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14715(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 14715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14715 Acta No. 47 Bogotá D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL QUINDIO-.

I-.

ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL QUINDIO - para que se le condenara a pagar cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones e indemnización por la mora en el pago y costas del proceso. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró inicialmente del 15 de enero de 1993 al 2 de octubre de 1994 como Supervisor Administrativo; el 3 de ese mes y año suscribió contrato para el cargo de abogado del Departamento Financiero, con vigencia hasta el 10 de octubre de 1995; el ente demandado denominó los contratos suscritos “Contratos Civiles de Prestación de Servicios”, pero que en realidad existió subordinación y se cumplió un horario.

El último salario devengado fue de $756.734,oo. El apoderado del ISS en la primera audiencia de trámite propuso la excepción denominada inexistencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 4 de octubre de 2000 condenó al instituto demandado a pagar $5.860.911,40 por concepto de cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones, $25.224,46 diarios a partir del 11 de octubre de 1995 a título de indemnización moratoria, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la parte vencida en el 80%.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto demandado conoció el Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia del 3 de marzo de 2000, revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar absolvió de la indemnización moratoria, modificó las costas rediciéndolas al 60%. Consideró el ad quem que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997, no existió duda de que el actor estuvo vinculado laboralmente y no mediante “contrato de prestación de servicios profesionales”, motivo para confirmar la sentencia en la condena por cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones.

Pero para revocar la condena por indemnización moratoria estimó que la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no era automática y debían analizarse la seriedad de las razones con el fin de verificar si el deudor rompió la presunción de mala fe; que el pronunciamiento de la Corte Constitucional se produjo el 19 de marzo de 1997 y solamente allí -según lo expuesto en escrito de agotamiento de vía gubernativa- nació la creencia del actor de que la naturaleza de su vinculación era de índole laboral, cuando habían pasado más de 15 meses de extinguido el vínculo con el Instituto demandado, y por último que ambas partes durante la época de vinculación fueron conscientes de que estaban frente a un contrato de prestación de servicios y no de trabajo, pues dada la condición de abogado del servidor era conocedor de las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer la profesión y fue así como el actor al absolver el interrogatorio de parte expresó que contractualmente no estaba impedido para ejercer la profesión. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada mediante la cual confirmó los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la proferida por el a quo, y en sede de instancia confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Para tal efecto formuló dos cargos.

PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia impugnada con lo señalado en el artículo 60 del decreto extraordinario No 528 de 1964, en forma directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que determinó la no aplicación de esa norma”. En la demostración del ataque transcribió apartes de la sentencia impugnada, del artículo 65 del C.S.T., del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y pronunciamientos de esta Corporación de 17 de junio de 1967 y 24 de marzo de 1998.

Se refirió a lo expuesto por el Instituto demandado al sustentar el recurso de apelación, enfrentando esa argumentación con lo expresado por el ad quem, para concluir que éste utilizó verbos como “deducir, examinar, estimar, considerar”, lo cual conllevó a que la decisión atacada sea producto de especulación subjetiva y al rompimiento del silogismo jurídico.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que case la sentencia del ad quem “por la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en sus numerales 1º, 2º, 3º y 5º”, sin parar mientes el impugnante que la resolución del tribunal en esos numerales fue favorable a los intereses del demandante, y si se anulan por la Corte desaparecerían tales condenas.

En cambio no se impetra –en la fase que debe cumplir la Corte como tribunal de casación- la infirmación de la absolución de la indemnización por falta de pago, que es lo que ha debido solicitar, y ya en sede de instancia -lo que sí impetra correctamente- la confirmación del proveído de primer grado en tanto condenó por tal concepto a la demandada.

Este defectuoso planteamiento se propaga en los dos cargos formulados, y por tanto los harían inviables; no obstante, como la lectura conjunta de este acápite de la demanda de casación, aunque impropio, permite colegir qué es lo que finalmente aspira el censor, ésta única glosa no hace desestimable las acusaciones. 2-. Este primer cargo se propone textualmente “… por interpretación errónea del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, interpretación que determinó la no aplicación de esa norma”.

