CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14709 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME CRUZ PULIDO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la empresa BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES 1.- JAIME CRUZ PULIDO instauró demanda ordinaria contra la empresa BAVARIA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual solicita que sea condenada a pagarle: el valor, indexado, de la indemnización legal o convencional por despido ilegal y sin justa causa comprobada; la pensión sanción a partir del momento en que acredite haber cumplido 50 años de edad; 30 días de salario ilegalmente deducidos de sus prestaciones sociales causadas al término del contrato; la indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T. por el no pago completo, al finalizar el contrato, de las prestaciones ilegalmente deducidas; las costas del proceso.
Los hechos que relata el mandatario judicial para sustentar las pretensiones anteriores, se pueden compendiar así: que a través de un contrato a término indefinido, el 8 de abril de 1975, JAIME CRUZ PULIDO inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la sociedad BAVARIA S.A.; que mediante comunicación de 9 de junio de 1994, suscrita por el trabajador y dirigida a la Directora de la División de Relaciones Industriales, informó su decisión de “ terminación unilateral del vínculo laboral por justa causa, ocasionada por la Empresa Bavaria S.A. a partir del día 16 de junio del año en curso, al cargo que he venido ocupando por el término de 19 años(…) ”; que en esa comunicación expresó las justas causas imputables a la demandada, las que relata; que aunque en una expresión “ suelta ”, el trabajador, que no es abogado, impropiamente utilizó la palabra “ renunciar ”, el hecho es que el encabezamiento de la carta y todo su contenido pone de presente que se trató de un despido indirecto o por justa causa imputable al patrono, y no de una renuncia; que Bavaria S.A. efectivamente le debe a su representado lo que aquí se pretende; que el contrato de trabajo aludido se extendió hasta el 15 de junio de 1994, es decir, que tuvo una duración de 19 años, 2 meses y 7 días; que a la terminación del vínculo laboral, el demandante desempeñaba el oficio de Control Pedidos, grupo 5 administrativo, planta industrial de Bogotá, con un salario promedio mensual de $558.675.12; que del salario de su mandante, Bavaria dedujo mensual y periódicamente, hasta la terminación del contrato, la cuota por beneficio convencional con destino a la tesorería de SINALTRABAVARIA; que la demandada aplicó a CRUZ PULIDO, por extensión legal, los beneficios convencionales hasta la terminación del vínculo laboral; que el 20 de septiembre de 1994, el accionante dirigió al presidente de Bavaria una reclamación laboral con los pedimentos que aquí pretende, la que recibió y selló la copia. 2.- Al descorrer el traslado de la demanda, la empresa Bavaria S.A. manifestó su oposición a las pretensiones; aceptó como cierto unos hechos, negó otros y respecto alguno dijo atenerse a lo que se probara.
Así mismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Como razón de defensa la demandada expuso: que el 9 de junio de 1994, el señor Cruz Pulido, presentó su renuncia aduciendo algunas supuestas justas causas imputables a la empresa; que el 16 de junio se le respondió que la empleadora ha dado estricto cumplimiento al contrato de trabajo, en lo que hizo referencia a las funciones correspondientes al cargo que desempeñaba; para el cual se encontraba nombrado; que los supuestos problemas planteados por el trabajador con los jefes inmediatos nunca trascendieron, pues solo los dio a conocer al momento de su renuncia; que la empresa no tenía ningún interés en prescindir de sus servicios, y así se lo manifestó en la comunicación aludida; que Bavaria no adeuda al demandante ninguna suma de dinero, y que solo dedujo de su liquidación lo autorizado por éste (fls 16 a 21). 3.- Surtido el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento profirió sentencia el 28 de junio de 1999, en la que absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda (fls 306 a 319). 4.- Apelada la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la confirmó con sentencia del 18 de febrero de 2000.
En sustento de su determinación, el Tribunal, después de expresar que no existió controversia respecto a la vinculación laboral y sus extremos, con relación a las pretensiones puntualizó: 1) Que si bien el trabajador dio por terminado el contrato aduciendo causas imputables a la demandada, no hay lugar a la indemnización por despido indirecto ya que de las obligaciones especiales que por ley incumben al empleador ni de las establecidas en el reglamento interno de trabajo (fl. 252), se desprende que éste estuviera obligado a promover al trabajador a un cargo de mayor categoría al que desempeñó por el hecho de haber culminado sus estudios de ingeniería industrial, como se lo adujo a la demandada en la carta de terminación de contrato.
