Micelio
14718(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 599 de 2000

Casción 147 18 José Antonio Melo Caicedo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 62 Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ANTONIO MELO CAICEDO contra la sentencia de marzo 10 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán condenó al mencionado a 38 meses de prisión, multa de $4.000.00 y suspensión por 3 años en el ejercicio de la profesión de conductor, al hallarlo responsable del delito de lioni icidio culposo.

Hechos y actuación procesal: Hacia la una de la tarde de! 3 de febrero de 1996, en el Barrio El Tajo del municipio de Santander de Quilichao, se produjo una colisión entre el bus de transporte intermunicipal de placas SDN 541, afiliado a la empresa Transipiales S.A., con el Jeep Willys de placas IIUJ 657, conducidos por JOSE ANTONIO MELO CAICEDO y VICTOR C,y Casación 14i48 José Antonio Me1oCaicedo MANUEL MINA, respectivamente.

Como consecuencia del choque resultaron lesionados MILTON CARABALI PEÑA, VICTOR MANUEL MEDINA, BLANCA ROSA GOMEZ, LUCIA CAMPO GOMEZ, ALBA PALTA GOMEZ, JORGE ENRIQUE ESCOBAR, NIDIA TAPIA, MARIA LETAMO, PIEDAD FATIMA VALENCIA, SANTIAGO DELGADO VALENCIA, YULI FIGUEROA y FELIX ZAPATA. Este último falleció momentos después en el Hospital Universitario de Cali.

Al proceso fue vinculado a través de indagatoria JOSE ANTONIO MELO (fi. 48). Se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 7 noviembre de 1996 (fI. 67) y el 25 de marzo de 1997 se dispuso el cierre de la investigación (fi. 142). El 10 de julio siguiente fue calificado el sumario (fi. 152). El sindicado resultó acusado por el cargo de homicidio culposo del cual fue víctima el señor FELIX ZAPATA BANGUERO.

Yen lamisma providencia, por considerar laFiscalía que el cierre de la investigación ha debido ser parcial —sólo respecto del homicidio—, declaró la nulidad parcial de esta última decisión y dispuso la remisión de copias de la actuación con destino a la Unidad Local de Fiscalías respectiva para la investigación atinente a las lesiones personales.

La acusación quedó ejecutoriada el 28 de julio de 1997 y en con secuencTa el proceso se remitió para el trámite del juicio al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Este despacho dictó sentencia el 27 de noviembre de 1997. Decidió condenar al procesado a 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor durante 5 años y al pago 2.000 gramos oro por concepto de los daflos y perjuicios ocasionados con el delito. 2 1' Casación José Antonio MeICiEdó El abogado defensor apeló y uno de los puntos de la impugnación fue el relacionado con la pena de prisión. La estimó excesiva, pues a su parecer debía haberse impuesto a su representado la m ínim a establecida en la ley (2 años) o a lo sumo 30 meses.

La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Popayán a través de la sentencia objeto del recurso de casación. Confirmó el fallo de primera instancia, con las siguientes modificaciones: la pena de prisión la estableció en 38 meses, la suspensión en el ejercicio de conductor en 3 años y le impuso al procesado, por último, pena de multa de $4.000.00.

La demanda: El defensor propuso un solo cargo en contra de la sentencia del Tribunal y lo apoyó en el inciso 1° de la causal 1' de casación. Las normas que estimó violadas directamente, por falta de aplicación, fueron los artículos 329, 61 y 67 del Código Penal de 1980. Dice acto seguido, en la demostración de la censura, que el juzgador fundamentó la decisión en los artículos citados "pero por error de derecho de contenido probatorio le cambió el sentido y alcance a la norma".

Agrega: "Para la tasación de la pena se debió haber partido de la mínima que regula el artículo 329 del Código Penal (de 1980) que es de dos años en consideración a que el procesado no registra antecedentes penales, no escapó del sitio de los hechos, no actuó bajo el efecto del alcohol o de cualquier sustancia sicotrópica razones estas todas atenuantes que militan en su favor, sin embargo mediante afirmaciones que constituyen Casión 1Ø18 José Mtonio.Me1Cicedo conjeturas o simples suposiciones que no encuentran respaldo en el expediente, se decide agravar la pena al no partir de la pena mínima y aplicarle una sanción más próxima alamáxima".

Si se hubieran tenido en cuenta los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980 --finaliza—su defendido habría tenido derecho a la condena condicional. Le pide a la Corte, en conclusión, casar la sentencia objeto de la impugnación "y mediante sentencia de reemplazo enmendarla". Concepto de la Procuradora 4° Delegada en lo Penal: Aparte de que no quedaron identificados los sujetos procesales en la demanda, aduce la Delegada que el casacionista, impropiamente, planteó dos conceptos de violación directa de la ley sustancial excluyentes: interpretación erróneay falta de aplicación. Pero aún pasando por alto la inconsistencia técnica en el planteamiento, tampoco resulta viable la censura.

Simplemente porque el Tribunal se refirió a las normas que el defensor estimó violadas por falta de aplicación y en el proceso de dosificación de la pena, aunque sostuvo la ausencia de antecedentes del procesado y de circunstancias de agravación, incrementó el mínimo con sustento en el grado de culpabilidad, en la gravedad del hecho y en la personalidad del autor.

Y tampoco la segunda instancia incurrió en interpretación errónea de la ley, agrega la Procuradora. Aplicó los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal de 1980 y lo hizo dentro de los límites punitivos señalados para el delito. Su posición, entonces, es que el cargo no puede prosperar. La Delegada estimó, en segundo lugar, que el Tribunal violó el articulo 31 de la Constitución Nacional.

Se trataba de un caso de apelante único dásaciÓ1(4i 2' José Antonio Melo &ced/ y bajo tal circunstancia no le era permitido a la Corporación agravar su situación jurídica. Y lo hizo al imponerle la pena de multa al procesado, la cual no había sido deducida por la primera instancia. Así las cosas, la solicitud de la Procuraduría es que se case de oficio y parcialmente la senten cia. Consideraciones de la Sala: La violación directa de la ley sustancial, que es la causal de casación en la cual sustenta el defensor la censura, en cuanto supone la aceptación de los hechos que declaró probados el juzgador e igualmente la apreciación probatoria realizada, implica una discusión exclusivamente jurídica, orientada a demostrar la falta de aplicación de una norma sustancial, la aplicación indebida de la seleccionada o su interpretación errónea.

Y es claro desde el punto de vista lógico, como lo expresa la Procuradora Delegada, que es contradictorio plantear que una norma no se aplicó y al tiempo que se interpretó erróneamente. Es lo que hizo el recurrente respecto de los artículos 329, 61 y 67 del Código Penal de 1980. Y aunque en la demostración del cargo deja claro que su inconformidad es con la manera como se dosificó la pena de prisión, la cual basa en el equivocado alcance dado a las normas, incurre nuevamente en otra falencia lógica en la propuesta al vincular la supuesta interpretación errónea de la ley con un yerro "de derecho de contenido probatorio".

Y no se trata simplemente de una expresión intrascendente del abogado, sino que en realidad, como finalmente lo revela, lo que le atribuye al juzgador es que el incremento punitivo lo produjo a partir de conjeturas o suposiciones sin respaldo en el expediente. Es decir que en últimas —es lo que se entiende porque no lo especifica— con lo que está en 5 dasación 11 4.118, José Antonio Melo C*edo' desacuerdo es con la apreciación probatoria que condujo al Tribunal a no imponer el mínimo de pena previsto, lo cual le imponía una propuesta de violación indirecta de la ley sustancial, con la especificación y demostración del error de hecho o de derecho correspondiente.

