SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14706 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Con el fallo recurrido fue confirmada la absolución dispuesta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 19 de julio de 1996, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que Pedro José Buitrago Restrepo promovió contra R.B. de Colombia Ltda. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1º de diciembre de 1985 al 28 de abril de 1989 que "terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del patrono" (folio 2) y se le condenara a pagarle las sumas y conceptos que especificó, pues, según lo afirmó en la demanda, le trabajó como director de obra en varias de las obras construidas por la demandada y en "la preparación de propuestas para licitaciones públicas y privadas, concursos de méritos en las diferentes entidades del Estado Colombiano" (folio 3), sin que le hubiera pagado las prestaciones sociales ni lo hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Según Buitrago Restrepo, pactaron un salario variable "en algunos casos por porcentaje y en otros sueldo, más alojamiento y alimentación" (folio 5). Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado "y conceda todas y cada una de las peticiones de la demanda contra la sociedad demandada R.B. de Colombia Limitada" (folio 7), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 23), que no mereció réplica, el recurrente le formula dos cargos que estudiará conjuntamente como lo autoriza el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dadas las notorias e inocultables deficiencias de las que adolecen.
En el primero plantea la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los arts 1º, 6º, 16, 81, 82, 88, 90 98 del D. 222 de 1983, arts. 64, 65, 127, 189, 306, 249, del C.S.T., d 2351 de 1965, L 52 de 1975 y D 116 de 1976" (folios 12) y en el segundo la infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 184, 187, 194, 200, 283, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil y 25, 31, 49, 53, 54, 55, 56, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "lo que --así está dicho-- condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales del orden nacional arts. 8, 14, 17 y 38 del D. 2351 de 1965, 6º, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 143, 158, 161, 186, 189, 190, 192, 249, 253, 260, 306, 307, 308, 467 y 471 del C.S.T. 1º y 3º del D 2351 de 1965" (folio 15).
El dilatado alegato con el que cree demostrar la primera acusación se reduce a la afirmación de que el Tribunal violó la ley sustancial laboral "porque negó los salarios y prestaciones sociales del demandante y las indemnizaciones" (folio 14). En el segundo cargo puntualizó los siguientes errores de hecho: " 1. Dar por no demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la demandada.
"2. No dar por demostrado estándolo que el actor probó su relación contractual laboral. "3. No dar por demostrado estándolo que el actor trabajó entre el 1º de diciembre de 1985 y el 6 de febrero de 1991. "4. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró dolosamente, al contestar la demanda, pues se limitó a decir que los hechos no le constan pero no dijo nada respecto de los hechos y razones de la defensa, por lo que la parte contraria no sabe hacía(sic) que fin se dirigen las pruebas solicitadas; al aportar documentos no solicitados como prueba, y de mala fe al burlar los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo.
"5. No dar por establecido, estándolo, que R.B. de Colombia Limitada obró de mala fe, con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (folio 16). Y en su demostración afirmó que hubo "equivocada apreciación de la prueba documental que obra al folio 179" (folio 17) y "equivocada apreciación de la prueba documental que obra a los folios 311 a 336" (folio 19), por cuanto no fueron solicitados en la demanda, ni en la contestación ni en la primera audiencia de trámite sino que fueron presentadas en las audiencias de 29 de enero y 20 de noviembre de 1991 y se solicitó al juez que la decretara como prueba de oficio, quien efectivamente la decretó. Aseveró igualmente que el representante de la demandada reconoció en la declaración de parte que rindió que él había sido director de obra "sin contrato escrito, en las diferentes obras licitadas por R.B. de Colombia Ltda." (folio 21), además de haber reconocido "que existió una reunión en la oficina de su apoderado para que el demandado(sic) retirara la demanda" (ibídem).
También dijo que hubo "falta de apreciación de la prueba documental que obra a folio 67 a 87 del cuaderno principal" (folio 21), en los cuales no figura como subcontratista sino como director de obra, e igualmente hubo "falta de apreciación de la prueba de inspección judicial que obra a folios 336 a 511 del cuaderno principal" (ibídem), diligencia en la que se revisaron las nóminas de pago de la empresa en las que si bien es cierto no figura "también lo es que no figura ni el gerente, ni el subgerente, ni Liliana Neira que era otra directora de obra, ni ingeniero alguno, pues se aportó la nómina de oficina y no las nóminas de las obras realizadas por la demandada" (folios 21 y 22); así como "falta de valoración de la prueba de confesión espontánea de la demanda" (folio 22), de la que afirmó contiene un relato fidedigno de los hechos "que fueron corroborados por la prueba testimonial" (folio 22), y "falta de valoración de la prueba de confesión espontánea de la contestación de la demanda", en relación con la cual aseveró que "la demandada al contestar la demanda negó todos los hechos, cuando a lo largo de un juicio largo y dispendioso se demostró que la empresa siempre obró de mala fe" y que tiene vínculos de parentesco con el representante legal de la sociedad y con el subgerente "pero que trabajo durante más de tres años y 4 meses en la empresa" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta pertinente anotar que el Tribunal dio por establecido en el proceso que los servicios que Pedro José Buitrago Restrepo le prestó a R.B. de Colombia en la dirección de obra de algunas de las obras civiles ejecutadas por dicha sociedad no lo fueron por virtud de un contrato de trabajo sino de uno de naturaleza civil o comercial.
Por tal razón concluyó que "la intención del demandante al ejecutar el contrato de construcción no lo fue en el entendimiento de que lo era de naturaleza laboral sino simplemente de obra o de cualquier otro de carácter civil o comercial" (folio 626) y, por ello, "nunca reclamó salarios ni prestaciones" (ibídem). Asimismo asentó que "los testigos traídos al proceso fueron unánimes en afirmar la calidad de subcontratista del actor frente a la demandada, respecto de la cual nunca tuvo la subordinación jurídica necesaria para considerarlo empleado o dependiente laboralmente de la sociedad enjuiciada, pues gozaba de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones de director o ejecutor de las obras de R.B. de Colombia Ltda." (folio 626).
Basta leer los apartes de la sentencia transcritos para convencerse, si se entiende lo que se lee, que las consideraciones que expresó el Tribunal para motivar su decisión de absolver a la sociedad llamada a juicio las fundó exclusivamente en los hechos del proceso, conforme estimó que quedaron ellos probados, por lo que cualquier ataque por la vía directa de violación de la ley resulta infructuoso, pues si el Tribunal no le hizo producir efectos a los preceptos legales que el recurrente señala como inaplicados fue por haber encontrado establecido fehacientemente que los servicios personales no se prestaron de manera subordinada sino con total autonomía e independencia. Lo expresado es suficiente para rechazar el primer cargo; y en cuanto al segundo, para igualmente desestimarlo, bastará con señalar que al estar facultados los jueces del trabajo para ordenar la práctica de todas aquellas pruebas "que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos", conforme textualmente lo establece el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, y también para formarse libremente su convencimiento por así disponerlo el artículo 61 del mismo código, carece de fundamento legal el reproche que el recurrente le hace a la sentencia basándose en la determinación que adoptó el juez de la causa de decretar de oficio unas pruebas.
Por lo demás, como es sabido, el error de hecho manifiesto ocurre cuando por errónea apreciación de una prueba o por su falta de apreciación se da por probado un hecho sin que efectivamente lo esté o se tiene por no probado uno que efectivamente se halla acreditado, por lo que no constituye desacierto de esta especie que el juzgador haya formado su convencimiento con una prueba que no fue pedida por alguno de los litigantes sino decretada de oficio.
Debe anotarse igualmente que si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá críticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos; y en este caso expresamente el Tribunal se refirió a los testimonios de Gabriel Restrepo Giraldo, Liliana Neira Liévano, Hector Fabio Bahamón Falla, Nelson Cuellar Ríos y Miguel Angel Bravo Ovalle, para asentar que "los testigos traídos al proceso son unánimes en afirmar la calidad de subcontratista del actor frente a la demandada, respecto de la cual nunca tuvo la subordinación jurídica necesaria para considerarlo empleado o dependiente".
Aunque lo dicho bastaría para rechazar el cargo, quiere también señalarse como otro defecto el que el recurrente no haya indicado en qué consistió el desacierto que le imputó al Tribunal en la apreciación de las pruebas que singulariza, pues se limitó a manifestar lo que en su criterio algunas de ellas acreditan, pero sin precisar qué fue lo que equivocadamente tuvo por probado con fundamento en ellas.
Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la defectuosa valoración de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente que surge de su apreciación o inapreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de tales medios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la causa del posible desacierto, mas no identifica el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir de oficio el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Pedro José Buitrago Restrepo le sigue a R.B. de Colombia Ltda. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria