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14722(17-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14722 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO PIMENTEL ARDILA contra la sentencia del 30 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Alfonso Pimentel Ardila demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la pensión sanción en virtud al despido injusto de que fue objeto y a partir del cumplimiento de los 60 años de edad; los salarios que correspondan al tiempo que faltó para cumplir el plazo presuntivo a título de indemnización de perjuicios; la indemnización moratoria dado que transcurrió un término superior a los 90 días sin que se haya pagado la indemnización y pensión sanción; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que sirven de fundamento al demandante frente a las relacionadas pretensiones, son: que estuvo vinculado para la demandada como trabajador oficial desde el 23 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha ésta última en que fue desvinculado; que su último salario básico era de $6.741.oo diarios, correspondiente al cargo de operario II y ejerciendo las funciones de electricista; que en el contrato no se pactó labores de dirección, confianza o manejo y mucho menos las ejercía; que las funciones durante su vinculación laboral, correspondían a las de un trabajador oficial al estar relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas; que en el contrato, el reglamento interno ni la convención colectiva de trabajo, se pactó cláusula de reserva a que se refiere el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945; que al momento de su retiro se hallaba a paz y salvo por todo concepto con la entidad demandada; que el 31 de diciembre de 1995, fue retirado definitivamente del servicio público por decisión unilateral del gerente de la empresa demandada; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones formuladas y se negó los hechos que le sirven de fundamento a las mismas. Así mismo se propusieron las excepciones de: “ Falta de jurisdicción”, “Buena fe patronal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Cosa juzgada”. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $754.992 por concepto de plazo presuntivo (despido injusto), declaró no probadas las excepciones de “ Falta de jurisdicción”, “Cosa juzgada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y probada la de buena fe patronal”.

Así mismo, dispuso la absolución de las demás pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, con sentencia del 30 de marzo de 2000, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expresó: que corresponde examinar únicamente las inconformidades del apelante con la absolución que impartió el Juzgado por la indemnización moratoria y por la pensión sanción: que en cuanto a la primera, es pertinente recordar que la Corte en sentencia del 5 de noviembre de 1998 (radicación 11140), al analizar este aspecto en la demanda presentada por el ex trabajador Edgar Antonio Urrego contra la misma empresa demandada, refiriéndose al manual de funciones, donde se describen las actividades que cumplió el actor y que aquí también sucede lo mismo, precisó que dicho manual aunque no descartaba que el demandante fuera trabajador oficial, si daba pie para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de empleado público y exonerarse de la sanción moratoria; que aun cuando los fallos de la Corte no son legalmente obligatorios porque los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, no hay que olvidar que ellos constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial y orientadores en la interpretación de los preceptos legales por provenir de la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral, por lo que si son moral e intelectualmente obligatorios para los jueces inferiores, en virtud a su respetabilidad y a que se funda en argumentos sólidos y llenos de razón que la Sala no está en condiciones de controvertir por no tener bases para desvirtuarlos, ni tampoco el demandante intento de una manera concreta atacar dichas argumentaciones; que en lo referente a la pensión sanción, sí emerge que el actor estuvo afiliado y cotizó por la empresa demandada todos los años en que duró la relación laboral, tal y como se desprende de los documentos visibles a folio 74 y 55 del cuaderno No 1., por lo que de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, era pertinente para negar dicha pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverle previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la última parte del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que dice: “y probada la de buena fe patronal y en sustitución declarar no demostrado este medio exceptivo propuesto”, igualmente revocar el ordinal quinto que absolvió a la demandada de las demás pretensiones (pensión sanción) y en consecuencia proceda a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contenida en el art. 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 modificado por el art. 1 del Decreto ley 797 de 1949 y al pago de la pensión sanción por darse los presupuestos del art.8 de la ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 art. 74 y el 36 de la ley 100 de 1993, igualmente condenar en costas a la demandada”.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, por la cual (sic) prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el principio constitucional de prevalencia de la ley sustancial sobre la formal.

La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas”. Los errores evidentes de hecho que denuncia como incurridos por el Tribunal, son: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mala fe patronal fue desvirtuada y por lo tanto probada la buena fe. “b. Tener como plena prueba de la buena fe patronal, sin serlo, la expresión que la demandada estuvo convencida que el demandante era empleado público.

“c. Dar por reformado sin estarlo el artículo 8 de la ley 171 de 1961”. Como pruebas causantes de los desatinos fácticos singularizados, se denuncian por su equivocada apreciación: la contestación de la demanda; el contrato de trabajo; el oficio donde la demandada pretende clasificar al actor como empleado público; el escrito del actor reclamando el pago de salarios por plazo presuntivo e indemnización de perjuicios; la inexistencia del certificado de salud al retiro del trabajador; la convención colectiva de trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que no existe en el acervo probatorio documento, ni hechos o razones expuestas por la demandada que desvirtúen su mala fe, dado que al estar probado que no se canceló la indemnización por plazo presuntivo, que el despido fue sin justa causa y que la vinculación del actor fue mediante contrato de trabajo, operaba la mala fe como lo ha sostenido la Corte al expresar que ella se presume por el hecho del no pago de los derechos sociales mencionados; que está probado que el demandante había firmado convención colectiva de trabajo, la cual sólo es viable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos, que, además, en todos los oficios y memorandos la contradictora le dio el tratamiento de trabajador oficial, con lo cual se evidencia que la demanda siempre estuvo convencida de que el actor era trabajador oficial.

SE CONSIDERA Insistentemente ha reiterado la Sala que cuando el ataque del fallo recurrido se dirige por la vía directa, tal acusación implica necesariamente una plena y cabal conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias extraídas por el juzgador. Y ello por cuanto, la violación a la ley sustancial por dicha senda se deriva del error jurídico del sentenciador, ya que la causa del mismo es la falta de aplicación, la indebida aplicación o la equivocada interpretación de la norma de orden nacional, sin que se admitan divergencias sobre los hechos que se encontraron demostrados en el proveído cuestionado.

Se resalta lo anterior por cuanto, no obstante a que el aquí impugnante seleccionó la vía directa para a través de ella pretender desquiciar la decisión objeto de inconformidad, a renglón seguido le atribuye al Tribunal el haber incurrido en errores de hecho a causa de la apreciación errónea de algunas pruebas, contrariando con ello la técnica que le es propia al recurso extraordinario de casación e imponiendo de contera la desestimación del cargo irregularmente planteado.

De otro lado, aún si la Sala asumiera que el impugnante al seleccionar la vía de ataque, incurrió en un lapsus calami y, en consecuencia, entendiera que ella es la indirecta por ser la propia al discurso utilizado en la demostración del cargo, el mismo tampoco lograría tener prosperidad. Y es que de acuerdo con los términos en que fue concebida la decisión que aquí se controvierte, el Tribunal para lograr inferir la buena fe de la empleadora en el no pago del crédito social deducido y, por ende, absolverla de la indemnización moratoria peticionada en el escrito de demandada, acogió argumentaciones de esta Sala de la Corte consignadas en un juicio donde se debatió idéntica pretensión contra la misma empresa demandada, y en que se concluyó que conforme al manual de funciones, las labores podían ser realizadas por trabajadores oficiales pero también podían serlo por empleados públicos.

En esa dirección, al ser acogido por parte del sentenciador de segundo grado el criterio de la Corte que ya ha sido reseñado con anterioridad, el recurrente ha debido acusar por su errónea apreciación el manual de funciones, con miras a demostrar que de él se hizo un desviado juicio estimativo que llevó al sentenciador a incurrir en los desaciertos fácticos que se relacionan en el cargo.

Pese a ello, el censor distrajo toda su atención en el ataque de otros medios probatorios que ni siquiera sirvieron de referente al ad quem a fin de auscultar la buena fe de la empresa demandada, como la contestación de la demanda, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, entre otros, haciendo abstracción del elemento de prueba que sí soportó la decisión en ese aspecto puntual.

Así las cosas, al ser inatacado el elemento de prueba que sustenta el fallo recurrido, el mismo necesariamente ha de quedar incólume. Así mismo, la prueba documental que no fue objeto de ataque y que obra a folio 8 y 9 del expediente, la cual contiene las funciones correspondientes al cargo que desempeñaba al actor, como operario de la división operativa, no evidencia clara y concretamente que las funciones allí relacionadas tengan que ser desempeñadas sólo por personas calificadas como trabajadores oficiales y no por empleados públicos, lo cual permite concluir que con referencia a dicho medio de convicción, tampoco podrá deducirse la existencia de un error de las características exigidas en el recurso extraordinario para que amerite la infirmación de la sentencia recurrida, esto es, evidente o protuberante.

Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 133 de la ley 100 de 1993, la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

La violación de la norma se produjo a consecuencia de errores de hecho por la errónea interpretación del art. 133 de la ley 100 de 1993”. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que de la lectura al artículo 133 de la ley 100 de 1993 se desprende claramente que este modificó fue el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no se aplica a trabajadores oficiales y que había sido también modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; que en consecuencia al estar vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, solo hay dos presupuestos para acceder a la pensión sanción, a saber: que sea despedido sin justa causa, lo cual está demostrado y declarado en el proceso en la sentencia de primera instancia, y que el despedido lleve más de 10 años de servicio a la misma empresa, lo que también se acreditó ya que el actor laboró más de 11 años.

SE CONSIDERA Debe, en primer término, destacar la Sala, que el recurrente le hace a la sentencia acusaciones que resultan a todas luces infundadas, en la medida en que se ataca la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuando el Tribunal en ningún momento tuvo en cuenta para dirimir la litis ese precepto legal; supuesto del que parte esa modalidad de vulneración a la ley, dado que la característica que la configura, radica en que la norma acusada se aplique a un caso no regulado o se le haga producir un efecto que no corresponde al caso debatido.

Tampoco se presentó en el sub judice la interpretación errónea que predica el censor al artículo 133 de la ley 100 de 1993, en virtud a que el Tribunal ningún análisis hizo de ella para darle un determinado sentido o alcance, pues simple y llanamente se limitó a consignar que la norma aplicable para resolver la contención sometida a su conocimiento en cuanto a la pensión sanción se refiere, es la disposición legal en referencia. De ahí que si el impugnante considera, como lo da a entender en la demostración del cargo, que la norma aplicable a esta litis es el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y no el artículo 133 de la susodicha ley, ha debido atacar por infracción directa la primera de las normas mencionadas y por aplicación indebida la segunda.

Adicional a lo anterior, el impugnante pese a denunciar la providencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, impropiamente aduce que ese quebranto normativo denunciado se produjo a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, lo cual riñe franca y abiertamente con la senda de ataque que se ha utilizado al plantear el cargo, en virtud a que ella presupone la presencia de un error jurídico y no de la índole del denunciado.

Ahora bien, aun cuando se hiciera caso omiso de las irregularidades técnicas que afloran del cargo, el mismo tampoco lograría tener prosperidad, en atención a que para el caso particular y concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, sí era aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993, dado que la desvinculación del actor se produjo el día 31 de diciembre de 1995, fecha para la cual ya estaba en vigencia la citada ley.

De ahí que si la empresa demandada tuvo afiliado al demandante y cotizó a la seguridad social, aspecto éste que ni siquiera es objeto de discusión en el recurso, resulta acertada la decisión que denegó el reconocimiento de la pensión sanción impetrada, por cuanto ella se genera cuando el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones.

Precisamente, en lo que atañe al tema de análisis, la Corte en la sentencia que rememora el sentenciador de segundo grado, de octubre 21 de 1998, radicación 11134 y que fue reiterada en la del 10 de febrero de 1999, radicación 11452, dijo: “1.- Contrario a lo afirmado por la impugnante el art., 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: "Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado", con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (art., 123 de la CP), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el dec., 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el ISS.,.

De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. “No comparte, entonces, la Sala la opinión del censor cuando afirma que el art., 133 de la Ley 100 de 1993 no se aplica cuando el trabajador está afiliado al sistema general de pensiones.

La mencionada norma regula la pensión originada en el despido después de 10 y 15 años de servicios, y establece los requisitos para tener derecho a ella; lo que no significa que el art., 133 de la Ley 100 de 1993 no se haya aplicado o se haya aplicado incorrectamente. Sí se aplicó, pero con efectos negativos para el peticionario por hallarse dentro de la hipótesis de exclusión del beneficio reclamado”.

No prospera, entonces, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Laboral, en el juicio que ALFONSO PIMENTEL ARDILA le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 18