Tal planteamiento pugna con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación puesto que respecto de las mismas normas no puede predicarse simultáneamente que hayan dejado de aplicarse y se hayan interpretado incorrectamente, porque ello entraña un contrasentido lógico evidente por tratarse de dos conceptos de violación excluyentes, pues es elemental que si se interpreta una disposición es porque se aplica.

Esta equivocada presentación del concepto de violación deviene inestimable el cargo. 3-. Empero, si se pudiese pasar por alto lo anterior, observa la Sala otro escollo técnico que impide su estudio de fondo porque el fundamento esencial del fallo recurrido, que lo condujo a la absolución de la sanción por falta de pago, consistió en que sólo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional es que se dedujo la naturaleza laboral del vínculo, puesto que durante la vigencia del contrato ambas partes habían aceptado el carácter civil.

Dicho soporte, acertado o no, evidentemente es fáctico y no jurídico, se desprende del análisis que hizo el tribunal de la buena fe de la demandada, por lo que no podía cuestionarse por la vía directa, sino por la indirecta. El ataque, en consecuencia, se desecha. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia por “ Error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.

Que se hace consistir en la inversión de la presunción legal y de la carga de la prueba al exigir al recurrente demostrar la mala fe en que está incurso el ISS”. En la sustentación del cargo inserta textualmente el contenido de los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y 1º del Decreto 797 de 1949, para concluir que el texto de tales “disposiciones hacen deducir la presunción de mala fe patronal cuando no se produce el pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios al término de la Relación Laboral pre-existente (…) El fallador invirtió, consecuencialmente, la filosofía y razón de ser de la presunción legal existente para concluir significando que no hubo mala fe en la demandada por diferentes motivos en los cuales prima su criterio subjetivo antes que el espíritu de la norma, que como se sabe, es el determinante, como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia atacada”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Aun cuando el censor omitió precisar en este cargo el concepto de la violación, lo formula por “Error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas”, motivo por el cual entiende la Sala que el invocado es aplicación indebida, por ser éste el procedente cuando se endilgan tales desatinos. 2-. A pesar de formularse la acusación por la vía indirecta, que exige una crítica sobre la valoración probatoria, el impugnante empieza su reproche al tribunal centrándose en un análisis sobre el contenido y alcance de los artículos 61 del CPL y 1º del Decreto 797 de 1949, lo que es propio de la vía directa. 3-.

Vagamente en el epígrafe del ataque se imputa al sentenciador error de hecho “en la apreciación de pruebas”, empero su peroración contra la sentencia está plagada de críticas de puro derecho sobre la aplicación y sentido de preceptos presuntamente quebrantados y sobre la carga de la prueba de la buena fe. Sólo al final del cargo -que puede calificarse más propiamente como un alegato de instancia-, aduce lacónicamente que “ el error de hecho en la estimación de las pruebas está latente por la distorsión e inversión de los elementos existentes en el proceso máxime si se tiene en cuenta que el ISS nada hizo en su favor pasra (SIC) desvirtuar las tantas veces citada presunción de derecho”.

N o enuncia el censor qué medios probatorios fueron equivocadamente apreciados o cuáles inestimados, ni tampoco demuestra lo que cada prueba acredita en contra de lo colegido por el sentenciador, ni que tal proceder del juzgador de segundo grado condujo a estructurar determinados errores de hecho con tal trascendencia que forzosamente lleven a la prosperidad de la acusación. 4-.

Finalmente, no sobra agregar que para infirmar la condena por indemnización moratoria realizó el Tribunal un análisis sobre los siguientes aspectos: la necesidad de estudiar la buena fe para efectos de la sanción moratoria, la conciencia de ambas partes de haber estado vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la que solamente varió con el pronunciamiento de la Corte Constitucional producido cuando habían transcurrido más de 15 meses de la desvinculación, y el ejercicio del derecho del doctor HERNÁNDEZ ORTÍZ; soportes que por no haber sido afectados por el censor mantienen incólume la sentencia atacada.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL QUINDIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria.