó, por oficio No. 866 del 9 de julio de 2020, que: «revisado el expediente de la referencia, se tiene que la presente actuación adelantada en contra de los señores SANDRA MILENA CORTÉS MENDOZA, MARIO MESA SIERRA y YHON JAIRO SÁNCHEZ en ningún momento ha sido definida la competencia por la Corte Suprema de Justicia, lo que se ventiló al interior de las audiencias del 6 de septiembre de 2019 y 3 de junio de 2020 fue la definición de competencia que hizo la Corte en otras investigaciones adelantadas en contra de otros integrantes de la organización criminal de la cual los procesados al parecer hacen parte, pues la investigación que aquí se lleva es una ruptura de unidad procesal.

Concretamente se hizo mención a los autos AP2863-2019, Radicado 55616, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, del 17 de julio de 2019, proceso adelantado en contra de MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA; y el auto AP3778-2019, Radicado 56055, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, del 6 de septiembre de 2019, procesado MAURICIO ALEJO CLAVIJO.»] Como tampoco que en tal sentido, se rechace la postulación que la defensa hizo en la audiencia del pasado 3 de junio bajo el entendido que se prorrogó la competencia - artículo 55 de la Ley 906 de 2004-, pues aun cuando formalmente podría asumirse que se superó la etapa de saneamiento de la actuación correspondiente a la enunciación de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones del escrito de acusación, materialmente no, en tanto el motivo por el cual se suspendió la diligencia del mes de septiembre de 2019 fue para que la Fiscalía adecuara el escrito de acusación en punto a los hechos jurídicamente relevantes, dado que la defensa, ministerio público y juzgador lo advirtieron incomprensible y de allí que no se podía asumir concluida la etapa en mención. Es más, claramente no lo estaba, pues la defensa insistió en su proposición esta vez acudiendo al referente judicial emitido por esta Sala respecto de otro asunto relacionado con los mismos hechos -CSJ AP3378-2019, Rad. 56055[footnoteRef:8]- en el que se fijó la competencia en la capital del país e, insistiendo en el lugar de ocurrencia de los hechos, mismos que fueron ajustados por la Fiscalía[footnoteRef:9].

Luego, conforme con las anteriores vicisitudes, el debate acerca del juzgado al cual le incumbe conocer de la etapa del juicio está debidamente planteado y, por consiguiente, habilitada la Sala para desatarlo, como lo advirtió el Tribunal al remitir el diligenciamiento. [8: Dentro del proceso adelantado contra Mauricio Alejo Clavijo] [9: Sobre este aspecto, se recuerda que la Sala, en providencia AP671-2020, Rad. 57057, admitió que de forma excepcional es viable un nuevo análisis de la competencia, cuando las aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusación, eventualmente, puedan contener elementos que generan discusión al juez o a las partes, respecto del distrito judicial que debe asumirla.] 4.

De modo que, aclarado lo anterior, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación seguida en contra de  Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra por las conductas de concierto para delinquir, estafa continuada, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado. 5.

Para ello, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas[footnoteRef:10], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación: [10: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:   Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:   Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria,  si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento  es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2   5.1.

Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.   5.2.

Por lo cual corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. A ese respecto, se tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas, oscilan entre los siguientes valores: (i) estafa en la modalidad de delito continuado, entre 42 meses y 20 días y 192 meses, (ii) concierto para delinquir, entre 42 y 108 meses, (iii) falsedad material en documento público agravado por el uso, de 48 a 162 meses y, (iv) falsedad en documento privado, de 16 a 108 meses.

Desde ese punto de vista, en razón de los extremos fijados, se puede concluir que el delito más grave es la estafa en razón de que su límite superior es mayor al de los demás. Entonces, si se considera que el delito más grave es la estafa en la modalidad continuada, en razón del tope de la pena privativa de la libertad, la competencia radica en los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, en tanto que, en este territorio se ejecutó dicha ilicitud.

Sobre esa conducta, a efectos de determinar la competencia, la Sala ha expresado que[footnoteRef:11]: [11: CSJ AP097-2020, Rad. 56850] En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). Criterio que aplicado al presente asunto, radica la competencia en la ciudad de Bogotá, en tanto, de acuerdo con el escrito de acusación, a los tres imputados se les acusa de dicha conducta en razón de los portafolios empresariales y créditos de consumo obtenidos mediante engaño, en diversas cuantías y en perjuicio de la entidad bancaria DAVIVIENDA[footnoteRef:12], así Sandra Milena Cortés por $48.264.130,69, Yhon Jairo Sánchez, por $25.869.751 y, Mario Mesa Sierra, $51.988.028, tramitados todos en la ciudad de Bogotá de conformidad con la reseña consignada en el anexo No.1 del escrito de acusación, en la que se relacionan una a una las solicitudes elevadas en diversas oficinas de dicha entidad todas de la capital del país y sus desembolsos en las cuentas de los imputados, radicadas, igualmente, en esta localidad.

De lo que se tiene que la obtención del provecho patrimonial con perjuicio ajeno se puede ubicar en este territorio. [12: Así se sostuvo no sólo en el escrito de acusación inicial, sino en el ajuste realizado al mismo. ] En consecuencia, la competencia radica en los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Bogotá. 6. Finalmente quiere precisar la Sala, respecto a la alusión del proveído AP3778-2019, Rad. 56055, efectuada por la defensa para soportar su petición y mencionada igualmente por la judicatura, que esa decisión se adoptó dentro del trámite seguido de forma particular en contra Mauricio Alejo Clavijo, de quien, si bien se puede extraer de la decisión en comento al parecer integraba la misma organización delictiva, incluso, en « calidad de jefe », su procedimiento es ajeno al presente, razón por la cual no se puede extender sus efectos a otras actuaciones que puedan guardar cierta conexión, pues es la realidad fáctica, probatoria, jurídica y procesal la que determina, en cada evento, la resolución de las dinámicas que se expongan a su interior; por ello, la decisión allí adoptada no aplica de forma automática a este asunto, menos si en cuenta se tiene que la definición del asunto estuvo regida por la imputación del delito de concierto para delinquir agravado (con fines de enriquecimiento ilícito) que acá no se le imputó a ninguno de los acusados, lo que generó que se asignara la competencia a los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá. Asimismo, la referencia que se consignó en esa decisión respecto de la providencia identificada CSJ AP2863-2019, Rad. 55616[footnoteRef:13], no guardaba relación con el proceso seguido en contra de Mauricio Alejo Clavijo o de los acá implicados, sino respondía a la obligación de la Corte de mantener su línea respecto del trámite de las impugnaciones de competencia y, en tal sentido de explicar porque, aun cuando en el caso allí analizado no se evidenció controversia entre las partes, se definía el asunto para evitar mayores dilaciones.

De modo que ninguna relevancia guardaba esta referencia con la actuación seguida en contra de Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra y, por lo mismo, no resulta acertada la afirmación ventilada en la audiencia del 3 de junio de 2020 cuando se hizo mención de la mentada providencia, asumiéndose que definió un asunto por los hechos que se imputan en la presente. [13: En dicha oportunidad la Sala no sólo se abstuvo de desatar la definición de competencia sino que, según el escrito de acusación, a la allí implicada, MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA, se atribuían cargos, en su calidad de Fiscal Local 45 (e) y Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED), por irregularidades relacionadas con el hallazgo de varias «cajas camufladas» que contenían «oficios, despachos comisorios, solicitudes de protección, derechos de petición, compulsas de copias para investigar, y en su mayoría, denuncias sin trámite de años atrás (…) extraviadas, acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados al parecer en forma subrepticia».

Sin embargo, pese a la gravedad de la situación, CARABALLO GARCÍA no dio cuenta a las autoridades, ni advirtió a sus superiores. Tampoco adoptó medidas que conjuraran esas irregularidades advertidas. Aspectos fácticos, que no guardan relación con los atribuidos a los acá imputados. ] 7. En consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento Bogotá -reparto, para que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento Bogotá –reparto-, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y Mario Mesa Sierra, por las conductas de concierto para delinquir, estafa como delito continuado, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado. 2.

Informar lo acá decido al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20