CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 127 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Corte la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera el defensor del procesado JOSE ARTURO MEDINA CRUZ contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por uso.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Tunja así: "El alcalde electo y algunos concejales del municipio de Toca, a mediados del año 1992 dirigieron a la Contraloría del Departamento de Boyacá una petición solicitando el nombramiento de un visitador que investigara posibles irregularidades cometidas, entre otros, por los señores Henry Heberto Moreno Parra y José Arturo Medina Cruz, en su calidad de Tesorero y Auditor, respectivamente.
El investigador designado por la Contraloría, inició la correspondiente investigación recepcionando varias declaraciones y analizando el movimiento contable de la Tesorería, mes por mes, a partir de los saldos establecidos por la mesa examinadora de la Contraloría a último de mayo de 1.991, estableciendo que existía una diferencia entre los saldos exigibles al Tesorero y los dineros existentes en Caja y bancos correspondientes en la suma de $3.460.034.87.
Posteriormente el investigador continuó con su trabajo hasta el día 15 de junio de 1.992, fecha en la cual se realizó la entrega de la oficina al nuevo Tesorero del Municipio, levantándose la respectiva acta y, ese nuevo estudio, precisó que el faltante inicial había descendido quedando en la suma de $1.554.869.47, dineros que fueron consignados inmediatamente por el tesorero saliente". 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1997, condenó a Henry Heberto Moreno Neira a la pena principal de 9 meses de prisión y multa de $3´460.034.87, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de peculado por apropiación. Igualmente, se condenó a José Arturo Medina Cruz a la pena principal de 3 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de peculado por uso. 3.
Inconforme con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de abril de 1998, la modificó parcialmente, por cuanto que al primero de los citados lo condenó a la pena principal de 3 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por uso, mientras que al segundo la confirmó. 4.
Contra el anterior fallo, el defensor de Medina Cruz interpuso, dentro del término legal, el recurso de casación y, después de múltiples contigencias, el expediente fue enviado por el Tribunal, mediante auto del 26 de junio del año en curso, a esta Corporación. LA SUSTENTACION Considera el impugnante que al entrar en vigencia la nueva Constitución Política que nos rige, se originaron situaciones de inconstitucionalidad sobre los elementos normativos de los tipos penales.
Que con el artículo 267 de la Carta hubo un cambio “en la estructura del tipo de peculado", "afectando el elemento tipicidad". Manifiesta que teniendo en cuenta el fin de la casación - prevalencia del derecho sustancial - y el artículo 228 de la Constitución, debe concedérsele el recurso excepcional de casación, "dentro de la nueva concepción jurídico-política del Estado Social y Democrático de Derecho".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que el recurrente desconoce los parámetros legales y doctrinales que se deben cumplir para acceder, de manera excepcional, al recurso extraordinario de casación. Sobre los requisitos formales que debe reunir el escrito con el cual se pretende la admisión del recurso de casación discrecional, múltiples han sido las decisiones de la Sala en torno al tema.
Así, por ejemplo, mediante pronunciamiento del 1° de marzo de 1996, se dijo: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quántum punitivo ni la clase de pena.
"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)".
Como se observa, las razones que expone el recurrente no guardan relación con lo estipulado en la norma, esto es, no señala si la concesión del recurso lo es para que la Corte, a través de la casación, reexamine la jurisprudencia en razón de que las nuevas normas constitucionales imponen un cambio y, en caso positivo, en qué sentido y de que manera ello incidiría en su caso particular y serviría de ayuda a la actividad judicial, o si el pronunciamiento se hace necesario para proteger los derechos fundamentales del recurrente, vulnerados por las instancias.
En efecto, la sustentación la centró en aseverar que con la expedición de la nueva Constitución Política los tipos penales tuvieron modificaciones, en especial en lo que atañe al sujeto activo del delito de peculado, pero en manera alguna dice que es lo que pretende, dejando la argumentación en un abstracto e inicial enunciado. Vistas así las cosas, no se concederá el recurso propuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado JOSE ARTURO MEDINA CRUZ Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION DISCRECIONAL N° 14.707 HENRY HEBERTO MORENO NEIRA