CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación 14694 Parra vs. Bogotá, D.C. 13 Casación 14694 Parra vs. Bogotá, D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 50 Radicación 14694 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Sandalio Parra Vargas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero del 2000, en el proceso ordinario que se le sigue a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
I.
ANTECEDENTES 1. Promovió el actor la presente litis con el fin de obtener el reajuste de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como el reconocimiento de la “Pensión Convencional, o en su defecto, la pensión sanción a que tiene derecho (…) de acuerdo a la Ley 171 de 1961”. Adujo entre otros hechos, los cuales no se transcriben todos por no ser relevantes al recurso extraordinario, el haber laborado al servicio de la extinta Empresa de Servicios Públicos, EDIS, desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 6 de octubre de 1994, fecha ésta en la que se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por supresión de la entidad empleadora, cuyas obligaciones laborales fueron asumidas por el Distrito Capital.
Sostuvo, además, que a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva no se le reconoció la indemnización por despido consagrada en su artículo 29, ni “la pensión a la cual tiene derecho por el término laborado al servicio de la Empresa”. 2. Se opuso de manera oportuna la accionada, por considerar que no existió el despido injusto sino una causa legal de terminación del contrato de trabajo.
Admitió la relación laboral del actor con la EDIS y la asunción del Distrito Capital de las obligaciones de la extinta empresa de servicios. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del 10 de diciembre de 1997 el Juzgado de primer grado, el Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, en la cual se adicionó el reconocimiento oficioso de la excepción de petición antes de tiempo.
Luego de precisar el ad quem que el apelante limitó su recurso al derecho pensional consagrado en el artículo 30 de la Convención Colectiva, para lo cual transcribió de manera completa el alegato del apoderado impugnante obrante a folios 415 a 417, concluyó que el demandante no satisfacía los requisitos señalados en el acuerdo laboral invocado, respecto de ninguna de las tres opciones allí contempladas: a) 20 años o más de servicios y 50 años de edad, para un pensión de 85% sobre el ingreso base; b) 25 años de labores y 45 años de edad, con pensión del 80%; y c) 22 años de trabajo y cualquiera edad, también con pensión del 80%.
Lo anterior, dijo la Corporación, por cuanto el actor laboró 21 años, 1 mes y 23 días y a la fecha de su retiro sólo contaba con una edad de 44 años, 3 meses y 20 días. Incluso, agregó el fallador, para la fecha de la sentencia (28 de febrero del 2000) el accionante apenas tenía 49 años cumplidos. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo.
No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la Corte el fallo del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle al demandante la pensión de jubilación pactada en convención, “a partir de la fecha de retiro de la EDIS, en cuantía del setenta y cinco por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicio, el que asciende a $394.496.31”.
En subsidio de ésta pretende la “pensión jubilación a partir del 16 de julio de 1.995 fecha en que el actor cumplió los cuarenta y cinco años de edad, en cuantía de $394.496.31”. Para tal efecto y con fundamento en la causal primera de casación laboral propone un solo cargo en el cual denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de varias normas sustanciales y procesales, entre ellas los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “2.1 No dar por demostrado estándolo que el (sic) numeral 5 del artículo 29 de la Convención Colectiva suscrita entre la EDIS y el Sindicato de Trabajadores de la misma, se encuentra pactado que los trabajadores que habiendo laborado 20 años o más de servicio y sean despedidos sin justa causa, tienen derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y cinco años de edad.
“2.2. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía la calidad de jefe de grúas, al momento de la terminación del contrato de trabajo. “2.3 No dar por demostrado estándolo que en la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la EDIS y su sindicato, se encuentra pactado que el personal que ocupe el cargode jefe de sección u otro cargo de superior categoría puede pensionarse con el setenta y cinco por ciento del salario mensual del último año de servicio cuando cumpla 20 años o más de servicio oficial y cualquier edad de los cuales 18 años o más sean exclusivos al servicio de la EDIS. 2.4 No dar por demostrado estándolo que en el recusrso de apelación se invocó el Artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Relaciona como pruebas “erróneamente apreciadas” la convención colectiva (folios 248 a 354), la carta de despido (folio 72), la carta de “abril 14 de 1987, en la que se le comunica la promoción al cargo de jefe de grúas” (folio 132), la “sentencia de primera instancia” y el recurso de apelación. Afirma que no hubo discusión sobre la relación de trabajo, el carácter de trabajador oficial, los extremos temporales y la supresión de la empresa EDIS, lo cual aceptó el Tribunal.
Hace un recuento del fallo de dicha Corporación y dice que el artículo 30 de la Convención Colectiva aportada legalmente consagra en su parágrafo 2º “la pensión convencional con un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual del último año de servicio para el personal con más de 20 años de servicio oficial de los cuales 18 años o más de servicio sean exclusivos a la empresa y cualquier edad”.
No resulta lógico –explica el censor- “que esta norma se aplique a personas con el cargo de Jefe de sección o uno de superior categoría, pues leída así, la norma sería totalmente discriminatoria, violando los principios de igualdad. Sabido es que las normas deben ser generales, vale decir que no se puede beneficiar a unos trabajadores de mayor categoría y discriminar a los trabajadores de menor rango”.
En todo caso, agrega, su mandante era “jefe de grúas”, aspecto no apreciado en el fallo. Arguye enseguida que el Tribunal hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención, en el cual se pacta la pensión para cuando el trabajador tuviere 20 años o más de servicios y se le termina el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, “salvo que haya cumplido 45 años de edad, en cuyo caso comenzará a disfrutar su pensión de jubilación”.
Se demuestra, según él, que el Tribunal no estudió en su totalidad la susodicha prueba. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es la casación, no se cansa la Sala de reiterarlo, un recurso rogado y de exigente rigor técnico-jurídico, dado su carácter extraordinario y la finalidad que con él se persigue. Así, el censor debe comenzar por formular el alcance de la impugnación o petitum de manera lógica, clara y precisa y no puede, de ningún modo, impetrar súplicas distintas de las consignadas en la demanda inicial o en su reforma, ni modificar aquellas, porque cambiaría los términos sobre los cuales se planteó el debate durante las instancias, violándose los principios de contradicción, de defensa y de lealtad procesal, lo cual es a todas luces inadmisible.
De suerte que si se pide a la Corte que en sede de instancia reconozca una determinada prestación, ha de sujetarse el recurrente a las que se debatieron en las instancias y estén en consonancia con la causa petendi. De igual manera es indispensable que, cuando se denuncia violación indirecta de la ley por errores de hecho, sin confusión alguna los enuncie y diga cuáles son las pruebas mal apreciadas, o las no estimadas, en las que se origina el yerro y, además, demostrar el carácter manifiesto o protuberante de los dislates cometidos por el sentenciador en la valoración de tales probanzas, que lo llevaron a un juicio equivocado.
Al compararse en este caso el alcance del recurso extraordinario con el memorial del recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, observa la Sala que no fue esa prestación concreta objeto de examen por parte del Tribunal, Corporación que entendió limitada su competencia, de manera exclusiva, a resolver si había lugar o no al reconocimiento de una pensión con más de 20 años de servicios y 50 años de edad.
Es decir, que al sustentarse la apelación únicamente respecto de esa pretensión y no de otra, quedó por fuera cualquier discusión sobre otro tipo de jubilación, como las que de modo principal y subsidiario se invocan en el recurso de casación. Se coloca a la Corte, entonces, en una encrucijada, porque antes de verificar –por obvia razón lógica- si con la sentencia gravada se transgredió la ley por la comisión de los errores denunciados, tendría que adentrarse en los intríngulis del expediente para establecer, previamente, si lo que se aspira en últimas con el recurso es pertinente, o no. Por esta circunstancia técnica el recurso deviene inestimable, dado que el alcance de la impugnación estaría afectado de una insalvable incongruencia, quedando, por lo mismo, huérfano de pedimento. 2.
Con todo, de ser superable tal deficiencia técnica, esa misma incoherencia del impugnante es argumento suficiente para descartar la comisión de un error de hecho protuberante o manifiesto por parte del Tribunal, pues le dio al memorial con el que se sustentó la apelación un entendimiento que no se muestra irracional, dado los términos en que se encuentra redactada dicha pieza procesal.
Se descarta, en consecuencia la errónea apreciación del escrito con el cual se sustentó dicho recurso. En efecto, al sustentar la alzada el apelante discurre en todo su escrito sobre los términos del artículo 30 de la convención colectiva, el cual contiene el derecho a la pensión jubilatoria en tres eventos: a) 20 años de servicio oficial y 50 de edad; b) 25 de labores y 45 de edad; y c) 22 años con exclusividad a la empresa y cualquier edad.
Pues bien, el Tribunal consideró que en ninguno de tales supuestos se podía considerar la situación de Parra Vargas, porque sólo completó 21 años de trabajo para la EDIS y contaba al momento del retiro con 44 años de edad, siendo extemporánea, por anticipada, la pensión jubilatoria convencional como lo señaló el ad quem al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. 3.
Por otro lado, es evidente que el Tribunal Superior, de manera deliberada, se abstuvo de hacer consideración alguna de la pensión sanción pretendida como subsidiaria de la consagrada en el artículo 30 de la Convención Colectiva, o sea, la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque encontró conforme al recurrente con la absolución impartida por el Juez de primer grado frente al resto de pedimentos, al no aludir a ellos en su libelo de apelación. Como ya se dijo antes, de la lectura del memorial de folios 415 a 417 del expediente no se desprende un error manifiesto en el entendimiento que le dio el fallador de segundo grado a esa pieza procesal, menos de una magnitud tal que conduzca a quebrar el proveído impugnado.
Sin embargo, si se admitiera en gracia de discusión que cuando el apelante hizo referencia en dicho escrito, en forma tangencial y por demás confusa, a que no era necesario esperar su cumpleaños 45 para obtener la pensión convencionalmente pactada, estaba esgrimiendo la pensión estipulada en el artículo 29, numeral 5, de dicho acuerdo laboral, tampoco habría lugar a casar el fallo, por cuanto en sede de instancia la Sala hallaría ajustada a la ley el fallo del a quo y no podría revocarlo ni reconocer dicha prestación, dado que esta disposición convencional permite entender, como así lo expresó el Juzgado, que la pensión se otorga si al momento del despido el trabajador ya tenga cumplidos 45 años de edad.
Así reza el citado artículo 29: “5. Si el trabajador tuviere veinte (20) años o más de servicios y se le termina el contrato de trabajo [sin] justa causa debidamente comprobada la Empresa [lo] indemnizará en los términos que se indica (sic) en el número anterior, salvo que haya cumplido cuarenta y cinco años de edad en cuyo caso comenzará a disfrutar de pensión de jubilación, la cual estará a cargo de la Empresa hasta cuando esta obligación deba ser asumida por la Caja de Previsión” (negrillas de la Sala).
No se demuestran, pues, los errores 1 y 4 enunciados en el cargo. 4. Ahora, respecto del parágrafo II del artículo 30 de la Convención, en el cual se consagra una pensión especial para los “jefes de sección” de la EDIS, tampoco hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal. Quiere decir ello, por obvia razón, que no se le puede endilgar una errónea valoración de dicha disposición, todo lo cual descarta los dos errores restantes (2 y 3) que el censor denunció. No obstante, de haberse acusado al sentenciador de la omisión en la apreciación de dicha cláusula convencional, el resultado del recurso sería de todos modos impróspero, pues la pensión establecida en ese aparte del documento analizado tiene exigencias adicionales que no fueron acreditadas por el actor.
Así, dicha jubilación sólo beneficia a quienes se desempeñaban en la extinta empresa de servicios públicos en los cargos de “jefes de sección”, status no aducido por el actor en la demanda inicial, ni acreditado en el curso del debate probatorio. Por las anteriores razones se rechaza el cargo. No habrá lugar a costas en casación por no haberse replicado el recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup|rema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero del 2000, dentro del proceso ordinario de José Sandalio Parra Vargas contra Santa Fe de Bogotá, D. C. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria