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14698sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 173 Santafé de Bogotá D. C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), dentro del proceso adelantado contra SANIN BELLO CARDENAS por el delito de Lesiones Personales.

ANTECEDENTES 1.- El día 24 de junio de 1997, pasado el medio día se reunieron en el estadero “ El kiosco “ ubicado en el Municipio de Tutazá, varias personas con el objeto de tomar el almuerzo, entre los que se cuenta el alcalde municipal ALIRIO DE JESUS ALARCON, el procesado SANIN BELLO CARDENAS, su esposa ROSA ELBA DURAN, su hijo JAVIER RICARDO BELLO, GILBERTO AGUSTIN RAVELO un comerciante de la región, el profesor CARLOS ARTURO GOMEZ, el ingeniero PARMENIO ROJAS CALDERON y quienes atendían el establecimiento JUAN DE LOS SANTOS VEGA y MIREYA AMADO CASTRO.

Una vez terminado el almuerzo algunos de los presentes se dedicaron a tomar bebidas embriagantes. Hacia las cuatro de la tarde hizo presencia el Personero Municipal MARIO SILVA SISSA con el propósito de entregar al ingeniero PARMENIO ROJAS un oficio en el cual lo citaba, para que en su condición de interventor lo acompañara a inspeccionar una obra que se realizaba en el municipio.

El señor Personero hizo entrega del oficio y como los presentes se encontraban “entonados” lo invitaron a que se tomara un trago a lo cual aceptó. Al rededor de las seis de la tarde, sin aparente motivo, el señor Personero Municipal MARIO SILVA SISSA fue objeto de un disparo de arma de fuego - revólver - que le hizo en la cara el señor SANIN BELLO CARDENAS y que originó según dictamen médico una incapacidad de 60 días definitiva y como secuelas presenta perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y frente a otras secuelas se sugiere valoración por otros especialistas (fl. 365 cdno 1).

ACTUACION PROCESAL La investigación se inició con base en la denuncia formulada por la señora FLOR MARINA VELASQUEZ MAYORGA, mediante la cual pone en conocimiento los hechos sucedidos en el municipio de Tutazá el 24 de junio del año anterior en los cuales resultó herido su esposo MARIO SILVA SISSA, Personero Municipal de esa población, decretándose la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo, entre otras diligencias, la vinculación del señor SANIN BELLO CARDENAS a quien mediante resolución de agosto 13 de 1997, se declaró persona ausente.

Mediante resolución del 22 de agosto de esa anualidad, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del sindicado afectándolo con medida de aseguramiento en la modalidad de Detención Preventiva por el delito de Homicidio en grado de tentativa (fl. 168). En resolución de noviembre 7 del mismo año la Fiscalía 7ª de Santa Rosa de Viterbo, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, siendo ponente el Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL (auto 29 de julio de 1997), consideró que atendiendo la condición del lesionado - Personero Municipal - y más con que su presencia en el establecimiento obedecía al cumplimiento de sus funciones, como que se desplazó hasta allí para entregar un oficio al ingeniero interventor de una obra y la charla con su agresor discurrió en torno a su función como Personero el delito debe ser agravado por el ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal (fl. 317 cdno 1), y así la competencia para continuar con la investigación es de la Fiscalía Regional con sede en Sogamoso disponiendo la remisión de las diligencias a ese Despacho que en forma inmediata dispone su envío a la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Santafé de Bogotá, siendo asignada finalmente a la Unidad de Terrorismo.

La Fiscalía Regional a cargo decretó el cierre de la investigación procediendo a impartir la calificación sumarial, acusando a SANIN BELLO CARDENAS por el delito de Lesiones Personales agravadas ocasionadas al Personero Municipal MARIO SILVA SISSA con motivo de sus funciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal (fl. 394 cdno 1), modificando de esta manera la adecuación típica efectuada al momento de resolver la situación jurídica.

Ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado Regional al ocuparse del estudio del proceso en orden a imprimir el trámite de la causa, decide que no es competente para conocer de la misma, por cuanto del análisis de los medios de prueba existentes no encuentra la concurrencia del ingrediente normativo referente a los fines terroristas consagrado en el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, proponiéndole colisión de competencias negativa (fl. 3 cdno 2).

