Micelio
14714(19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1975 de 1989Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 528 de 1964

desierto1 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14714 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte la solicitud de anular la providencia que declaró desierto el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Invocando como causales de nulidad las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "y la constitucional contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional" (folio 7), el apoderado de Porfirio Alberto Galeano Alzate solicitó que se anulara el auto de 15 de agosto pasado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse sustentado en tiempo.

Conforme está dicho en el escrito en que se alega la nulidad, "la demanda se presentó a tiempo vía fax, ya que el documento fue recibido completo (21 folios) el viernes 4 de agosto del 2000 entre las 4:30 y 5:00 p.m. en la Secretaría General por la señora Rosita en el fax (091) 5626300, quien lo llevó personal e inmediatamente a la doctora Gilma Parada Pulido, Secretaria de la Honorable Sala de Casación Laboral.

Además fue recibido por la misma doctora Gilma Parada, en el fax (091) 5626325, en dicha fecha y a la hora indicada. El original fue entregado a las 8:29 a.m. del día hábil siguiente, 08/AGO/2000" (folio 8). Para quien solicitó la nulidad aun cuando la Sala de Casación Laboral "cerró atención al público a las 4:00 p.m. del 04/AGO/2000, siguió funcionando hasta las 6 p.m." (folio 8); y según él, aun cuando para efectos de contar los términos se había aplicado siempre el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, en este caso se declaró desierto el recurso "porque la demanda respectiva llegó vía fax después de las 4 p.m. y antes de las 6 p.m." (folio 9).

Asimismo afirmó que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos deben comenzar a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia y que en el auto de 3 de agosto de este año "que ordena continuar el traslado a la parte recurrente por dos días -término restante- legalmente debe contarse a partir del 4 y no del 3, de acuerdo a(sic) la normatividad transcrita, por lo que en rigor los dos días restantes contaban el 4 y el 8, ya que 5, 6 y 7 del mismo mes y año fueron inhábiles" (folio 10), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente aseveró que "no existe dentro de las normas procedimentales consagradas en la ley procesal artículo alguno que establezca que los términos cuentan desde el mismo día en que se produce la notificación del auto que los ordena", y que "si esa práctica hizo costumbre en el seno de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte, no por ella deja de ser ilegal e inconstitucional por cuanto además de ser violatoria del principio de la legalidad conlleva la violación del debido proceso y del derecho de defensa" (ibídem), con lo que se viola el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos ordinales invocados por quien solicitó la nulidad de la providencia que declaró desierto el recurso de casación en razón de no haberse sustentado oportunamente, establecen que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" y "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde".

Debe por ello la Corte entender que para quien alegó la nulidad en este asunto ocurrió alguno cualquiera de estos hechos: se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, o se revivió un proceso legalmente concluido, o se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, o la demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde.

Dado que la Corte no tiene superior, es apenas obvio que no haya podido incurrirse en este caso de nulidad; como la providencia que declaró desierto el recurso no revivió un proceso legalmente concluido, es igualmente forzoso considerar que esta hipótesis no pudo configurarse; y como el recurso de casación no es una "instancia", carece de todo fundamento el aserto de que se pudo pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Ninguna de tales hipótesis se configuró. Sencillamente, por no haberse sustentado oportunamente la demanda de casación, en obedecimiento a lo que dispone el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, se declaró desierto el recurso.

Y como no se presentó la demanda dentro del término que la ley señala, se cae de su peso que no pudo tramitarse "por proceso diferente al que corresponde". Esto se anota sin pasar por alto que el recurso extraordinario de casación no es un "proceso". Aquí podría la Corte concluir la sustentación de la providencia, por cuanto lo dicho constituye razón más que suficiente para concluir que carece de cualquier fundamento la nulidad alegada.

Sin embargo, como quien alegó la nulidad también adujo que "desde el punto de vista legal y constitucional, y para los efectos de los términos" (folio 9) ha debido aplicarse el artículo 52 del Decreto 1975 de 1989 o el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "que introdujo modificaciones en el Código de Procedimiento Civil" por ser normas de rango superior a las que expidió el Consejo Superior de la Judicatura "para que los despachos judiciales y concretamente la Sala de Casación Laboral de la Corte pueda laborar en jornada continua de 8 a.m. a 4 p.m.", puesto que se trata de decretos con fuerza de ley mientras que las normas proferidas por dicho consejo "están contenidas en resoluciones, comunicaciones o circulares que constituyen simples actos administrativos que no tienen la fuerza de derogar los decretos referidos" (ibídem), resulta pertinente agregar lo siguiente: Entre las funciones administrativas que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le otorga al Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales".

Por tal motivo, si en ejercicio de esta atribución legal fijó como horario de atención al público para la Corte Suprema de Justicia el comprendido entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde, todas las actuaciones que hayan de realizarse deben serlo en ese espacio de tiempo, so pena de que las que se hagan por fuera de dicho lapso resulten extemporáneas y, por lo mismo, sin validez, como ocurrió en este asunto en el que la demanda se presentó por fuera de las horas de servicio del despacho judicial.

Al no considerar la Corte que la fijación de los días y horas de servicio de los despachos judiciales que hizo el Consejo Superior de la Judicatura resulte contraria a la ley, es apenas elemental que deba cumplir la norma y ajustar sus actuaciones a dicha reglamentación. Para finalizar interesa anotar que el auto que concedió el término de traslado no fue el de 3 de agosto pasado, por cuanto dicha providencia se limitó a ordenar que continuara un traslado cuya contabilización comenzó una vez ejecutoriado el auto de 7 de junio de 2000, mediante el cual se ordenó correr traslado al demandante como recurrente en casación. Se sigue de lo anterior que no habrá de declararse la nulidad solicitada por no darse ninguna de las causales que al efecto se alegan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: No acceder a la solicitud de decretar la nulidad del auto de 15 de agosto de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación. Costas a cargo de quien solicitó la nulidad. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria