CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14697 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que a la entidad recurrente le promovió HUGO ERNESTO PINTO CARDENAS.
ANTECEDENTES Hugo Ernesto Pinto Cárdenas demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene el ajuste del salario básico y gastos de representación desde 1987 a abril 15 de 1993 y, en consecuencia, se le reliquide las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como: la prima de antigüedad, semestrales de junio y diciembre, la prima de escolaridad, de vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación; así mismo, se solicita el pago del valor de la indemnización moratoria y el reajuste de las anteriores pretensiones, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria.
Los hechos que le sirven de sustento al demandante en las pretensiones, son: que prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1o de diciembre de 1955 y el 6 de abril de 1993, fecha esta última en que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de asesor especial de la Subgerencia Administrativa, cuyo escalafón, rango, jerarquía y responsabilidades son iguales a la de Director de Departamento, por lo que no debe existir diferencias salariales entre ellos; que por acuerdo 671 de febrero 3 de 1987, la Junta Directiva de la Caja demandada ordenó un incremento del salario básico y gastos de representación a quienes desempeñen cargos directivos, en cuantía de $200.000 y $50.000, respectivamente, con vigencia a partir del 22 de enero de 1987; que no obstante lo anterior, la demandada no le efectuó los incrementos; que en el numeral segundo del anexo 1 del citado acuerdo, se acordó que los trabajadores oficiales con cargos directivos tendrían un incremento del 20% a partir del 1 de marzo de 1987, por lo que le correspondía la suma de $240.000 mensuales, pagándosele sólo la suma de $196.733; que por virtud de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, se aumentó el salario básico al 23.5%; que mediante actas 2125 de febrero 13 de 1990 y 2163 de abril 8 de 1991, la Junta Directiva incrementó en un 26% y 22%, respectivamente, el valor de los gastos de representación al personal directivo, el cual tampoco ha sido cancelado; que por actas 2189 de marzo 17 de 1992 y 2211 de enero 21 de 1993, se reajustó su sueldo básico en un 26.7% y 21.13%, lo que tampoco se le ha cancelado; que esos ajustes no se le tuvieron en cuenta en la liquidación de la prima de antigüedad, primas semestrales de servicio de junio y diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones, cesantías definitivas, vacaciones y pensión de jubilación; que los gastos de representación que paga la demandada a su personal directivo, tienen el carácter de permanente y constituyen remuneración habitual; que la prima de antigüedad reconocida convencionalmente, se liquida sobre el salario básico más gastos de representación, según acta 1876 de octubre 8 de 1979; que los gastos de representación nunca han sido objeto de negociación colectiva y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada por la demandada para todos los cargos del nivel directivo; que mediante resolución 001045 de junio 2 de 1993, la demandada le reconoció el derecho a pensión provisional de jubilación, en la cual no se le tuvieron en cuenta el mayor valor de los gastos de representación y salarios básicos que se reclaman en la demanda; y que agotó la vía gubernativa conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Código Procesal Laboral.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones planteadas, pese de aceptarse la naturaleza jurídica del vínculo que se afirma en la demanda, su extremo inicial y final, así como el último cargo desempeñado. Como razón de defensa se expresó que al actor no se le hizo los ajustes a que aluden las actas que cita en los hechos del escrito de demanda, teniendo en cuenta a que ellas no le eran aplicables, en razón a que gozaba y disfrutó de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Como excepciones se formularon las denominadas: “Pago”, “Prescripción”; “Falta de causa para pedir”; “Inexistencia jurídica de lo demandado”; “Cobro de lo no debido”; “Compensación” y “Buena fe”. La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 1998, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra.
Apelada tal decisión, y en virtud a los acuerdos de descongestión judicial, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, quien mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que el actor tenía derecho a los incrementos de su sueldo básico y a los gastos de representación en las cuantías pagadas al Director de Departamento; declaró la prescripción de los reajustes por esos conceptos con antelación al 16 de septiembre de 1990.
Así mismo, dispuso que la demandada cancele el valor de los reajustes de los gastos de representación a partir del 16 de septiembre de 1990 y de los incrementos al salario básico causados desde el 16 de febrero de 1991 y solicitados en la demanda, como también la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales. Mediante providencia complementaria del 15 de diciembre de 1999, se condenó además a la demandada a indexar los reajustes y reliquidación ordenada.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la decisión absolutoria del a quo, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, son: que la demandada admitió la diferencia salarial que a partir de la expedición del acuerdo 671 de 1987 existió entre los trabajadores directivos no convencionados y los afiliados al sindicato de la empresa, lo cual se hizo no por razones de carácter funcional sino únicamente de sindicalización, tal y como se extrae de lo previsto en el artículo 40, donde se dice que no se podrá recibir simultáneamente las prerrogativas de la convención y el acuerdo aludido; que el juez de primer grado interpretó erróneamente el artículo 5º de la ley 6ª de 1945, dado a que la diferencia de salarios sólo puede ser originada en razones de capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o rendimiento en la obra, pero nunca por actividades convencionales, por lo que no se podía establecer diferentes regímenes; que la Caja demandada también admitió en la respuesta a la demanda, que al actor no se le canceló las sumas dinerarias por ajuste del salario básico y gastos de representación, como tampoco se le incluyó esos rubros para la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales; que además la prueba de que esos pagos se realizaron en las cuantías expuestas en la demanda al Director de Departamento, fluye también de la certificación expedida por el Director del Departamento de Organización (E), visible a folio 315 del expediente; que de tal manera, como la Junta Directiva de la demandada violó los derechos de igualdad, libertad de sindicalizarse y al trabajo que le asistía al demandante al remunerársele con un salario inferior al asignado a aquellos empleados directivos con categoría igual, deberá disponerse los reajustes solicitados en la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte CASE totalmente la sentencia de segundo grado y su adición de 15 de diciembre de 1999, en cuanto al revocar la proferida en primera instancia el 30 de julio de 1998 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, declaró que el demandante tenía derecho a los incrementos a su sueldo básico y a los gastos de representación e impuso las condenas señaladas en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, todo debidamente indexado.
Una vez constituida en sede de instancia esa Honorable Sala se servirá confirmar en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia, con imposición de las costas a cargo del actor”. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945, 1 de la ley 65 de 1946, 19, 21, 127, 128, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 Y 1649 DEL Código Civil, 174, 177, 187, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Los errores que con el carácter de ostensibles denuncia el recurrente, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada admitió que desde la expedición del Acuerdo 671 de 1987, las diferencias salariales existentes entre los trabajadores directivos no convencionados y los afiliados al Sindicato de la Empresa, fue por “motivos de sindicalización” y “no en razones de carácter funcional”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los regímenes jurídicos salariales existentes en la demandada fueron institucionalizados por el empleador “para impedir el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, comprendido este el de la libertad de asociarse, garantizado en el artículo 39 de la Carta de Derechos”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la expedición de diferentes regímenes de remuneración, se estaba institucionalizando en la demandada “una limitante al derecho de la libre asociación o a su desafiliación”.
“4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor no acreditó que el régimen salarial y prestacional implementado por la demandada a través de los acuerdos 671 de 1987 y 747 de 1988, era en conjunto más favorable que el régimen convencional vigente. “5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no tiene derecho a los gastos de representación e incrementos salariales demandados”.
Las pruebas que denuncia el impugnante por su equivocada apreciación son la contestación de la demanda (fl 81 a 92), el acuerdo 671 de 1987 (fl 115 a 131), el acta 2163 de abril 8 de 1991 (fl 147 a 150) y las convenciones colectivas de los años 1986 a 1992 (fls 154 a 303). Como medios de convicción dejados de apreciar, se indican el acuerdo 747 de 1988 (fls 132 a 136), el acta 1876 de octubre 8 de 1979 (fl 134 a 142), el acta 2125 de febrero 13 de 1990 (fls 143 a 145), y la convención colectiva de folios 374 a 422.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que con extremada sutileza el Tribunal afirma que la Caja Agraria había admitido que las diferencias salariales establecidas desde la expedición del acuerdo 671 de 1987, no fueron por razones de carácter funcional sino únicamente por motivos de sindicalización, lo cual no es cierto, dado que ese hecho jamás fue aceptado por la contradictora; que la motivación plasmada en el acuerdo aludido, en armonía con su artículo 40, refleja de manera prístina una sana intención de moral administrativa de sustraer a los trabajadores oficiales directivos del régimen convencional, pues de lo contrario se beneficiarían de los dos regímenes; que resulta inadmisible que el actor pretenda obtener ventajas simultáneas de dos regímenes jurídicos diferentes e incompatibles, como lo ha expresado la Corte en diferentes pronunciamientos.
LA REPLICA Precisa el opositor: que el cargo no dice y menos demuestra en qué consiste la pretendida aplicación indebida del artículo 5º de la ley 6ª de 1945; que, además, como de la lectura a la sentencia recurrida el Tribunal destaca la interpretación errónea de la norma por parte del juez de primer grado, para posteriormente discernir y explicar cuál es la interpretación correcta, es evidente que el ataque ha debido formularse no por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida como se hizo, sino por la directa a consecuencia de la interpretación equivocada de la disposición legal ya citada.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por precisar que si bien es cierto el Tribunal en su providencia cuestiona el alcance que a su juicio le asignó el a quo al artículo 5º de la ley 6ª de 1945, ninguna razón le asiste al opositor respecto de la glosa técnica que le hace al cargo, en cuanto a que debió enderezarse el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Y ello en atención, a que todo el soporte del proveído recurrido, se basó esencialmente en la valoración asignada a los medios de convicción que fueron incorporados al proceso, lo cual deja en evidencia que la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas que indica y mediante el señalamiento de errores de hecho, no es equivocada.
Y es que a pesar que el juzgador, después de transcribir el artículo 5º de la ley 6ª de l945, expresó: “ Interpretó erróneamente la sentenciadora de primera instancia la aludida disposición, por lo cual la aplicó indebidamente, toda vez que le hizo decir lo que la norma no dice (…)”, también es verdad que todo el análisis probatorio del fallo recurrido está orientado a concluir que la diferencia de salarios, que encontró demostrada, infringe la mencionada norma que prohibe tal diferenciación, entre otras razones, por “actividades sindicales”, y la impugnación va encauzada, precisamente, a probar que el Tribunal se equivocó al llegar a semejante deducción. Esto corrobora más que la vía indirecta es la adecuada con esa finalidad.
Ahora bien, la controversia que se ha venido suscitando no sólo en las instancias respectivas, sino además en la acusación que formula el impugnante a través del único cargo planteado, radica en el hecho de si quien figura en calidad de demandante en la presente contención, le asiste o no el derecho a que le sean reajustados sus salarios, gastos de representación y de contera sus prestaciones sociales, previstos para cierta categoría de trabajadores oficiales del nivel directivo.
Y ello por cuanto, contrario a la concluido por el Tribunal, quien ordenó los incrementos solicitados, para el censor no resultaba procedente acceder a tales pedimentos, en virtud a que los mismos no son aplicables cuando ese servidor ha estado cobijado por los beneficios convencionales, como es el caso del actor. Del examen conjunto que se hace tanto a los medios de prueba que se denuncian de equivocadamente apreciados, como de aquéllos respecto de los cuales se predica el haberse omitido su valoración, encuentra la Sala que en efecto el sentenciador de segundo grado sí incurrió en los dislates fácticos denunciados en el cargo, al deducir en favor del promotor del juicio el reajuste a los salarios y gastos de representación, así como el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que esos medios de convicción no evidencian el fundamento fáctico en que se apoya tal condena.
Y es que ningún respaldo probatorio tiene la afirmación que hace el Tribunal, en el sentido de que la diferencia salarial y de gastos de representación existente en la empresa demandada, tuvo como motivación la de incentivar la desafiliación masiva de trabajadores sindicalizados y no por razones de índole funcional. Esto porque las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que en efecto la contradictora haya admitido la institucionalización de esa circunstancia al interior de la empresa y, mucho menos, que esa hubiera sido su intención a partir de la expedición del acuerdo 671 de 1987, tal y como equivocadamente se asevera en la providencia cuestionada.
Lo único que se desprende del acuerdo 671 de febrero 3 de 1987, visible entre folio 115 a 131, del que se predica su errónea valoración, así como el acuerdo 747 de marzo 1o de 1988, que consta de folios 132 a 136, que se ataca por no haber sido apreciado, es simple y llanamente la existencia en la demandada de un estatuto especial previsto para los trabajadores directivos que voluntariamente se acojan al régimen salarial y prestacional allí establecido, el cual resulta incompatible con los beneficios que consagre la convención colectiva de trabajo, en la medida en que se prohibe recibir simultáneamente las prerrogativas de ambos regímenes.
En relación con lo anterior, ya la Corte en diferentes procesos donde se ha debatido el mismo punto que aquí se trata, y en que se ha citado en calidad de contradictora a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ha precisado que no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención colectiva de trabajo y el establecido para trabajadores no convencionados, con el objeto de beneficiarse de ambos a la vez.
De otro lado, como gran parte de la sentencia controvertida se soporta en que la entidad demandada ha violado el derecho a la igualdad, a la libertad de sindicalizarse y al trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio que ha venido exponiendo la Corte en reiteradas oportunidades, entre ellas la del 7 de mayo de 1998, radicación 9680, del 21 y 26 de agosto de 1998, radicación 10677 y 10789, respectivamente, y últimamente reiterada en la del 21 de octubre de 1998, radicación 10970.
Al respecto se ha puntualizado: “Acerca de la coexistencia de reglamentaciones para el personal directivo de la entidad demandada en relación con el principio de igualdad, en un caso análogo al presente, la Sala explicó: "( )Además, se corrobora la coexistencia de las dos normatividades, dado que el Acuerdo 747 de 1988, lo mismo que el 671 de 1988, fueron expedidos, según lo que allí figura, con fundamento en la especial calidad que ostentan algunos directivos, por tratarse de cargos de dirección y confianza y en atención a que la convención colectiva excluyó de sus beneficios a determinados empleos (artículo 4º de las convenciones colectivas celebradas en 1988 y 1990 ( ), pero aquellos preceptos dejaron a salvo, como correspondía, los derechos adquiridos de quienes venían disfrutando de tales beneficios; es decir que no obstante la finalidad descrita, subsistió la posibilidad para los trabajadores de continuar bajo el régimen de la convención colectiva si así lo preferían.
( ) Respecto a este punto de la distinción de reglamentaciones, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse últimamente, sentencias en las cuales se transcribió el criterio expuesto el 16 de julio de ese mismo año, en el expediente 8272 en los siguientes términos: "( ) De esta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados(…)".
Según lo visto, el demandante estaba excluido del régimen especial establecido para los directivos de la Caja, en tanto estuvo amparado por las normas convencionales, entre ellas la referente a la pensión jubilatoria en condiciones más favorables (47 años de edad y 20 de servicios, (…) y por ende no podía obtener válidamente la aplicación de aquella preceptiva, dado que no es acertado lograr provecho de dos reglamentos diferentes, acogiéndose a uno de ellos sólo en el aspecto salarial y no en los restantes regulados respecto a prestaciones( )".
Importa aclarar por último que la aplicación del principio de igualdad que invoca el recurrente y que la Sala reconoce en toda su verdadera dimensión, supone la confrontación real de las condiciones de remuneración de los trabajadores que se comparan y no una simplemente formal o seccionada.”. Con base en lo anterior, al haber inferido el sentenciador de segundo grado que el aquí demandante tenía derecho a los gastos de representación, incrementos salariales y reliquidación de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el estatuto especial para el trabajador oficial directivo, no obstante de que gozaba de los beneficios convencionales, incurrió en los desaciertos fácticos y probatorios que le singulariza el censor en la formulación del único cargo planteado.
En consecuencia de lo visto con precedencia, la acusación habrá de prosperar. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia y teniendo de presente las mismas motivaciones que se han dejado consignadas al estudiar el cargo, se confirmará la sentencia proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra.
Las costas de segunda instancia serán a cargo del apelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que HUGO ERNESTO PINTO CARDENAS le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de julio de 1998. Sin costas por el recurso extraordinario, y las de segunda instancia son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20