Micelio
14727(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 747 de 1949Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14727 Acta 51 Bogotá, Distrito Capital, treinta de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó las condenas que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en su fallo de 24 de septiembre de 1998 por las sumas de $6'619.903,00 "por indemnización por despido sin justa causa" (folio 700), $16'207.508,00 "por indexación de la indemnización por despido injusto" y $163.946,72 mensuales cuando acreditara el cumplimiento de los 50 años de edad por la "pensión vitalicia de jubilación en forma proporcional" (ibídem).

En lo que atañe al recurso basta decir que el litigio que así concluyó en las instancias comenzó con la demanda que contra la hoy recurrente presentó Ruby Esther Ospino Gómez para que la reintegrara como auxiliar de servicios bancarios de la sucursal de Barranquilla y le pagara los salarios y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro desde la fecha de su retiro hasta que éste se produjera o, subsidiariamente, le pagara la indemnización establecida en el artículo 46 de la convención colectiva de 1990-1992 o la contemplada en el artículo 45 de la convención colectiva de 1992-1994, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 747 de 1949.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 25), que fue replicada (folios 31 y 32), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de todo cargo y condena" (folio 18).

Para ello la acusa por la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 1602, 1603, del Código Civil; 1, 2, 51, 60, y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, del Código de procedimiento Civil" (folio 18).

Violación indirecta de la ley por la que acusa al fallo en la que afirma incurrió el Tribunal debido a la equivocada apreciación del manual de servicios bancarios, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el acta de descargos y el certificado del Dane. En la demanda se puntualizan los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- No dar por probado estándolo que era obligación de la demandante en desempeño de su cargo de revisora de servicios bancarios de la oficina girada, confirmar o exigir telefónicamente con la agencia expedidora, los giros contabilizados.

"2.- No dar por probado estándolo que la conducta de omisión de confirmación telefónica por parte de la demandante constituyó una justa causa de terminación del contrato de trabajo, consagrada en el reglamento interno de trabajo. "3.- No dar por probado estándolo que la aquí demandante conocía su obligación de confirmar telefónicamente los giros contabilizados por la oficina girada con la oficina expedidora.

"4.- Dar por probado sin estarlo que el despido no fue por justa causa y por ende injusto" (folio 19). El alegato con el que la recurrente cree demostrar el cargo se contrae a la afirmación de que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas, pues dio por probado que Ruby Esther Ospino Gómez debía confirmar telefónicamente las operaciones bancarias efectuadas y que no lo hizo aunque este control era su obligación, por lo que concluyó que esa conducta omisiva ocasionaba la pérdida de confianza y hacía improcedente el reintegro; pero no dio por probada la justa causa que "está basada en la falta de confirmación telefónica que no realizó la demandante" (folio 24).

Según la impugnante, "hay una seria contradicción del juzgador frente a dos situaciones que estan(sic) atadas por una conducta omisiva de la demandante; si se le relegó(sic) de la responsabilidad para calificar la justa causa a(sic) debido igualmente no tenerse como circunstancia de desaconsejabilidad del reintegro. Una situación no puede ser y no ser al mismo tiempo, si no estaba obligada a ejercer el control de la verificación telefónica, no podía tenerse en cuenta para no reintegrarla que sí debía verificar telefónicamente" (folio 24), tal cual aparece textualmente dicho en la demanda.

Para replicar el cargo la opositora, además de afirmar que no estaba obligada a confirmar telefónicamente todos los giros sino "apenas aquellos que lo requirieran o que presentaran deficiencias en su expedición" (folio 32), arguye que no aparecen configurados los supuestos tres primeros errores manifiestos de hecho que la recurrente imputa a la sentencia, pues, por omisiones probatorias suyas, no acreditó que en este caso los giros requirieran la confirmación telefónica; y en cuanto al cuarto de los errores asevera que, de haberse cometido, "no podía ser de esa índole" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única razón aducida por el Tribunal para confirmar las condenas que su inferior le impuso a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy recurrente, fue la de no haber sido debidamente allegado al proceso el manual de servicios bancarios "que se imputó violado o inaplicado en el proceso según la carta de terminación del contrato de trabajo" (folio 679), tal cual se lee en la providencia, por lo que, con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo, concluyó que "no es viable el estudio de esas documentales" (folio 681) y que, por ello, "no quedaron cabalmente acreditadas las presuntas omisiones en las que se aduce incurrió la ex trabajadora" (ibídem).

Resulta por consiguiente fundado el reproche de la opositora cuando en su réplica al cargo asevera que fue "por omisiones probatorias" que el Tribunal consideró que al no haber sido allegado en tiempo el manual de servicios bancarios "no quedaron cabalmente acreditadas las presuntas omisiones" invocadas por la empleadora para justificar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Como constituye una cuestión jurídica, y no fáctica, dilucidar si es acertada o no la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo, se impone concluir que la recurrente se equivocó al plantear en su demanda la violación indirecta de ley por la supuesta comisión de errores de hecho manifiestos, pues si consideraba que la prueba echada de menos por el juzgador había sido legalmente aportada al proceso, por ser otro diferente el entendimiento de las normas procesales invocadas en el fallo, ha debido formular la acusación por la vía de puro derecho.

Por lo dicho se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Ruby Esther Ospino Gómez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria