CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 31 Casación No. 14710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 52 Radicación No. 14710 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Bavaria S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra Beatriz Pardo Santamaría. I.
ANTECEDENTES 1. Bavaria S.A. acude a la jurisdicción del trabajo en procura de que se declare la nulidad de la conciliación acordada con Beatriz Pardo Santamaría en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 1992; que como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarle la suma de $7´561.818,89 que le pagó por concepto de pensión temporal y voluntaria, junto con la respectiva indexación; que en caso de no declararse la nulidad solicitada se condene a Beatriz Pardo Santamaría a devolver a Bavaria S.A. la suma de $5´631.097,oo correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 1º de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1994.
Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se afirma que la demandada laboró para la accionante desde el 17 de junio de 1963 hasta el 1º de abril de 1992; que la relación laboral habida entre los contendientes finalizó por decisión de la trabajadora el 27 de marzo de 1992; que ésta solicitó a aquella pensión de jubilación temporal y voluntaria entre el 1º de abril de 1992 y el 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual cumpliría 55 años de edad y comenzaría a disfrutar de la pensión de vejez que le reconocería el I.S.S.; que Beatriz Pardo Santamaría suministró como fecha de nacimiento el 24 de noviembre de 1938, por lo que cumpliría 55 años el 24 de noviembre de 1993; que la fecha real de nacimiento de Beatriz Pardo Santamaría no fue la que comunicó a la empresa, luego “se valió de tal situación y así de esta manera poder obtener el ofrecimiento de una pensión de vejez temporal y voluntaria de la cual no se hacía merecedora, quedando por tanto sin causa el pago del monto de la pensión…”. 2.
La accionada al hacer uso del derecho de defensa (folios 20 y 21) aceptó algunos de los hechos de la demanda y negó otros, alegó que el acuerdo conciliatorio que se pretende anular ha hecho tránsito a cosa juzgada y formuló las excepciones de prescripción y cosa juzgada. 3. El a quo al resolver su instancia absolvió a la extrabajadora por estimar que el dolo no fue suficiente para viciar el consentimiento de Bavaria S.A., por cuanto la demandada “no hizo uso medio externo alguno tendiente a engañar a su contraparte”, y, además, porque ésta no adoptó medida de previsión alguna que le permitiera conocer la real edad de quien fue su subordinada. 4.
La entidad demandante interpuso contra la comentada sentencia recurso de apelación alegando que el dolo se configura con la simple mentira de una de las partes y que el juez, al decidir, se olvidó que el principio de la buena fe debe irrigar todas las decisiones y actuaciones que se adopten en el desarrollo del contrato de trabajo. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó el fallo recurrido.
Para llegar a esa conclusión razonó de la siguiente manera: “ Partiendo de tales lineamientos estima la Sala que en el sub lite, el dolo que a la accionada imputa la parte demandante no tiene alcances suficientes como para constituirse, en el caso concreto en vicio del consentimiento de ésta, dada su categoría de gran empresa a nivel nacional, sociedad constituida desde 1930, persona jurídica perfectamente estructurada en el manejo de personal.
Se sale totalmente del campo de la lógica que la conducta de la trabajadora consistente en falsa información sobre su edad lleve a BAVARIA S.A. a incurrir en error, pues no resulta fácil, hablando en el campo de las relaciones meramente de trabajo, engañar a una empresa de tales características”. Más adelante puntualiza el juez de segunda instancia: “Es más, la cédula de ciudadanía registra fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1935 (folio 81), obvio es colegir que la patronal la conoció si no, cómo adelantó los trámites propios del contrato de trabajo, como por ejemplo afiliación al Seguro Social, inscripción a la caja de compensación, información para efectos de la retención en la fuente?.
“Razón le asistió al juez del conocimiento al concluir que BAVARIA S.A. estaba obligada a prevenir esta situación y con mayor razón si nos adentramos en el campo de la buena fe alegada por el recurrente, debemos recordar el principio de que a nadie le es permitido invocar su propia torpeza en su defensa ni pretender aducir en su favor la negligencia o desidia en que incurrió y que en este caso fueron sin duda las que propiciaron el acuerdo de la pensión voluntaria fundado en un error y que hoy se pretende anular”.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandante. Concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procederá a resolverlo previo estudio del único cargo presentado y de su correspondiente réplica. Pretende que a través de este recurso se case el fallo del Tribunal, se revoque luego la sentencia de primera instancia y, finalmente, “se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial de este juicio”.
Para conseguir ese objetivo se acusa a la sentencia del ad quem de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida por la vía indirecta, de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 515 del Código Civil, de dejar de aplicar los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 1740, 1741, 1746 del Código Civil.
A la violación de las reseñadas normas se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º “No dar por demostrado, estándolo, que la señorita Beatriz Pardo Santamaría le aseveró en reiteradas ocasiones a Bavaria S.A. que el 24 de noviembre de 1993 cumpliría los 55 años de edad, o sea que había nacido el 24 de noviembre de 1938”. 2º “No dar por demostrado, estándolo, que conforme a su partida de bautismo y a su cédula de ciudadanía, la señorita Pardo nació realmente el 24 de noviembre de 1935, o sea que cumplió sus 55 años de edad el 24 de noviembre de 1990, y no en esa fecha del año de 1993”. 3º “No dar por demostrado, estándolo, que doña Beatriz solicitó a Bavaria el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación hasta el 24 de noviembre de 1993, bajo el aserto expreso de que en esa fecha cumpliría 55 años de edad y que, por este motivo, la empresa le reconoció a la señorita Pardo la dicha pensión voluntaria, desde el día en que dejó de prestarle servicios, o sea a partir del 1º de abril de 1992”. 4º “No dar por demostrado, estándolo, que el 2 de junio de 1992, doña Beatriz le pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, por reunir los requisitos para merecerla, y que el Instituto, mediante Resolución 1405 de 1994, le reconoció esa pensión a partir del 1º de abril de 1992, fecha en que doña Beatriz dejó de trabajar en Bavaria”. 5º “No dar por demostrado, siendo ello patente, que el móvil determinante para que Bavaria le reconociera pensión temporal y voluntaria a doña Beatriz Pardo fue que, de acuerdo con las aseveraciones de ella sobre su edad, la dicha señorita quedaría privada de pensión durante casi dos años, comprendidos desde la fecha de su retiro de la empresa y hasta el 24 de noviembre de 1993, día en que según doña Beatriz, había de cumplir 55 años de edad para poder pensionarse a expensas de la seguridad social”. 6º “Como consecuencia de lo expresado en los numerales anteriores, no haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que doña Beatriz disfrutó simultáneamente dos pensiones a partir del 1º de abril de 1992: a) la voluntaria que le otorgó Bavaria, hasta el 24 de noviembre de 1993, cuando imaginariamente cumpliría 55 años de edad y b) La de vejez, que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por reunir a plenitud los requisitos reglamentarios para disfrutar de tal pensión”.
Los aludidos errores, sostiene, son consecuencia, por una parte, de haberse apreciado equivocadamente algunas pruebas, y, por otra, de haberse dejado de apreciar las pruebas restantes. Conforman el primer grupo los siguientes medios de convicción: carta de renuncia de la demandada (folio 66), acta de conciliación celebrada entre Bavaria S.A. y Beatriz Pardo Santamaría (folios 14 a 16 y 67 a 69), cartas enviadas por Bavaria S.A. a Beatriz Pardo Santamaría solicitándole reiteradamente el envío de su partida de bautismo o de su registro de nacimiento (folios 76 a 80); el segundo grupo lo integran las probanzas que a continuación se singularizan: carta del I.S.S. dirigida a Bavaria S.A. solicitándole datos sobre la extrabajadora Beatriz Pardo (folio 62), carta del I.S.S. dirigida a Bavaria S.A. anunciándole que Beatriz Pardo solicitó pensión de vejez y enviándole copia de partida de bautismo y cédula de ciudadanía (folio 63), Resolución 1405 de 1994 mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez a Beatriz Pardo Santamaría a partir del 1º de abril de 1992 (folios 92 y 74), certificado de pago de retroactivo pensional (folio 90), certificado de lo pagado por Bavaria S.A. por concepto de pensión voluntaria a Beatriz Pardo Santamaría (folio 94), fotocopia de partida de bautismo de Beatriz Pardo enviada por el ISS a Bavaria S.A, testimonios de Luz Marina Pérez Palacio y Andrés Uribe Puerto.
Como demostración del cargo se desarrollan los siguientes argumentos: “Lo que no acepta el ataque son las lucubraciones del Tribunal dirigidas a denegar la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre los actuales litigantes, porque esa denegatoria está viciada por errores de hecho…”. Por mandato de la ley tanto el contrato de trabajo como su desarrollo están cimentados en los principios de la buena fe y de la lealtad que se deben los contratantes, tal como lo pregonan los artículos 55, 56, 57 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es claro, pues, que si la ausencia o desaparición de la buena fe y de la lealtad se constituyen en causa eficiente de terminación del contrato de trabajo, también lo son de falta de validez de aquellas conductas viciosas que afecten actuaciones adicionales o terminales de dicho acuerdo de voluntades, como lo son las conciliaciones mediante las cuales los antiguos empleados y empleador componen cualquier diferencia o reclamo derivados del vínculo jurídico que los ligó. Esas conciliaciones son anulables cuando estén afectadas de vicios del consentimiento.
Tal ocurre cuando el móvil determinante de una de ellas proviene de maniobras engañosas que inducen al error, o aún de la simple reticencia o silencio de alguno de los conciliantes. En el caso motivo del recurso extraordinario se presenta lo siguiente: El 27 de marzo de 1992 la demandada manifestó su decisión de separarse de su empleo, solicitando en la misma misiva se le otorgara pensión temporal y voluntaria de jubilación hasta el 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual cumpliría 55 años de edad; el 27 de marzo de 1992 Bavaria S.A. acepta la renuncia y le concede pensión voluntaria y temporal de jubilación a partir del 1º de abril de 1992 y hasta el 24 de noviembre de 1993, fecha en cual la demandada cumpliría los 55 años de edad y el riesgo de vejez sería asumido por el ISS; en el acta de conciliación de 30 de marzo de 1992 se expresó que debido al acuerdo a que llegaron las partes y teniendo en cuenta que la extrabajadora cumplirá los 55 años de edad el 24 de noviembre de 1993, la empresa pagará a ésta, de manera temporal y voluntaria, el valor de la pensión de vejez correspondiente; la resolución 1405 de 1994 da cuenta de que el ISS reconoció a Beatriz Pardo Santamaría pensión de vejez con retroactividad al 1º de abril de 1992; los documentos que obran en los folios que van del 76 al 80 dan cuenta de las infructuosas gestiones de Bavaria S.A. tendientes a conseguir que la demandada entregara copia de su registro de nacimiento o de su partida de bautismo.
De los medios de convicción acabados de reseñar surge con nitidez que Beatriz Pardo Santamaría desde el 1º de abril de 1992 hasta el 24 de noviembre de 1993 devengó simultáneamente dos pensiones: la voluntaria concedida por Bavaria S.A. y la de vejez reconocida por el ISS. A Bavaria S.A. no le era lícito compeler a Pardo Santamaría a que le entregara el acta de nacimiento negándole el pago de su remuneración o prescindiendo de sus servicios.
En el primer caso hubiera incurrido en retención abusiva de salarios; en el segundo, en despido injusto. Tampoco podía obtener esos documentos de manera torticera, ya que ese dato pertenece a la identidad de las personas, derecho que ampara la Constitución Política. En apoyo del anterior aserto agrega el censor: “Luego no es cierto, como lo creyó el Tribunal ad quem, que para Bavaria, como empresa organizada y poderosa, le hubiera sido fácil conocer el dato sobre la edad real de doña Beatriz, por las razones que acaban de exponerse.
Ni, dentro del ámbito de la buena fe le era verosímil suponer o sospechar que ese silencio o reticencia contumaz de la señorita Pardo acerca de su edad, fuese aprovechado ulteriormente por la dicha señorita como ardid para obtener de la empresa el reconocimiento de una pensión voluntaria y causable hasta la fecha en que supuestamente habría de cumplir 55 años de edad, como requisito para pensionarse por cuenta del ISS (24 de noviembre de 1993), cuando en realidad doña Beatriz el día de retiro de Bavaria (1º de abril de 1992), ya tenía cumplida la edad de 55 años de edad desde el 24 de noviembre de 1990”.
