CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 184 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencias negativa surgida entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), en el proceso que por un delito contra la administración de justicia se adelanta contra ORLANDO FORERO GONZALEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El día 29 de octubre de 1996, siendo aproximadamente la una de la mañana, cuando Kenedy Gómez Bernal (conductor), Lorenzo Gómez Cicua (propietario) y su esposa se desplazaban de Chocontá a Santafé de Bogotá en un camión Ford de placas SNE 329, con su respectiva carga, fueron interceptados por otro automotor, cuyos ocupantes procedieron a asaltarlos, para lo cual los bajaron, los despojaron del vehículo y de sus pertenencias personales y los ataron.
Una vez que lograron desamarrarse, dieron aviso a las autoridades, quienes dos hora más tarde, en Santafé de Bogotá, recuperaron el automotor cuando el procesado y otras personas se disponían a bajar su carga. 2.- La Unidad Cuarta de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de marzo de 1998, dictó resolución de acusación contra Orlando Forero González, como posible autor del delito de receptación. 3.- Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó, por competencia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, por auto del 24 de junio del año en curso, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por las siguientes razones: Reconoce que aunque es cierto que el procesado Forero González se "mostró ajeno al delito de hurto endilgado en la resolución que le define la situación jurídica, aduciendo que como días antes había acordado con el sujeto que dijo llamarse GUSTAVO comprarle una fruta, el día de su captura, a eso de la 3:30 de la madrugada, llegó a su casa de habitación con el fin de ser descargada, por ello procedió a llamar a su hermano VICTOR JULIO, quien reside cerca del lugar, para que le ayudara, cuando en ese instante fueron capturados", sin embargo, esa razón no era suficiente para variar la calificación jurídica dada a los hechos en ese instante procesal.
Manifiesta que con las pruebas incorporadas al diligenciamiento no se establecen las exculpaciones expuestas por el procesado, máxime cuando existe en su contra el indicio "de tenencia del automotor como de la mercancía". Igualmente, reconoce que si bien en el plenario existe prueba testimonial en el sentido de que el procesado se desempeña como vendedor de frutas, "también lo es que a los mismos no les consta nada respecto a las actividades realizadas por éste en la noche de los acontecimientos".
Luego de reiterar que al procesado le fue hallado el automotor con la mercancía, y de transcribir una porción de un fallo de la Sala, agrega que a éste ha debido proferírsele resolución de acusación por el delito de hurto y no por el de receptación. Como quiera que los hechos sucedieron en la ciudad de Chocontá, ordena remitir la actuación a los Juzgado Penales del Circuito de esa localidad, "para que continué con el trámite respectivo". 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se abstuvo de conocer del proceso aduciendo que existe una resolución de acusación que se encuentra ejecutoriada y, además, que no hay prueba alguna de la que pueda inferirse que el procesado participó en el acto de apropiación del vehículo y de la mercancía. Posteriormente agrega: "Como ya lo consignamos anteriormente, la Fiscalía encargada de la investigación, encuadró la flagracia en que fueron hallados los sindicados, dentro del punible de RECEPTACION, cuando se dedican a ocultar el producto obtenido ilicitamente por terceros (el tal Gustavo quien se lo vendió), es decir, en el momento mismo de su consumación, por lo tanto, este despacho no es competente para aprehender el conocimiento para el juzgamiento ".
Acepta el conflicto de competencia y envía el proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), despachos pertenecientes a disímiles distritos judiciales, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Resulta fácil colegir que el conflicto suscitado entre los dos funcionarios radica en la calificación jurídica dada por el instrucctor a los hechos, es decir, para el Juzgado de Santafé de Bogotá el comportamiento del procesado se adecua en el tipo penal de hurto, mientras que para el de Chocontá en el de receptación, tal como fue imputado por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, si bien es cierto que existe resolución de acusación ejecutoriada, también lo es que, en este caso, la competencia depende de la calificación jurídica que se de a los hechos, por lo cual la Sala para poder resolver el incidente debe entrar a determinarla, a efecto de que el funcionario en quien quede radicada tome las medidas procedentes.
No entiende la Sala las razones que tuvo el funcionario investigador para acusar al procesado por el punible de receptación, cuando los medios de prueba allegados al diligenciamiento demuestran que él no fue ajeno al apoderamiento del automotor, de las pertenencias de quienes lo ocupaban y de su carga. En efecto, nótese cómo aproximadamente dos horas después de que se produjo el asalto a los denunciantes, la Policía Nacional sorprendió al procesado con su hermano en poder del vehículo cuando se efectuaba su descargue, aspecto éste que permite deducir, en sana lógica, su participación en la comisión del punible de hurto.
Tal conclusión cobra mayor fuerza luego de analizar las exculpaciones ofrecidas por el procesado en su indagatoria, quien explicó que el camión se encontraba frente a su residencia, por cuanto que la carga se la había comprado a una persona que no supo identificar y que, según él, se había ido a tomar un tinto en el instante en que era capturado.
Como puede observarse, esas aseveraciones no ofrecen ninguna credibilidad, en la medida que no es comprensible que a esas horas de la madrugada se realice ese tipo de compras a personas que ni se conocen ni se tiene ninguna referencia. Además, no es lógico que el supuesto propietario y conductor del camión lo deje abandonado sin motivo alguno, desconociéndose su existencia e identidad hasta la fecha.
Por lo anterior, es difícil pretender, como lo hizo la Fiscalía, que la conducta del procesado se adecue al tipo penal de receptación. Como quiera que el apoderamiento de los bienes se produjo en la jurisdicción municipal de Chocontá y toda vez que existen elementos de juicio que indican la participación del procesado en ellos, la competencia para conocer del asunto se otorgará al Juzgado Penal del Circuito de esta localidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), a donde se remitirá el expediente, para que proceda de conformidad. Copia de esta determinación se enviará al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Comuníquese y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPETENCIA N° 14.706 �PÁGINA �10� �PÁGINA � 9 � �