CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 173 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada y uno Regional de Medellín.
ANTECEDENTES: 1. El día 30 de mayo de 1.995, como resultado de un retén realizado por unidades de la Fuerza Aérea en Puerto Salgar, fue capturado el señor JESUS ANTONIO MAYA PINTO al haberse hallado dentro de su vehículo, sin salvoconducto, un revolver Smith & Wesson, calibre 38, junto con 56 cartuchos para el mismo. 2. Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía Seccional de Guaduas calificó su mérito mediante resolución de agosto 22 de 1.995 acusando al procesado MAYA PINTO por el delito de porte ilegal de armas de que trata el Decreto 2.266 de 1.991, asumiendo la subsiguiente etapa del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, el cual, a través de providencia de mayo 11 del año en curso, se consideró carente de competencia en cuanto habiéndose incautado un número de proyectiles que supera la carga natural del revólver también decomisado, el punible no es solamente el de porte de armas, sino además de municiones cuyo conocimiento está asignado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal a los Juzgados Regionales a donde por tanto, remitió las diligencias proponiendo a la vez colisión negativa de competencias. 3.
El Juzgado Regional, aceptando la colisión propuesta y declarándose también sin competencia, fundamenta su aserto en la imposibilidad de escindir las conductas de porte del arma y porte de municiones toda vez que son comportamientos que teniendo una vinculación absoluta y una conexidad evidente, el tratarlos como lo hace el juez del circuito “sería adecuar el tipo infringido dentro de las características del concurso de hechos punibles, olvidando que el porte de las municiones propias del arma queda subsumido en el porte ilegal del arma de defensa personal, por depender aquél del desarrollo que se hace de éste y ser de mayor entidad en la esfera penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal a los jueces regionales corresponde, entre otros, el conocimiento de los delitos a que se refiere el Decreto 2.266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,…”, lo que significa que son de su competencia las conductas relativas a la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, reparación y suministro de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos. 2.
Como quiera que al acusado MAYA PINTO le fue decomisada no solamente el arma de defensa personal, según se deduce de sus características y del dictamen pericial rendido en el proceso, sino además munición para la misma en cantidad de 56 proyectiles, resulta claro para la Corte que este número no responde al concepto valorativo de carga natural integrado a la noción de arma de fuego, tal como lo viene precisando la Sala desde agosto 3 de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.
Por ende, según se afirmó en decisión de julio 19 de 1.996, siendo ponente quien en ésta cumple el mismo cometido, “corresponde … tener en cuenta el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla”.
En consecuencia, las circunstancias en que se produjo el decomiso, las explicaciones del propio procesado, la clase de arma incautada y el número de proyectiles conducen a la inequívoca conclusión de que la conducta no fue solamente la de porte de arma de defensa personal, sino también la de porte de municiones de la cual deviene, sin duda alguna, la competencia del Juez Regional de Medellín a donde, se remitirá el expediente para que con sujeción al debido proceso asuma su conocimiento tomando las decisiones a que haya lugar y que consulten las normas relativas a competencia para instruir, calificar y acusar ante dichos despachos judiciales.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Regional de Medellín. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente. 2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, para su información. COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Colisión de competencia No. 14.726 P/.Jesús Antonio Maya Pinto �PÁGINA �6� �PÁGINA �6