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14693(01-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14693 Acta 47 Bogotá, Distrito Capital, primero de noviembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario y dado que mediante el mismo Luis Antonio Arévalo Torres únicamente pretende que se condene a Santa Fe de Bogotá a pagarle $13'439.760,33 "por concepto de indemnización por despido sin justa causa" y $13.048,31 "por concepto de indemnización moratoria" (folio 7), bastará decir que el proceso lo promovió para que se condenara a la entidad territorial demandada a pagarle "la indemnización que consagra el art. 29 de la convención colectiva para cuando hay despido injustificado y por ser injustificado el despido de que fue objeto" (folio 8) y "la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora" (ibídem).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 30 de noviembre de 1999 absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, pues encontró probado que el contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación que el 5 de octubre de 1994 solicitó Luis Antonio Arévalo Torres; fallo que no fue apelado por éste y que el Tribunal confirmó al conocer del grado jurisdiccional de la consulta.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme quedó dicho al comienzo, el recurrente contrajo el alcance de su impugnación a que se condenara a Santa Fe de Bogotá a pagarle las sumas que precisó por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, para lo cual acusó al fallo del Tribunal de violar un abigarrado conjunto de normas entre las que incluye los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6º de 1945 y 1º de la Ley 797 de 1949, que son los únicos pertinentes al deberse considerar que constituyeron la base esencial del fallo.

Para el recurrente la violación de la ley por la que acusa al fallo se produjo porque el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que en la demanda puntualiza así: "A) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa. "B) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

"C) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo al actor sin justa causa. "D) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación al día siguiente del retiro. "E) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de la indemnización por despido" (folio 8).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica el documento "obrante a folio 151 del expediente, donde consta que el demandante fue incluido en nómina un mes después de haberse producido el despido" (folio 8), la carta de despido, la certificación de folio 132 y la convención colectiva de folios 473 a 550. Acusación que cree demostrar diciendo que de la comunicación del folio 160 --que el recurrente denomina "carta de despido"-- "se aprecia de su contenido que sí existió un despido sin justa causa" (folio 9) porque allí se le comunica que se le ha dado por terminado el contrato de trabajo y concedido la pensión de jubilación convencional por haber reunido los requisitos, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 29 de la convención colectiva.

Para el recurrente "surge a la vista" el primer error de hecho manifiesto por cuanto el Tribunal le dio valor probatorio al numeral 8º del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, con lo que aplicó indebidamente el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a. de ese año, "porque --así está dicho en la demanda-- el citado artículo lo que permite es la posibilidad de que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca 'cualquier falta grave calificada como tal', por ende repugna a la lógica y al derecho establecer como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto que, tal hecho, no constituye falta de ninguna naturaleza, como quiera que no se trata de un hecho sancionable laboralmente por no corresponder a una conducta del trabajador" (folio 9).

Sostiene que por esta razón la cláusula convencional es ineficaz por hacer más gravosa la situación del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 6a. de 1945. Asevera que la ineficacia de esa cláusula y el hecho de no haber sido él inmediatamente incluido en nómina demuestran que existió un despido injustificado y, por tal motivo, se le debe reconocer la indemnización por despido sin que pueda aducirse buena fe, pues el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece que ningún empleado oficial puede ser obligado a jubilarse antes de cumplir 60 años y "los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, señalan taxativamente las justas causas de terminación del contrato de trabajo, no previendo dentro de dichas causas el haber cumplido el trabajador con los requisitos para acceder a la pensión" (folio 10).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Para disipar cualquier confusión conviene puntualizar que el Tribunal formó su convencimiento de que el contrato de trabajo terminó por solicitud de Luis Antonio Arévalo Torres basándose en la comunicación que el 5 de octubre de 1994 envió al gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, y en la que le manifestó su "deseo expreso" de retirarse de la empresa "para salir a disfrutar de la pensión convencional, de acuerdo al(sic) artículo 29, literal 5 de la convención colectiva de trabajo vigente" (folio 427), por reunir, según él lo manifestó en dicho documento, los requisitos por tener 46 años de edad y 20 años y ocho meses de servicios.

Fundado en ese documento --y sin que en esa apreciación sea dable advertir error alguno-- el Tribunal concluyó que "la terminación del contrato de trabajo entre las aquí partes, obedeció a una iniciativa de la parte demandante resuelta por su empleador a los dieciséis (16) días siguientes al de su presentación, aceptando lo pretendido en el documento transcrito" (folio 578), tal cual aparece dicho en el fallo.

Dicho documento no lo incluye el recurrente entre las pruebas que relaciona como erróneamente apreciadas, y como fue el elemento de juicio que le permitió al juez de alzada formarse la convicción sobre la manera como terminó el contrato de trabajo, permanece incólume el sustento de la sentencia impugnada. Ello basta para concluir que el cargo resulta inane.

Pero, adicionalmente, resulta pertinente advertir que la ineficacia del numeral 8º de la cláusula 23 de la convención colectiva que el recurrente funda en razonamientos jurídicos sobre el alcance del numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ninguna relación guarda con la apreciación que de las pruebas hizo el fallador y, por ello, resulta totalmente impertinente tal alegato dentro de la vía escogida para formular la acusación. Debe recordarse que, según la rigorosa técnica del recurso de casación, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deben enderezarse a criticar la valoración probatoria realizada por el juzgador, para mediante la argumentación adecuada demostrarle a la Corte que, contrariando lo probado en el juicio, se dio por establecido un hecho que no lo está o dejó de darse por acreditado uno que sí lo está, o que se admitió un medio probatorio no autorizado por la ley para dar por establecido un hecho que exige una determinada solemnidad para la validez del acto o que dejó de apreciarse una prueba de esa naturaleza, cuando era el caso de hacerlo.

Lo que no resulta admisible es un planteamiento de índole jurídica, como lo es la supuesta ineficacia de una cláusula convencional por contrariar la ley. Por cuanto el recurrente omite --deliberadamente o por descuido-- señalar entre las pruebas que dice fueron mal apreciadas la carta que el 5 de octubre de 1994 le envió al gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos comunicándole su "deseo expreso" de retirarse de la empresa para disfrutar de la pensión pactada en la convención colectiva de trabajo y su argumentación se endereza a demostrar la ineficacia del artículo 23 de dicha convención, no es más lo que debe decirse para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Luis Antonio Arévalo Torres a Santa Fe de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria