CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 127 (27-08-98) Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho 1.998 VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali - Valle y el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, para conocer de la causa que por el delito de inasistencia alimentaria se sigue en contra del señor FREDY PEÑARANDA TRUJILLO ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora Luz Marina Rodríguez Cubaque instauró denuncia penal ante la Comisaría Primera de Familia Gaitán de la ciudad de Cali el 8 de julio de 1996, en virtud de que hace cuatro años se separó de su esposo con quien tiene tres hijos y desde que se fue del hogar no volvió a responder por ellos, no les pasa para el estudio, el vestido, la alimentación ni los medicamentos, y al tratar de hacer un arreglo por la vía de la conciliación no fue posible que compareciera.
La Fiscalía Local Cuarenta y Una de Cali ordenó la apertura de instrucción el 22 de julio de 1996. En el transcurso de la investigación fue vinculado mediante indagatoria el inculpado FREDY PEÑARANDA TRUJILLO, a quien se le decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, mediante providencia del 25 de septiembre de ese mismo año. El 13 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación y el mérito del sumario se calificó el 25 de marzo siguiente con resolución de acusación en contra de PEÑARANDA TRUJILLO, como presunto autor responsable del punible de inasistencia alimentaria, agotado en detrimento de los menores Claudia Lorena, Edwin y Willi Peñaranda Rodríguez.
Ejecutoriada la anterior decisión, el Juzgado 10 Penal Municipal, al que correspondió el conocimiento de la causa, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del C de P.P.. En el transcurso de esa etapa procesal, la denunciante Luz Marina Rodríguez, allegó entre otros, escrito en el cual solicita el traslado del proceso a la ciudad de Duitama ya que por sus escasos recursos económicos no le es posible trasladarse a la ciudad de Cali.
Igualmente informó que cualquier notificación se le podía hacer en la inspección de Nobsa, sector Las caleras que corresponde a la Fiscalía Delegada de Duitama (Boyacá).(fl 132). Con fundamento en la mencionada comunicación el citado despacho judicial dispuso el envío de las diligencias al Juez Penal Municipal (Reparto) de Duitama donde residen los hijos menores de FREDY PEÑARANDA TRUJILLO quien ha seguido incumpliendo con las obligaciones que como padre le corresponde.
Según la titular de ese despacho, esta Corporación ha dicho que ‘…el Art. 13 del C Penal, señala que el hecho punible se considera en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida…’(fl 134). Por su parte, la señora Juez Primera Penal Municipal de Duitama señala que el escrito en el cual se basó el juez de conocimiento reza que la querellante está radicada en la localidad de Nobsa (Boy); pero que como el proceso ya fue calificado por la Fiscalía Local de Cali, por razones de competencia para continuar por su conducto la etapa de juzgamiento, le corresponde remitir el sumario al señor juez Promiscuo Municipal de Nobsa, lugar donde la querellante dice que está radicada con sus hijos, razón que consideró suficiente para no avocar el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos Jueces Penales Municipales de diferente Distrito Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. Para determinar la autoridad judicial que debe seguir conociendo del presente asunto, es necesario recordar que el Código del Menor fija la competencia para el delito de inasistencia alimentaria, en su artículo 271, el cual establece que cuando el sujeto pasivo de la infracción sea un menor, “Será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho”.
En el caso que nos ocupa, la señora Luz Marina Rodríguez Cubaque, al momento de formular la querella ante la comisaría primera de familia, manifestó que residía en la Calle 46ª No 7N-07 del Barrio Popular de la ciudad de Cali (fl 1.). Frente a esta circunstancia, no cabe duda que es al juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad al que corresponde seguir conociendo de la causa adelantada en contra de FREDY PEÑARANDA TRUJILLO, pues de manera reiterada esta Corporación ha dicho que la competencia para esta clase de infracciones no se altera porque su titular cambie de residencia y que lo importante es conocer cuál era al momento de formularse la queja, pues de allí en adelante es que ella se determina y de manera invariable “desde el momento en que se formule la querella” (auto del 1º de abril de 1993, M.P., Dr Guillermo Duque Ruiz) Acorde con lo anterior y como lo informan los autos, en este asunto la competencia se fijó de manera definitiva con la indicación de la representante legal de los menores, que su sitio de residencia estaba ubicado en la ciudad de Cali.
Lo anterior tiene su razón de ser en que las partes no pueden a su arbitrio fijar el lugar donde debe radicarse el asunto y el cambio de residencia no solo entorpecería el normal desarrollo del proceso, sino que lo somete a una constante inseguridad jurídica en detrimento de los derechos del procesado, ante la incertidumbre de saber ante cuál funcionario judicial debe comparecer.
En síntesis, como al momento de la queja, la señora Luz Marina Rodríguez Cubaque en representación de sus menores hijos de 16, 15 y 9 años manifestó que su sitio de residencia era la ciudad de Cali, es al Juzgado 10º Penal Municipal de esa ciudad al que corresponde seguir conociendo del juzgamiento en el presente asunto, así la quejosa haya manifestado haber cambiado su sitio de residencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali a donde deberá remitirse el expediente.
Copia de esta decisión deberá enviarse al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, para su conocimiento. Cópiese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión Nro. 14.697 Fredy Peñaranda Trujillo �PÁGINA � �PÁGINA �7