Concluye el impugnante manifestando que el análisis de las pruebas realizado en la demostración del cargo pone de presente la existencia de los errores de hecho denunciados, y que la recta “observancia” de los preceptos que enuncia como violados debió llevar al ad quem a anular la conciliación acordada entre las partes, yerros que a su juicio están corroborados por las declaraciones de Luz Marina Pérez Palacios y Andrés Uribe Puerto.
El opositor sostiene que en el enunciado del cargo no se precisó con exactitud la norma o normas sustanciales de carácter laboral creadoras de derecho de los empleadores que fueron violadas, lo que es imprescindible dada la posición de demandante y de recurrente que Bavaria S.A. ha asumido. De esa manera se está haciendo recaer sobre la Corte, aduce, algo que no le está permitido: buscar y suponer las disposiciones sustanciales que la sociedad impugnante aspira se tengan como violadas por el Tribunal.
En lo que concierne al fondo del asunto, se anota que la sustentación del fallo es esencialmente jurídica, toda vez que estando la situación fáctica plenamente establecida no se detecta estimación torcida de los elementos probatorios que el ad quem tuvo a su alcance. En consecuencia, sostiene, no se puede concluir que se hubiera incurrido en los errores de hecho a que se refiere la censura.
Agrega que la valoración del acta en que se vertió la conciliación “cae dentro de la soberanía del juez de instancia que la estima”. Destaca finalmente que no se demostró la existencia de vicio alguno del consentimiento, pues no se configuró error, fuerza, ni dolo capaz de acarrear la nulidad del acuerdo conciliatorio, concluyendo que la empresa, en todo caso, se obligó libremente, sin coacción alguna, mediante acto de voluntad libre exento de vicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El rigor de que estaba revestida la formulación de la proposición jurídica completa fue morigerado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 – convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 -, de manera que a partir del momento en que entró en vigencia la primera de las relacionadas disposiciones es suficiente que al sustentarse el recurso de casación se señale uno cualquiera de los preceptos de carácter sustancial que hayan constituido o debido constituir base esencial del fallo impugnado.
En este caso el recurrente cita el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, el que al regular lo atinente al mínimo de derechos y garantías de los trabajadores indica con absoluta nitidez que todo pacto que supere ese mínimo es, en principio, válido, y, por consiguiente, obligatorio para los sujetos de derecho que lo estipularen. No resulta extraño afirmar, por otro lado, que la naturaleza del derecho del trabajo es eminentemente tuitiva, considerando de allí muchos, que su razón de ser consiste en proteger la parte considerada débil en la relación laboral, al punto que la mayoría de sus normas favorecen a quien presta sus servicios personales en condición de dependencia, desde luego que ello no constituye obstáculo para que el empleador invoque en su defensa esas mismas disposiciones cuando estima se han aplicado en forma tal que lesiona sus legítimos intereses.
De manera que quien funge como dador de trabajo no tiene que citar, cuando actúa como demandante o como impugnante en el recurso extraordinario, normas que consagran derechos a favor de los empleadores frente a sus subordinados –muy raras, por lo demás, en las leyes del trabajo– pues lo que la ley le exige es que señale aquella que haya constituido o debido constituir base esencial de la sentencia recurrida, la cual puede versar sobre derechos que no debieron reconocerse o que fueron reconocidos en exceso.
En ese orden de ideas, puede decirse, que por este aspecto, no incurrió el censor en la deficiencia que se le atribuye. Otra de las tachas que se le hace a la formulación del recurso extraordinario radica en que los planteamientos del Tribunal fueron exclusivamente jurídicos, por lo que el camino escogido por el recurrente para destruir la sentencia de segundo grado no fue el adecuado.
El ad quem dedica gran parte de las motivaciones de su fallo a analizar si se dieron o no los elementos constitutivos del dolo, y si ellos fueron suficientes para viciar el consentimiento de la entidad empleadora, lo cual obviamente se configura cuando el engaño, la mentira o el fraude de una de las partes fue determinante en la celebración del acuerdo de voluntades, debiéndose, por lo tanto, su presencia o ausencia determinarse a través del análisis del material probatorio allegado al proceso.
Se trata, pues, de aspectos de orden fáctico o de valoración probatoria que no apreciados, o apreciados de manera indebida pueden generar, precisamente, errores de hechos relevantes en casación, de tal manera que no asiste razón al opositor en su reproche respecto que la vía adecuada, en un caso como éste, es la jurídica o de puro derecho.
En lo que atañe a la intangibilidad de las conciliaciones por hacer ellas tránsito a cosa juzgada, en pluralidad de ocasiones (sentencias cuyas radicaciones son 004624, 10492, 10655, entre otras) la Sala ha resaltado el carácter de acuerdos de voluntades que le es propio a esa modalidad de composición de pleitos ya existentes o en ciernes.
Por lo que la validez de ellas puede verse afectada cuando no se satisfacen las exigencias contempladas en el artículo 1502 del Código Civil. Respecto al argumento según el cual la Corte no puede inmiscuirse en la valoración que los jueces dan a las pruebas, ha de anotarse que como consecuencia del principio de la libre formación del convencimiento (art. 61 C.P.L.), únicamente se puede llegar al desquiciamiento de las sentencias impugnadas a través del recurso extraordinario cuando la referida apreciación se erige en error ostensible de hecho por ser frontalmente contraria a la evidencia procesal que se deriva del acervo probatorio.
De manera que el límite a la autonomía valorativa del juez es el error manifiesto de hecho. Superados los reparos que la réplica hace a la censura y que han sido objeto de las anteriores reflexiones, procede el estudio de fondo del único cargo formulado. Uno de los errores de hecho denunciado por el recurrente consiste en no dar por demostrado, siendo ello patente, que el móvil determinante para que se le reconociera la pensión temporal y voluntaria a la demandada fue que, de acuerdo a sus aseveraciones, ella quedaría privada de pensión desde el 1º de abril de 1992 hasta el 24 de noviembre de 1993, día en que cumpliría los 55 años de edad.
Las pruebas tendientes a demostrar la afirmación del censor son la carta de renuncia de Beatriz Pardo Santamaría, la misiva por medio de la cual se acepta su renuncia y el acta en la que se vertió el acuerdo conciliatorio, documentos de los que extrajo el Juzgador de segundo grado que el dolo existente no tuvo entidad suficiente para constituirse en vicio del consentimiento.
A folio 66 se lee la carta de renuncia presentada por demandada en la cual, entre otras cosas, se expresó: “Por la presente me permito manifestar que renuncio al cargo que venía desempeñando en la Empresa, a partir del 1º de abril de 1992. De acuerdo con lo expuesto y aunque soy consciente de que los riesgos de mi vejez están directamente a cargo del ISS, a ustedes les solicito se me otorgue una pensión temporal y voluntaria de jubilación, hasta noviembre 24 de 1993 fecha en la cual cumplo 55 años de edad”.
A tal solicitud respondió la sociedad empleadora de la siguiente manera: “He tomado nota de su carta de marzo 27 de 1992, en la cual presenta su renuncia al cargo que venía ocupando en la Empresa y solicita el otorgamiento de una pensión temporal y voluntaria de jubilación. “Al respecto le informo que la Compañía ha decidido aceptar su renuncia y pagarle de manera temporal y voluntaria y en atención a su antigüedad la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 1992 hasta el 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual usted cumple el requisito de los 55 años de edad exigidos por el I.S.S. y en la cual cesará automáticamente todo compromiso jubilatorio de la Empresa para con usted” (folios 64 y 65).
La conciliación a que llegaron las partes (folios 14 a 16) se fundamentó en el mutuo acuerdo al cual ellas previamente habían llegado, “según consta en la comunicación No. DP – 63 – 5 – 44 de 27 de marzo de 1992”. De manera que existe una estrecha relación entre la renuncia, la carta de respuesta a la misma, y el acta de la conciliación a que arribaron las partes.
Las dos segundas penden de la afirmación de la demandada según la cual ella llegaría a los 55 años el 24 de noviembre de 1993. Pues bien, de conformidad con el artículo 1511 del Código Civil el dolo vicia el consentimiento “ cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”. Al afirmar Beatriz Pardo Santamaría en su carta de renuncia que cumpliría los 55 años de edad el 24 de noviembre de 1993 (lo cual significa que nació el 24 de noviembre de 1938, cuando en realidad nació el 25 de noviembre de 1935), incurre en mentira capaz de generar dolo, que a no dudarlo, vició el consentimiento de Bavaria S.A. pues es claro que la decisión de ésta estuvo motivada por la afirmación de la demandada en el sentido de que el 24 de noviembre de 1993 cumpliría los 55 años de edad, como se deduce sin ninguna duda, de la respuesta a la renuncia y del acta que registra el acuerdo conciliatorio, de tal manera que, sin esa aseveración mentirosa, la pensión no hubiera sido reconocida.
No disminuye la entidad del engaño el que la demandante sea “empresa poderosa y de gran experiencia”, pues ella, al darle credibilidad al dicho de quien fuera su empleada no hizo cosa distinta que ceñirse al postulado legal que obliga a los subordinados a guardar la más estricta moral en las relaciones con sus superiores. Entre lo expresado por la demandada, que en principio debe considerarse como cierto, y lo consignado en documento informal que no presta mérito probatorio alguno, Bavaria S.A. optó por lo primero, lo cual no es jurídicamente criticable ya que dentro del ámbito de la buena fe, lo razonable era creerle en que no tenía edad para ser pensionada por el Seguro Social, antes que sospechar de un engaño con aprovechamiento indebido, como sucedió en este caso.
Para la Corte la mentira de la accionada acerca de su edad fue lo que le permitió el reconocimiento de la pensión por parte de Bavaria S.A., siendo ello –obviamente- motivo suficiente para viciar el consentimiento de la empleadora, en la medida que conforme a las probanzas que se dejaron analizadas, de haber conocido ésta su real edad, no habría otorgado la prestación, que mediante engaño le fue reconocida.
Amén de lo anterior, cabe anotar que el objetivo del acuerdo de voluntades fue el de brindarle a la actora protección económica hasta el momento en que reuniera las condiciones para acceder a la pensión de vejez, lo que significa que nunca se previó el que pudiera devengar simultáneamente dos pensiones, como realmente ocurrió. De suerte, que queda demostrado el último error de hecho que denuncia el censor al no haber advertido el Tribunal que Beatriz Pardo Santamaría disfrutó simultáneamente tanto de la pensión otorgada por Bavaria S.A. como la de la reconocida por el I.S.S., circunstancia que además, queda demostrada con la Resolución 001405 de 1994 (folio 92).
El cargo, en consecuencia, está llamado a prosperar y conduce al resquebrajamiento de la sentencia recurrida, como consecuencia de ello se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 1997 para, en su lugar, declarar la nulidad de la conciliación habida entre Bavaria S.A. y Beatriz Pardo Santamaría el 30 de marzo de 1992 ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con la pensión de vejez temporal y voluntaria.
En sede de instancia y para mejor proveer, se hace necesario oficiar al DANE para que certifique en torno a la variación del índice de precios al consumidor que ha tenido la moneda colombiana entre el 30 de abril de 1992 y la fecha de éste fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 1999, como consecuencia de ello revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 1997 para, en su lugar, declarar la nulidad de la conciliación habida entre Bavaria S.A. y Beatriz Pardo Santamaría el 30 de marzo de 1992 ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con la pensión de vejez temporal y voluntaria.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre el respectivo oficio al Dane para que expida la constancia a que alude la motivación de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y una vez evacuada la prueba, vuelva el expediente al Despacho. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14710 Acta 21 Bogotá, Distrito Capital, veintisiete de abril de dos mil uno Magistrados ponentes: CARLOS ISAAC NADER y RAFAEL MENDEZ ARANGO Para fundamentar la sentencia con la que se reemplazará la decisión anulada es menester hacer las siguientes consideraciones: Mediante el recurso se infirmó el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que el Juzgado impartió a Beatriz Pardo Santamaría, habiéndose, en su lugar, decretado la nulidad del acta de la conciliación celebrada entre ella y Bavaria el 30 de marzo de 1992 "en lo que tiene que ver con la pensión de vejez temporal y voluntaria", por lo que debe resolverse ahora lo atinente a la pretensión de que se condene a la demandada a reintegrarle a la compañía demandante las sumas que recibió indebidamente desde el 1º de abril de 1992 hasta el 24 de noviembre de 1993 y "la indexación o devaluación monetaria aplicada a la suma total ( ) desde el momento del primer pago hasta cuando sea cancelada efectivamente a la actora" (folio 5).