Con independencia de la falta de claridad y precisión en cuanto a la causal (le casación invocada, el abogado estima que se le ha debido imponer el mínimo de pena a su representado y es categórico en la conclusión. En consecuencia, no dice en concreto por qué se equivocó el Tribunal. Ni siquiera menciona los fundamentos esgrimidos en la determinación de la pena de prisión y mucho menos los enfrenta, por lo que el cargo se torna inexam mable en consideración al desacierto evidente en su formulación y en consecuencia será desestimado.

Sobre la solicitud de casación oficiosa elevada por la Procuradora Delegada. Es verdad qie el Juez de P Instancia no dedujo la pena de multa en la sentencia. También que el procesado fue único apelante del fallo y que el Tribunal se la impuso y la fijó en la suma de $4.000.00. Lo que no es cierto es que la determinación haya sido violatoria de la prohibición de reforma en peor consagrada en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Nacional, como lo aduce la Procuraduría en el concepto.

Simplemente porque lo que hizo el Tribunal fue otorgarle plena vigencia al principio de legalidad, el cual había sido desconocido por la primera instancia. La pena de multa estaba prevista en el artículo 329 del Código Penal de 1980 como principal, su imposición no era discrecional del Juez sino que 6 ¡ Cdacióri 14.7 18 José Antonio Melo Caicedo / debía concretarse en la sentencia por disposición de la ley (como igual está regulado en el artículo 109 de la ley 599 de 2000), no la ordenó el Juzgado Penal del Circuito y en consecuencia el Tribunal la decretó. " en aras de garantizar el principio de legalidad de las penas, y creemos sin incurrir en violación la reformatio in pejus —dice la sentencia impugnada—, deberá imponerse la pena de multa que como principal contempla el citado artículo 329, la que se determina en la cifra de $4. 00 0. o o".

En realidad la Corporación creyó bien. No transgredió dicha garantía constitucional pues, como mayoritariamente lo ha venido sosteniendo la Sala, la prohibición opera—cuando se trata de la pena— a condición de que la misma cumpla con el requisito de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Este le garantiza no solamente al procesado, sino a la sociedad, que se impondrán las penas previstas previamente para el respectivo delito, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos.

Se conculca,en consecuencia, cuando el Juez las inventa o las decreta sin sujeción a los parámetros legales o simplemente no las impone, encontrándose obligado ahacerlo. Como esto último fue lo que sucedió en el caso examinado, al Tribunal no le quedó otra alternativa que restablecer el principio de legalidad transgredido, sin que ello tenga el alcance que le da la Delegada frente al artículo 31 de la Constitución Nacional, que, se reitera, aplica únicamente frente a hipótesis en las cuales se haya observado plenamente elprincipio de pena legal.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de casar de oficio y parcialmente la sentencia, para dejar sin efecto la sanción de multa impuesta por la segunda instancia. 7 hERMAN G CASTELLANOS CARLOS A GU 1 GA Z ARGOTE GOMEZ GALLEGO EDG OMBANA UJILLO 8 Casación 1411* José Antonio Melo Caicedo En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 1998.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ( ALVARO O z zPz') ( RNANDO ARBOLEDA RIPOLL NILSON LA PINILLA ARUIZ MINIE 1 e, retaria Casación 14.718 José Antonio Melo Caicedó 9 De los Señores Magistrados -SegurSTvi 7 Casaci��n 14718 7ica de Co(om6ia Salvamento parcial de voto Corle Suprema Le Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación 14718) Respetados Señores Magistrados: He salvado parcialmente el voto porque considero que no era posible casar la sentencia con base en la demanda, pero sí con fundamento en la oficiosidad.

El Tribunal de Popayán adicionó en su fallo de segunda instancia la pena de multa, que no había sido deducida por el del primer grado, cuando la sentencia fue impugnada exclusivamente por el procesado, circunstancia que genera violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus. Este principio constitucional impide, por todo punto de vista, que ante condenado apelante único el juez -ad quem o de casación- incremente la sanción. Basta la lectura de los dos incisos del artículo 31 de la Carta -y el origen bien diverso de ellos- para notar a la simple vista el veto.

Álvaro Orlandó Pérez'Pinzón / « 1