En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Regional, correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien remite las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá por ser el competente, en atención al tipo penal imputado a BELLO CARDENAS. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá en auto de julio 7 del presente año no acepta la colisión de competencias que le atribuye el Juzgado colisionante pues del examen del proceso se destaca que los hechos se desarrollaron por la especial investidura o especiales calidades de la víctima “… ya que la presencia suya en el referido kiosco obedeció a la circunstancia de la entrega de un oficio al ingeniero PARMENIO ROJAS, para la inspección de una obra de este municipio, más no por departir bebidas alcohólicas…” (fl. 57 cdno 2) consecuente con dicha postura ordenó el envío de las diligencias a esta Sala de la Corte para dirimir el conflicto de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Suscitado el conflicto negativo de competencia entre un Juez Promiscuo Municipal y uno Regional, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 1. Interesa precisar inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a conocer del proceso.

Es pertinente aclarar que si bien en un comienzo el Juzgado Regional equivocadamente propuso el conflicto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa, éste Despacho, con acierto, además de resaltar el yerro por economía procesal dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal, quien inicialmente no trabó el conflicto sino que regresó el expediente al Juzgado Regional para que decretara la nulidad por incompetencia, sugerencia desechada por éste al requerirlo para que trabara el conflicto de disentir de sus argumentos, como en efecto ocurrió. 2.

Esta Sala de la Corte, en algunas ocasiones ha dirimido éste tipo de conflictos adjudicando la competencia al Funcionario resultante de la calificación de los hechos realizada en la resolución de acusación, a quien solo faculta para decretar la nulidad de lo actuado en el momento del fallo en el supuesto de no compartirla; tésis apoyada en las funciones básicas que la preceptiva del art. 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía General de la Nación, de investigar, calificar y acusar, cuyo desconocimiento evidenciaría la lesión a las formas propias del juicio y por consiguiente al debido proceso.

Así pues, el l2 de octubre de l.994 con ponencia del Mg. Doctor Dídimo Páez Velandia, la Corte dirimió la colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito judicial, expresando: “Dicha acusación, por tanto, proviene de autoridad competente (Fiscalía General de la Nacional) y se ajusta a las formalidades legales, razón suficiente para que deba ser respetada como ley del proceso que es, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutoria de esa providencia marca el final del sumario y el comienzo del juicio, circunstancia que en un sistema penal acusatorio como el que rige en nuestro país, determina variación de la competencia, pues la investigación que venía siendo adelantada por un fiscal pasará desde ese momento a manos del juez competente para la causa”.

Y pon ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel, del 24 de febrero del corriente año la Sala dijo: “El referido funcionario se niega a fallar la causa argumentando que en el presente evento también se configura la causal de agravación prevista en el numeral 8º del art. 324 del Código Penal, por lo que de conformidad con el art. 7l del estatuto procesal el conocimiento de las diligencias correspondería a los jueces regionales, planteamiento que no puede ser aceptado, pues ocurre que dicha circunstancia no fue imputada en la resolución de acusación, la cual se encuentra ejecutoriada, y no puede ser desconocida por el sentenciador.

El juez de la causa puede abstenerse de fallar si encuentra que el proceso está viciado por alguna irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, como sería si advierte que se incurrió en error en la denominación jurídica, pero no puede hacerlo simplemente porque a su juicio la acusación debía comprender causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta, ya que como se acaba de explicar, esa es una responsabilidad exclusiva del fiscal que el juzgador no puede adicionar, ni desconocer, y mucho menos tomar su propio y marginal criterio como fundamento para declararse incompetente.

La Corte ha sido reiterativa al señalar que no todos los errores que se cometan en la resolución de acusación dan lugar a nulidad, y concretamente el dejar de imputar una causal de agravación no es motivo para invalidar la acusación, y así el juez tenga una opinión diferente no puede abstenerse de sentenciar por esa razón. El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, si lo estiman pertinente, pueden interponer los recursos que sean viables contra el proveído calificatorio, de manera que si no lo hacen no es función del juez oponerse a la decisión del fiscal para lograr que se agregue la agravante.” Y en otras decisiones ha concretado que cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia de la justicia ordinaria a la regional, debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado; porque de así actuar invadiría la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Así se tiene que: Con ponencia del Mg.

Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, el l3 de julio de l.995, la Corte argumentó, sobre las razones aducidas por uno de los Juzgados colisionantes: “Para nada se refiere a las razones que le ofreció el proponente, pues eludiéndolas, trató a cambio de enervar la posibilidad de que una colisión pueda plantearse siempre que medie una resolución acusatoria, dado que la firmeza del enjuiciamiento restringe toda posibilidad en ese tema a la de proferir el fallo pertinente.

De conceder razón a este segundo planteamiento, fácil resultaría concluir en que la Corte no podría terciar en esta clase de conflictos, pues si su promoción tiene como obligado presupuesto el proferimiento de una resolución de acusación que ubica el caso bajo el conocimiento de los jueces, ineludiblemente bastaría con invocarla junto con su intangibilidad para inhibir cualquier análisis sobre los factores determinantes del conocimiento.

Por el contrario, es indudable que uno de los principios fundamentales anejos al debido proceso se refiere al adelantamiento del proceso por el juez natural y competente, al punto de que la causal primera de nulidad prevista en el art. 304 del C. de P.P. apunta justamente a la falta de competencia del funcionario judicial. Siendo ello así, necio resultaría pretender que luego de descubrir su propia incompetencia, tuviera un funcionario que proseguir indefectiblemente con el adelantamiento de un determinado asunto, solo por la necesidad de obedecer un auto calificatorio en firme, inferencia que se opondría por lo demás a los artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal cuando en su orden autorizan al funcionario para que decrete la nulidad cuando la advierta, y a las partes para que la invoquen hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, porque de lo contrario quedaría supeditada al recurso extraordinario de casación”.

En decisión del 28 de agosto de l.995 con ponencia del Mg. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, en caso similar dijo la Sala: “En nuestro actual sistema procesal penal la resolución de acusación determina el juez de conocimiento y también el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe éste moverse. De allí que se le considere ley del proceso mientras conserve su vigencia. Precisados estos aspectos, no queda duda que el competente para conocer de esta causa, de cara a la señalada calificación sumarial y mientras ésta se mantenga, es el juez regional de la ciudad de Barranquilla, competencia que la ley le difiere por incluir el pliego de cargos un delito que es de su conocimiento.

Ahora bien, no por disentir de la resolución de acusación puede el Juez de la causa negarse a conocer del proceso pretextando incompetencia. Esto solamente puede hacerlo cuando la discrepancia recae sobre la calificación jurídica de los hechos y la que habría de darse determina cambio de competencia, verbigracia si la acusación contiene cargos por un delito de conocimiento de la justicia ordinaria y el juez considera que la calificación debió hacerse por uno de competencia de la justicia especial regional, caso en el cual está obligado a proponer la colisión negativa sin festinar decisiones sobre la validez de la actuación (art. l0l C.P.P.).

Por fuera de esa hipótesis, el juez debe asumir el conocimiento del proceso, sea cual fuere la inconformidad suya con el pliego de cargos, para, en el curso del juicio, tomar la decisión que corresponda con arreglo a las soluciones que la ley procesal le ofrece, siempre y cuando no desconozca, al menos no antes de la sentencia, la valoración jurídico probatoria que la acusación contiene en relación con la materialidad del hecho y la responsabilidad del proceso, pues, de hacerlo, suplantaría al fiscal en el ejercicio de la función acusadora que, como es bien sabido, le pertenece.” Con esta misma vocación fueron proferidas las dos decisiones del 27 de agosto de l.996 cuyos Magistrados ponentes fueron los Doctores Carlos Gálvez Argote y Carlos Mejía Escobar.

Posición ésta que ratifica hoy la Sala, en virtud a que si bien la función básica de instruir, calificar y acusar recae en la Fiscalía, si se evidencia la existencia de error en la calificación jurídica provisional de la acusación, que varíe la competencia de la Justicia Regional a la Ordinaria, o viceversa, debe el Funcionario inmediatamente proponer el conflicto para que sea resuelto por esta Corporación; situación desechada en los demás casos, en los que debe decretar la nulidad al momento de entrar el proceso para fallo, con el propósito de que los yerros sean corregidos por la Fiscalía. De no actuar de esta suerte, el rito surtido con posterioridad sería irregular por falta de competencia del Funcionario, lesionando el principio supremo del Juez natural y en consecuencia del debido proceso.