Respecto de la devolución de las sumas recibidas por Beatriz Pardo Santamaría, resulta indiscutible la procedencia de tal pretensión, en la medida que no es sino la consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la conciliación. En ese orden de ideas, se tiene que en el interrogatorio de parte absuelto a nombre de Beatriz Pardo Santamaría, al responder la séptima pregunta se admitió que a ella le fue entregado el valor de las mesadas en los términos pactados en el acta de conciliación, y de acuerdo con el documento visible a folio 94, que el Tribunal ordenó tener como prueba, la suma que recibió por tal concepto fue de $7'561.818,89, cantidad que se ordenará devolver.
En cambio, en cuanto a la corrección del valor de las sumas cuya devolución se dispone, no resulta igualmente clara la procedencia de dicha condena, pues respecto de este punto de derecho debe recordarse que el fundamento de la revaluación judicial de las condenas no es otro diferente a la equidad, por haberse considerado jurisprudencialmente que no se ajustaba a ella mantener el principio del nominalismo monetario, que permitía tener por solucionada una obligación cuando su pago se hacía mediante una moneda que como el peso colombiano pierde día a día su poder adquisitivo.
Pérdida de poder adquisitivo de la moneda que finalmente tenía como consecuencia para el acreedor la de recibir una cantidad de pesos que si bien igual nominalmente a la que en su momento debió pagársele, en la realidad económica se traducía en una innegable disminución del valor que ingresaba a su patrimonio. Por esta razón pagar con tardanza le significaba una ganancia al deudor.
Que fue la equidad primordialmente la razón que movió a aceptar la "indexación laboral" a fin de ajustar la obligación de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso colombiano, se comprueba con sólo efectuar una somera revisión de los diferentes fallos en que el tema se ha estudiado, empezando, como es apenas obvio, por el primero de ellos.
En esta sentencia de 18 de agosto de 1982, la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral se ocupó del tema, y al respecto dijo lo siguiente: "La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos " (G.J., Tomo CLXIX, pág. 830).
Y más adelante en el fallo se aseveró esto otro: "El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere principal importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante " (ibídem). En esta sentencia que, sin discusión, constituye la simiente de la jurisprudencia que posteriormente se adoptó en forma mayoritaria por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, se dio por sentado que en la equidad se encontraba el fundamento de la revaluación judicial de las obligaciones dinerarias que se adquieren dentro de una relación laboral.
También se expresó allí que en otros países suramericanos en los cuales los jueces laborales habían aceptado la revaluación judicial de las obligaciones en dinero, se había considerado que la depreciación monetaria hacía parte de los perjuicios que debe cubrir el deudor que los causa. En fallos posteriores, o en salvamentos de voto, se reprodujo esta primera sentencia sin agregar argumentos adicionales, o se desarrolló esta misma línea argumental, buscando en algunos de ellos vanamente encontrar apoyo a la "indexación laboral" en los viejos preceptos del Código Civil, pero leídos ahora de una manera totalmente ajena a su letra y espíritu, para de todos modos terminar afianzando la revaluación judicial en la equidad, bien fuera de manera explícita o implícitamente.
Y cuando por fin se aceptó por la mayoría de la Sala de Casación Laboral la corrección monetaria, se puso siempre de presente que la revaluación judicial de la obligación dineraria no procedía cuando operaba cualquiera otro mecanismo mediante el cual se lograra compensar esta pérdida del poder adquisitivo del peso y el consiguiente perjuicio del acreedor.
No huelga recordar que por regla general el acreedor en los asuntos laborales es el trabajador, quien además también es, por obvias razones y salvo rarísimas excepciones, la parte débil de la relación de trabajo, y por este motivo la equidad imponía un correctivo al rigor de la ley. Por ello, cuando el promotor del pleito no es el trabajador, o quien tuvo esa condición, sino que quien demandó y obtuvo la nulidad del acta de conciliación fue la sociedad anónima Bavaria, que fue la empleadora de Beatriz Pardo Santamaría y es la obligada a pagar la pensión de jubilación, las consideraciones fundadas en la equidad como correctivo del rigor de la ley no parecen igualmente plausibles, por cuanto, como es sabido, la relación jurídica que surge entre el patrono y el trabajador por la ejecución del contrato de trabajo --o en razón de la simple ejecución de un trabajo pero siempre que constituya por sí mismo una actividad lícita-- no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes.
Es por esto que la cuestión del equilibrio contractual o la atinente a la equivalencia de las prestaciones recíprocas debe ser estudiada con una óptica distinta y siempre estar inspirada la solución del conflicto en la protección de la parte más débil de dicha relación jurídica. Ello por constituir verdad averiguada que dicha actividad humana libre que es ejecutada conscientemente por alguien al servicio de otro debe caracterizarse por la continuada dependencia o subordinación de quien presta el servicio frente a quien lo recibe y debe remunerarlo.
Es por ello que a fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, y que esa justicia se preserve incluso cuando éstos dejan de ser subordinados de aquéllos por adquirir la condición de pensionados --como aquí ocurre con la demandada Beatriz Pardo Santamaría--, debe siempre tomarse en cuenta este aspecto distintivo de las relaciones laborales que es obligada consecuencia del reconocimiento expreso de la desigualdad entre unos y otros.
Esa desigualdad que caracterizó las relaciones entre quienes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo no desaparece por la circunstancia de que quien fuera trabajador se jubile y deba por ello hacerse acreedor a una pensión, máxime en un caso en el que por las particulares circunstancias del mismo la pensión de jubilación no está a cargo de la seguridad social sino de Bavaria, como patrono que fue de la ahora demandada Beatriz Pardo Santamaría. Se sigue de lo anterior que al no ser en este caso aplicable la construcción jurisprudencial que ha permitido reconocer la procedencia de la revaluación judicial de las obligaciones y no existir un expreso fundamento legal que sustente la pretensión de la persona jurídica demandante, resulta forzoso desestimarla.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia, R E S U E L V E: 1. CONDENAR a la demandada Beatriz Pardo Santamaría a pagar a la demandante Bavaria, S.A. la suma de siete millones quinientos sesenta y un mil ochocientos dieciocho pesos con y ochenta y nueve centavos ($7'561.818,89), valor que corresponde al de las mesadas pensionales que sin tener derecho a ello recibió. 2.
ABSOLVER a la demandada respecto de la pretensión de la demandante de que igualmente fuera condenada a pagarle "la indexación o devaluación monetaria aplicada a la suma total ( ) desde el momento del primer pago hasta cuando sea cancelada efectivamente a la actora". Las costas de ambas instancias serán de cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 14710 Como no participo de la decisión de instancia de negar la indexación de la suma que se condenó a la demandada restituir, con el debido respeto salvo mi voto en ese punto.
Y es que sin desconocer que para indexar créditos provenientes de un contrato de trabajo, como se sostiene en el fallo del que me separo, se ha invocado la equidad, también es cierto que para ello se ha expresado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no depende de que se esté en mora en el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare estar obligado, ya que mirado ello desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda, el valor nominal que se adeuda es igual al que se determine con indexación. Es por lo anterior que participo de lo que expuso el doctor Fernando Hinestroza Forero al salvar el voto en la providencia del 21 de marzo de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicación 3328, a saber: (…) La corrección monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o implícita del legislador, pues su aplicación dimana de los principios o reglas generales del derecho”.
Por lo tanto, como, en mi sentir, con la indexación en materia laboral se busca, no sancionar una mora, sino restablecer un equilibro económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, que afecta a ambas partes del contrato de trabajo, es por lo que sostengo que ella opera, también, en casos, como el presente, en que es el ex trabajador quien debe restituir una suma de dinero; máxime si se tiene en cuenta el motivo por el cual se le impuso tal obligación. No se ajusta, entonces, al artículo 1º del código sustantivo del trabajo negar la indexación cuando quien debe soportarla es el trabajador.
Bogotá,D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO