CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.141 (17-IX-98) Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el defensor de LUIS OMAR CARMONA TEHERAN, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fechado el 8 de julio de 1.996, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que lo condenó a la pena de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS: Son sintetizados en la sentencia del Tribunal, así: "El dia 17 del mes de septiembre de 1.994 se celebraba una fiesta en el establecimiento de propiedad del señor José Lucio Quiñones Suárez en el corregimiento de Tierra Grata, con motivo del dia del amor y la amistad. Siendo aproximadamente las 11 P.M. se formó una trifulca a raíz del desorden formado por el joven Ricardo Antonio Pila, quien al parecer se lió a puñetazos con algunos contertulios, lo que indujo a la persona encargada de custodiar la fiesta, denominadas alguaciles policías de palito, a que sacaran al joven Ricardo de malas maneras del lugar del festejo.
Ante los malos tratos infringidos al menor salió en su defensa su primo Diego Manuel Lazzo quien se fue a la vía de los hechos en agria reyerta con Laureano Estrada Carmona uno de los que participaba en el atropello contra el desordenado muchacho. A consecuencia del enfrentamiento de los dos (2) mayores, Laureano Estrada resultó herido y Diego Manuel Lazzo muerto a consecuencia de tres (3) heridas ocasionadas con arma de fuego.
De la muerte de Diego Manuel se sindicó desde un principio al hoy condenado Luis Omar Carmona Teherán quien según los testigos presenciales de los hechos fue quien disparó el arma contra la víctima". DEMANDA: Con respaldo en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de LUIS OMAR CARMONA TEHERAN demanda la revisión de las sentencias cuya constancia de ejecutoria acompaña, basado en el hecho de que con posterioridad al fallo habrían surgido pruebas nuevas desconocidas por los juzgadores, demostrativas de la inocencia del procesado.
Menciona como tales a los testigos Nilson Rafael Osorio Oviedo, Leonel José Romero Alvarez, Nicolás Manuel Pacheco Jiménez, José Alfredo Hernández Serpa y Wilson Rafael Corrales Villalba, cuya versión de los hechos, sostiene, es clara en señalar que "vieron una discusión y pelea entre Laureano Estrada y Diego Lazo Lazo, que el segundo de estos apuñaleó al primero, Laureano Estrada y que cuando este pidió que corrieran y lo salvaran, apareció ERICO ESTRADA y sacó un revólver y le disparó varias veces a Diego Manuel Lazo Lazo", de donde se infiere con contundencia que CARMONA TEHERAN es inocente.
Como sustento material de la causal aducida, acompaña al escrito de demanda las declaraciones que sobre los hechos rindieron ante el Notario Unico del Municipio de San Andrés de Sotavento Nilson Rafael Osorio Oviedo y Leonel José Romero Alvarez, versión de la cual surge como "verdad verdadera" de los hechos "que el autor del homicidio de Diego Manuel Lazo Lazo, es el señor ERICO ESTRADA".
Solicita, entonces, se acepte la demanda y las pruebas en que la misma se sustenta, así como también se escuche en desarrollo del trámite propio de revisión las declaraciones de todos los testigos citados en precedencia. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de revisión que el apoderado de LUIS OMAR CARMONA TEHERAN ha presentado se sustenta en la tercera causal del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en la afirmada presencia de pruebas no conocidas durante la tramitación del proceso, por medio de las cuales se establece su inocencia. 2.
En respaldo del motivo legal que se propone con miras a controvertir la res iudicata, se ha acompañado a la demanda sendas declaraciones de quienes se afirma fueron testigos presenciales de los hechos y dan cuenta de la persona que realmente habría accionado el arma de fuego contra Lazo Lazo, esto es Erico Estrada, con lo cual se descarta, según el demandante, la responsabilidad penal atribuída por dichos hechos a CARMONA TEHERAN. 3.
En materia que ha sido objeto de abundante jurisprudencia, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que frente a la causal tercera de revisión, no es en manera alguna suficiente con aducir pruebas nuevas para que se haga viable adelantar el proceso rescisorio, sino que los medios cuya novedad se afirma, de haber sido conocidos por el sentenciador, habrían tenido la capacidad y determinación tales que la decisión a adoptar tendría que ser absolutoria. 4.
La anterior exigencia guarda una perfecta armonía con la finalidad propia de esta acción, esto es, corregir la injusticia a que ha dado lugar la sentencia, debido al desconocimiento que tuvieron los jueces al momento de fallar de pruebas o hechos por completo incidentes en la decisión final. 5. De ahí que también se haya perfilado dentro de las características de esta excepcional acción, que a través de ella no resulta viable insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, pretextando con miras a dicho propósito la presencia de nuevos elementos de convicción, cuando de lo que se trata realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos, máxime cuando un grupo de éstos narró los sucesos de manera opuesta a como lo hicieron otros declarantes y dicho aspecto fue definido por el fallador a través de su análisis conjunto. 6.
En el caso objeto de examen, es ostensible que el planteamiento del actor tiende precisamente a revivir un debate que se presentó en desarrollo del proceso, relacionado con la pugnacidad existente entre dos grupos de testigos, específicamente el conformado por Javier Antonio Reyes de Arce y Ricardo Antonio Pila Lazo, quienes señalaron como el autor de los disparos homicidas a CARMONA TEHERAN y que el sentenciador calificó de coherentes, responsivos y completos, enfrentados a otro grupo que el fallador advirtió eran dependientes del cacique indígena del Resguardo de San Andrés de Sotavento, padre del procesado, integrado por José Quiñones Suárez, Rafael Lans Estrada, Manuel Esteban Oviedo Madera, Dairo Morales Corrales, Rafael Castillo Polo y Rodrigo Oviedo Castillo, sobre quienes se resaltó su "vaguedad, imprecisión e inconsistencia", además de estimarse sus versiones "ambiguas, contradictorias, un tanto acomodadas de la manera como ocurrieron los hechos". 7.
Sobre esta base y a través de las declaraciones de Nilson Rafael Osorio Oviedo y Leonel José Romero Alvarez, como de los demás testimonios cuya práctica se solicita si se tiene en cuenta la advertencia que hace el demandante de que estarían dispuestos a narrar los hechos de manera similar a como lo hicieron aquéllos, esto es, respaldando la versión según la cual una persona distinta al procesado fue el homicida, pretende impropiamente el accionante por vía de la revisión, promover una nueva confrontación probatoria, incurriendo en el común yerro de considerar que la preponderancia de la prueba testimonial está dada por la mayor cantidad de los deponentes que respaldan una de las versiones con desmedro del otro, cuando es bien sabido que en esta materia el juzgador llega a la convicción sobre la realidad de los hechos sopesando los distintos elementos de credibilidad y no a través de la suma de ellos. 8.
Por consiguiente, si como ya se advirtió la prueba testimonial aducida como nueva informa una percepción de los hechos distinta a la que el sentenciador declaró como demostrada, esto es reveladora de la responsabilidad penal del procesado, pero que fue debatida en el proceso con base en otras declaraciones que en igual sentido y particularidades propugnaban por su ajenidad en ellos, no se está, en estricto sentido, frente a medios demostrativos de la inocencia del procesado, sino de la aspiración del demandante para que se vuelva al debate de las instancias, cuando este cometido conduce necesariamente a afirmar la ineptitud de la demanda para los fines de la acción pretendida, la que en consecuencia debe ser rechazada.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Elías Manuel Valverde Jiménez, como apoderado de LUIS OMAR CARMONA TEHERAN de acuerdo con el poder conferido.
2. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de CARMONA TEHERAN. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 14.696 A./ Luis Omar Carmona Teherán � Revisión 14.696 A./ Luis Omar Carmona Teherán �página \* arábico�1