Esta es la razón para que el art. 304 del C. de P.P. consagre la incompetencia como causal de nulidad en su numeral lo., a decretar por el funcionario que la ostente. Ahora bien, como la controversia gravita sobre la naturaleza del injusto penal imputado, para cumplir la Corte con su cometido debe revisar si la calificación jurídica de la conducta impartida por la Fiscalía es acertada frente a los medios de convicción, porque de restringirse a adjudicarla al funcionario competente conforme a la acusación, no estaría dirimiendo materialmente la colisión, conllevando a que la nulidad sea decretada al momento del fallo, vulnerando los valores superiores que impelen a los Jueces a impartir pronta y cumplida justicia, y a preferir el derecho material sobre el formal.

Además, el instituto jurídico de la colisión de competencias se vería desnaturalizado, dado que, ninguna utilidad reportaría que el proceso fuera conocido por esta Sala, si de antemano se conoce que sería asignado al Funcionario que deriva de la resolución de acusación, forzándolo a actuar dentro de un proceso del que ha renegado su competencia, atentando contra el Juez Natural.

Así entonces, para dirimir el conflicto es necesario valorar la calificación provisional impartida por la Fiscalía, de cara a los medios de prueba, sin abordar la Sala el análisis de la materialidad de los hechos, ni de la responsabilidad del sujeto activo, pues de hacerlo usurparía las funciones del Ente Acusador. Siendo la condición de servidor público del sujeto pasivo de la conducta la que entrega a la justicia regional la competencia, es imprescindible que la calificación jurídica del hecho se haga integralmente, sin reducirse a la sola circunstancia de agravación, en razón a que se desconocería el apotegma traducido en que lo accesorio sigue a lo principal.

Ahora, con las pruebas acopiadas se patentiza que el delito cometido fue el conato de homicidio y no el de lesiones personales; basta analizar el dictamen médico legal y la historia clínica del ofendido SILVA SISA, para llegar a esa conclusión, en efecto, de ellos se deduce que la víctima recibió un impacto de arma de fuego - elemento de letal potencialidad - que afectó el maxilar superior con fractura, piso de fosa nasal, malar izquierdo, pared lateral de la órbita izquierda, fístula oronasal, lesión del nervio óptico izquierdo, luxación de la pared del cristalino izquierdo y hematoma sub conjuntival del ojo izquierdo (fls. 28, l40 y 324 c. 1), lesiones que por su potencialidad dañina conducen a calificarlas de mortales.

De otro lado, la agravante encarna como elemento normativo la necesidad de que exista relación de causalidad entre el resultado y el cargo o las funciones desempeñadas por la víctima (numeral 8º del art. 324 del Código Penal); nexo causal que en este caso no se da, toda vez que si bien la discusión previa recayó sobre actos funcionales realizados por la víctima, la intención homicida surgió intempestivamente por la actitud que en ella asumieron los protagonistas, sin que en realidad el delito haya tenido su origen en la investidura de personero que a la sazón ostentaba la víctima, y menos en el ejercicio de las funciones.

Efectivamente, en el pliego de cargos, se afirma que por haber disparado el procesado con “dolo de ímpetu”, solo puede hablarse de lesiones personales, razonamiento totalmente equivocado, pues la impulsividad o “falta de reflexión “que traduce dicho ímpetu”, no tiene por qué excluir la voluntad del homicida, máxime en este caso, donde el “disparo impetuoso”, resulta coherente con el estado de alicoramiento de los allí presentes; por tanto es patente que la competencia recae en la justicia ordinaria.

No obstante que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, no terció en la colisión, la prevalencia del derecho material sobre el mero ritualismo, y la búsqueda de una pronta y cumplida justicia, inspiran a la Sala para asignarle la competencia de este asunto, con miras a que atienda las previsiones del canon l0l del C. de P.P., ya que de decidir enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, su actuar se limitaría a darle traslado al Funcionario aludido, por carecer de competencia, demorando aún más el ya dilatado procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo. 2.- Copia de esta decisión se remitirá a los Juzgados Regional de Santafé de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tutazá, para su información. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA�PRIVADO �� FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �13� RAD. 14698 COLISION SANIN BELLO CARDENAS RAD. 14698 COLISION SANIN BELLO CARDENAS