Que tampoco con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa ni con los testimonios, se prueba que al actor se le haya faltado al respeto y a la dignidad personal o vulnerado o restringido sus derechos. 2) Que de acuerdo con el folio 241, el actor autorizó a la empresa para que en el evento de retirarse antes del 1º de octubre de 1994, se le descontara el 65% de la bonificación que por $5.916.946.oo le entregó el empleador por haberse acogido al régimen de la ley 50 de 1990, sin que obre prueba de que ese acto haya estado viciado (fls 332 a 334). 3) Que como está demostrado que la empleadora afilió al trabajador al ISS (fl. 240) desde cuando empezó a laborar, no es procedente acceder a pensión sanción (fls 334 a 338).
En sustento de su criterio trae a colación sentencia de casación del 7 de febrero de 1996, expediente No. 7.710. 4) Que en cuanto hace al reembolso de 30 días de salario, al observarse el documento de folio 125 se advierte que dentro de las deducciones que efectuó la demandada aparece un guarismo de $352.365.37 por “ preaviso ” (22 días), deducción que en sentir de la Sala fue meramente simbólica, toda vez que los pagos a que tenía derecho el trabajador era de $1.173.535.25, suma sobre la cual no existió discusión, y los descuentos totales sumaron $4.792.824.73, quedando un saldo en favor de la empleadora de $3.619.289.48, lo que indica que en la práctica no se llevó a cabo esa deducción (fls 338 y 339). 5) Que no se dan los supuestos de hecho para imponer condena alguna a la demandada por concepto de indemnización moratoria (Fl. 339).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y la réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente Recurso se pretende el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el Proceso Ordinario de JAIME CRUZ PULIDO contra la Empresa BAVARIA S.A., para que en sede de instancia, se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial” (fl. 9).
Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “ Con fundamento en lo preceptuado en el Art. 87 del C. de P. del T., modificado por los Arts. 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos: 2, 14, 16, 13, 21, 59 literal a numeral 1, 64 (modificado por el art. 8 del Dcto 2351 /65 y 6 de la ley 50/90), 150, 151, 467 y 468; art. 37, 98 parágrafo Ley 50 de 1990; art. 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 42, 51,52,60, 61 y 145 de C.P.L.; 175,251,252,253,254,256 y 258 del C.P.C. y 55 del C.P.L(…)” (fl. 9).
Sostiene la censura que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “En no dar por demostrado estándolo que los hechos que dieron origen al despido indirecto sí se demostraron dentro del recaudo probatorio. “En dar por no demostrado estándolo que al trabajador se le descontaron dineros de sus prestaciones sociales, sin el lleno de los requisitos legales.
“En dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento de 22 días de salario fue legal. “En no dar por demostrado, estándolo, que las condiciones impuestas para acogerse al régimen de cesantías de la ley 50/90 eran ilegales”. Expresa la recurrente que los anteriores errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de la carta de despido indirecto (fls 128 y 129), la respuesta a la misma (fls 61 y 62), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 126) y la convención colectiva, cláusula 11, numeral 4).
Así mismo, por la no apreciación de la comunicación 07087 de sept. 5 de 1988 (fl. 234). DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin se alega: que está demostrado en autos que desde 1988 el trabajador informó a la demandada sobre su condición de profesional y que ésta le prometió tenerlo en cuenta cuando se presentara la oportunidad, de lo cual no se preocupó la empresa durante seis años;
(ver documento de fl. 234); que se evidencia como un error ostensible el hecho de que no se haya tenido como justa causa la alegación del actor en cuanto a su inconformidad para suscribir un pagaré para garantizar la devolución de una “ bonificación”, lo que constituye una conducta abiertamente ilegal y prohibida por las leyes laborales; que el ad quem no tuvo en cuenta el principio de irrenunciabilidad, y que, además, advirtió una nulidad del acta del acuerdo, pero como no fue alegada, omitió el análisis del concepto de voluntariedad consagrado en la ley 50/90 para el sometimiento de los trabajadores al nuevo régimen de cesantías; que las bonificaciones no tienen restricciones porque son voluntarias y persiguen obtener un provecho mayor, en este caso, acabar con la retroactividad de las cesantías; que en gracia de discusión, y suponiendo que la renuncia del demandante no tuviera una justa causa, el descuento efectuado fue ilegal porque debió consignarlo mientras la justicia decidía, y no lo hizo, dándose así, en su sentir, una retención del salario de 22 días (fls 11 y 12).
LA RÉPLICA El opositor, alega que el cargo no está llamado a prosperar y pide que no se case el fallo acusado. Y después de transcribir todas y cada una de las reflexiones del Tribunal para negar las pretensiones del actor, manifiesta que fue acertada la conclusión del juzgador en la apreciación de las pruebas, si se tiene en cuenta: a) que la carta de dimisión del trabajador (fls 128 y 129), solo prueba esa renuncia, pero no la conducta de la empresa con la cual pretende aquel justificar su retiro; b) la respuesta de Bavaria a dicha carta (fls 61 y 62), contiene el rechazo a los planteamientos allí expuestos y la no aceptación de la renuncia del demandante, lo que indica que de ella no surge ninguna confesión u otra prueba que favorezca la causa de CRUZ PULIDO y, por ende, cae de su peso que fueron apreciadas equivocadamente; c) la liquidación de salarios y prestaciones (fl. 126), muestra que ese cálculo arroja un saldo negativo a cargo del accionante y a favor de la empresa, razón por la cual no puede haber ningún descuento real y efectivo de los haberes del trabajador, como atinadamente lo dijo el Tribunal, luego, no puede ser fuente de yerros para el juzgador por mala apreciación; d) la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo contiene una estipulación genérica y abstracta que no repercute en el asunto; e) La comunicación de folio 234 está redactada en términos gentiles y comedidos, lejos de inquina o malos tratos para el actor; por ello su falta de apreciación por el Tribunal no tuvo ninguna incidencia en el sentido del fallo acusado ni indujo a yerro fáctico.
SE CONSIDERA Tres aspectos comprende la inconformidad de la recurrente con la sentencia que impugna: 1) la decisión del Tribunal de no hallar justificada la terminación unilateral del contrato laboral por parte del demandante, por causa imputable a la empleadora; 2) el aval que el juzgador otorgó al descuento que la empleadora efectuó de los créditos sociales del demandante, en cuantía de $3.846.014,90, por concepto del reembolso al que éste se obligó, de parte de la suma bonificatoria que percibió por acogerse a la ley 50 de 1990, en el evento de que se retirara de la empresa antes del 1º de octubre de 1994; 3) la no declaratoria de ilegalidad del descuento de 22 días de salario del accionante, efectuada a la extinción del contrato laboral, que le atribuye a la demandada.
Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar porque, como lo destaca el opositor, la equivocada valoración de las pruebas que denuncia el recurrente no se da, y la que señala de inapreciada, ninguna incidencia tiene en la decisión proferida. Así se afirma porque: 1) El motivo de terminación contractual aducido por el ex trabajador en el segundo, tercer y cuarto párrafo de la carta de terminación del nexo laboral, fundamentalmente referido a su condición profesional, que ameritaría un ascenso que nunca se le hizo, no corresponde, como con acierto se razona en la sentencia gravada, a una obligación especial del empleador de las previstas en el artículo 57 del código sustantivo del trabajo ni a las consagradas en el reglamento interno de trabajo de folios 252 a 294.
Por lo tanto, en función del contenido de las documentales de folios 128 – 129 y 61 – 62 del cuaderno de las instancias, relacionadas con el primer motivo de despido indirecto, la sentencia recurrida no puede ser cuestionada por errónea apreciación de esas probanzas, ni por la consiguiente comisión de yerro fáctico protuberante, como lo hace la impugnante, ya que ellas sólo acreditan lo que se dio por demostrado, es decir, que fue el demandante el que rompió el contrato y que la demandada no aceptó los motivos que éste adujo con ese fin.
De otra parte, el examen de tal aspecto de la controversia, le permite a la Sala anotar que el ataque evidencia omisiones, como la de no objetar la valoración que el juzgador efectuó del ya mencionado reglamento interno de trabajo, lo cual le era imperativo para desquiciar totalmente los cimientos del fallo, aparte de que le adjudica a aquel un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, al aducir que la convención colectiva laboral fue erróneamente apreciada, cuando en realidad no fue tenida en cuenta para dirimir la contención en el punto que se reflexiona, escenario en el que se debió acusar en la impugnación, pero tampoco se hizo, la falta de apreciación de esa probanza.
Así mismo, la precitada deficiencia, por carencia de ataque, también suficiente para no anular el proveído recurrido, se observa en relación con la valoración que el Tribunal efectuó de los testimonios de folios 53, 81 y 114 ibídem, probanzas estas últimas que si bien no son calificadas, deben ser objeto de crítica por la censura cuando el fallo impugnado está fundado, además, en esa clase de pruebas, ya que ello es lo que permite que demostrado el error de hecho a través de los medios de convicción técnicamente habilitados con tal fin, la Corte entre a estudiar el contenido de tal elemento probatorio en relación con las conclusiones incorporadas a la providencia cuestionada. 2) En lo que atañe con el motivo de rompimiento contractual que se esgrimió en el quinto párrafo de la documental de despido, relativo al reembolso que pactó, debía efectuar a la demandada de la bonificación que percibió por acogerse al régimen de la ley 50 de 1990, en el evento de retirarse de la empresa antes del 1º de octubre de 1994, es irrebatible, como lo dedujo el Tribunal, que el actor, acordó no sólo ese mecanismo de restitución dineraria, sino que autorizó “ a la empresa para descontar de su salario y prestaciones laborales el saldo que quede a su cargo en el momento del retiro (fl. 141).
Además, ninguna de las pruebas que se indican en el cargo acreditan que esa manifestación de voluntad está afectada por alguno de los vicios del consentimiento. De lo anterior se colige que la sentencia gravada tiene sólido sustento probatorio, que no permite imputación de yerro fáctico grave, en dos aspectos principales: a) que el reembolso de que da cuenta el ordinal primero de la cláusula aclaratoria del folio 241 no puede ser aducido por el trabajador como causa justa de despido endilgable a culpa de la empleadora, pues él mismo lo acordó, sin que exista, se repite, demostración de error, fuerza o dolo que vicien su consentimiento, conforme, inclusive, lo ratifica en el documento de folio 242; b) que dicho instrumento consensual de restitución de dinero, a través del procedimiento del descuento de su salario y prestaciones laborales, fue autorizado por el propio trabajador, pues así se expresa diáfanamente en el texto del párrafo final del compromiso de folio 241 ibídem.
Así mismo, anota la Corporación, que la discusión en torno a si las condiciones de acogimiento del demandante a la ley 50 de 1990 son legales o no, esbozada en el último de los “ errores de hecho”, no puede plantearse por la vía indirecta del ataque en casación, pues trasciende la esfera de las pruebas por ser un asunto de puro derecho que reclama, como se sabe, impugnación pero por la vía directa, con prescindencia de debates fácticos y probatorios. 3) Respecto al descuento de 22 días de salario, cuya calificación de legal le atribuye la censura al Tribunal (tercer yerro fáctico), la acusación no puede salir airosa pues no se atiene al estricto contenido de la sentencia recurrida, el cual desconoce y deja, por ende, incólume.
En efecto, el ad quem concluyó que tal descuento no lo efectuó en realidad la empresa por así indicarlo el contenido de la probanza de folio 126. Por lo tanto, tal valoración probatoria y la subsiguiente aserción de hecho, era lo que debió cuestionar la recurrente, en lugar de distraer su atención, como lo hace, en la alegación de la ilegalidad de ese descuento.
La consecuencia del extravió en la argumentación del impugnante en el punto que se estudia, implica que la sentencia gravada continúa en firme, pues no ha sido desquiciado, como debía hacerse, su soporte fáctico y probatorio. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por Jaime Cruz Pulido a la sociedad Bavaria S.A. Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16