Micelio
14689(06-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14689 Univ PAGE 29 Rad.No.14689 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14689 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2000, en el juicio que le sigue EDUARDO AGUILERA BEJARANO.

ANTECEDENTES EDUARDO AGUILERA BEJARANO llamó a juicio ordinario laboral a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal con el 100% del último salario devengado, acorde con lo estipulado en los artículos 21 del Laudo Arbitral de 1994, 4º de la Resolución Rectoral No 256 de 2 de octubre de 1972, ratificada por los artículos 2º y 3º de la Resolución Rectoral 501 de 10 de mayo de 1982.

Que como consecuencia de tal reconocimiento se ordene el pago de la misma con una mesada inicial igual al 100% de la asignación salarial devengada al momento del cumplimiento de los 20 años de servicio a la demandada con sus correspondientes incrementos y reajustes legales, el de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y que se ordene su inclusión en la respectiva nómina.

Que se condene al pago de intereses moratorios o en su defecto a la indexación de las sumas solicitadas; costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que existen las Resoluciones Rectorales No.256 de 2 de octubre de 1972 y 501 de 10 de mayo de 1982, así como el artículo 21 del Laudo Arbitral de 29 de septiembre de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se contempla el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio con ella; que como ingresó a laborar el 6 de octubre de 1975, en el año de 1995, 6 de octubre, cumplió los 20 años de servicios a la Universidad y por ello solicitó el reconocimiento y pago de tal prestación social, pero que no ha obtenido respuesta favorable; que aún se encuentra vinculado a la demandada y que hace parte de la organización sindical “SINTRAUNINCCA”.

En la respuesta a la demanda la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor; negó los hechos “por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas”. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Octavo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999 (fls. 151 a 156 C.1), resolvió declarar vigentes las resoluciones rectorales No.256 de 1972 y 501 de 1982, así como el laudo arbitral y su homologación; reconoció la pensión de jubilación extralegal al actor a partir del 8 de octubre de 1995, en un monto del 100% “de cuanto estaba devengando desde el momento de su causación, con los incrementos anuales hasta pagarse con el valor de su ingreso actual”.

Negó las otras pretensiones. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de febrero de 2000 (fls. 167 a 175, C.1), revocó los numerales segundo y tercero y en su lugar condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal en los términos del artículo 4º de la Resolución Rectoral No.256 de 1972, efectiva “una vez que el beneficiario deje de prestar sus servicios personales subordinados, … pensión a la que se le aplicarán las normas sobre pensión legal relativas a mesadas adicionales y reajustes de ley”.

Adicionó la sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas, y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el artículo 4º de la Resolución Rectoral No 256 de 1972 les otorgó a los trabajadores el beneficio de pensión de jubilación extralegal, para aquellos que cumplan 20 años de servicios, continuos o discontinuos, siempre y cuando su vinculación hubiera sido de dedicación exclusiva.

Que el 10 de mayo de 1982 la demandada expidió la Resolución Rectoral No. 501 del 10 de mayo, mediante la cual derogó la 256 de 1972, no obstante lo cual su artículo 3º dejó vigente el derecho de los trabajadores vinculados con anterioridad al 10 de mayo de 1982, que a la letra dice: “ ARTICULO TERCERO: En consecuencia, el personal adscrito hasta la fecha sigue gozando de los derechos consagrados en la Resolución Rectoral No. 256/72.” (fls. 172, C.1).

Pero que, pese a lo anterior, cualquier discusión sobre la aplicabilidad o no de la Resolución Rectoral 640 de mayo 10 de 1991, para 1995 concretamente el 7 de octubre, fecha en la cual el actor cumplió los 20 años de servicios continuos a la demandada, quedaba sin piso jurídico, en consideración a que como desarrollo de la negociación colectiva en 1994, al no llegar la demandada y su sindicato a un acuerdo sobre el pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y los Arbitros con fecha 8 de julio de 1994 profirieron el Laudo Arbitral (fl 100 y ss), que en su artículo 21 consagró (fl 111) que ‘UNINCCA daría estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales Nos.256 de 1972 y 501 de 1982’; que al interponer las partes el recurso de homologación, la Universidad no demostró inconformidad con el artículo 21 del laudo arbitral,” (fls. 172, C.1).

Que el Laudo fue homologado por esta Sala con fecha 29 de septiembre de 1994, por lo que, para el 7 de octubre de 1995, se encontraban vigentes las Resoluciones Rectorales Nros.256/72 y 501/82, naciendo para el actor el derecho a la solicitada pensión. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque integralmente el fallo del a quo y en su lugar se absuelva a la Universidad Incca de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En subsidio, para la hipótesis de que no prospere el alcance de la impugnación propuesto como principal, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada “en lo que hace a la no compartibilidad que involucra respecto de la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social al actor”, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque los ordinales segundo y tercero del fallo del juez a quo, para en su lugar condenar a la accionada a pagar a favor del demandante la pensión reconocida en la Resolución Rectoral 256 de 1972 a partir del momento en que el beneficiario deje de prestar sus servicios, pero aclarando que dicha jubilación será compartida con la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social al actor, todo en los términos prescritos por el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; adicione dicho fallo declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y lo confirme en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.

Que el alcance subsidiario de la impugnación sólo procede si se desestima el principal, y en este caso mediante el estudio de los cargos 4º y 5º. Con tal propósito formula cinco cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian, excepto el cuarto, dado el resultado del quinto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 “en relación con los artículos 17 de la misma ley, 69 de la Constitución Nacional, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501 y 1502 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14). 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12,14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º del Acuerdo 029 de 1995, aprobado por el Decreto2879 del mismo año, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 28 de la Ley 30 de 1992.” (fls. 12ª y 13, C.2).

En la demostración argumenta que desde la contestación de la demanda advirtió que la Resolución Rectoral 256/72 estaba derogada, pero que el ad quem al hacer el estudio de la vigencia de tal norma incurrió en la infracción directa del artículo 14 de la Ley 153 de 1887. Que el Tribunal concluyó que las Resoluciones 256/72 y 501/82 estaban vigentes, luego del estudio de la Resolución 640 de 1991 y del laudo arbitral, pero antes de pronunciarse sobre el particular, debió atender el contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, el cual ignoró. Y que si lo hubiera atendido, habría inferido que la Resolución Rectoral No 256 de 1972, invocada por el demandante como fundamento de sus aspiraciones, carece de vigencia y/o mal podría quedar ‘revivida’ como efecto de la mención simple contenida en el Laudo Arbitral que le pusiera fin a las diferencias obrero patronales del año 1994, pues de esta norma deriva que una disposición derogada sólo puede recobrar su fuerza en la medida en que una posterior de igual categoría o superior la reproduzca.

(fl. 14, C.2). Seguidamente transcribe apartes de la sentencia C-055 de 15 de febrero de 1996, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues considera que es aplicable a este caso y que “el laudo arbitral, avalado mediante homologación posterior, que en sentir del Tribunal acusado da vigencia o ‘revive’ las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, carece de tal virtud por no reproducir la disposición derogada.” Que una vez casada la sentencia se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: Que la Universidad Incca afilió al actor al Seguro Social con miras a ser subrogado por éste en el pago de la pensión de jubilación de su trabajador; que la demandada revocó la consagración de la pensión reclamada, debido a la realidad de sus crisis económica y financiera, apremio que comprometía su estabilidad institucional.

En apoyo de su tesis transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1999, Expediente 11.103 y del 14 de agosto de 1996, Expediente 8720. Concluye que de todo lo anterior surge “que la revocatoria de la pensión consagrada en la Resolución Rectoral 256 de 1972 está plenamente justificada desde el punto de vista socio jurídico.

Y también que lo está desde el punto de vista puramente legal: en presencia de las pruebas que demuestran la afiliación del demandante al Seguro Social, vale decir, el cumplimiento de la ley que lo subroga respecto de la carga pensional que antaño le correspondía, estimamos que esta controversia encuentra una solución jurídica y ecuánime en la absolución de la entidad demandada, determinación que se adoptará en sede de instancia. “ (fls. 17, C. 2 ).

SE CONSIDERA El Tribunal le dio validez a lo decidido en el laudo arbitral, según el cual cobraron vigencia las resoluciones rectorales Nos.256 de 1972 y 501 de 1982, que son las normas que establecieron la pensión con el 100% de la asignación para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Incca, siempre y cuando su vinculación hubiese sido de dedicación exclusiva, normas aquellas que habían sido derogadas expresamente por la Resolución Rectoral 640 de mayo 10 de 1991.

Para la censura tal raciocinio es equivocado, pues contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, a más de que cuestiona al Tribunal por reconocer la “existencia y efecto de las resoluciones 501 de 1982 y 640 de 1991, derogatorias de la Resolución Rectoral 256 de 1972, y así mismo que el laudo arbitral invocado por el sentenciador no reproduce ésta última,…” y que “el laudo arbitral, avalado mediante homologación posterior, que en sentir del Tribunal acusado da vigencia o “revive” las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, carece de tal virtud por no reproducir la disposición derogada ”, pero éstas son situaciones fácticas que sólo pueden controvertirse por la vía indirecta, o de los hechos, y no por la de puro derecho que fue la escogida por el recurrente.

Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “ el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º del Acuerdo 029 de 1995, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 177, 197, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea del laudo arbitral arrimado a los autos (folios 101 a 111), de su respectiva sentencia de homologación (folios 68 a 93), y de las Resoluciones Números 256 de 1972 (folios 126 y 127), 501 de 1982 (folio 128) y 640 de 1991 (folios 129 y 130).

“ Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las Resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982 dictadas por la Universidad Incca estaban vigentes el 7 de octubre de 1995, y esto por virtud del laudo arbitral que milita en autos y de su correspondiente homologación, de lo cual surge que el actor tiene derecho a la pensión demandada; 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Resolución 256 de 1972 dictada por la entidad accionada fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991, por lo que entonces la pensión antaño consagrada en ella no puede favorecer al demandante.” (fls. 17 y 18, C. 2 ).

En la demostración afirma que los errores de apreciación probatoria son manifiestos: en presencia de la resolución Rectoral No 640 de 10 de mayo de 1991, cuyo mandato derogatorio es indiscutible, por lo que mal podía el sentenciador inferir que el laudo arbitral arrimado a los autos genera vigencia para la disposición que se tiene como causa del derecho controvertido, es decir, para la Resolución Rectoral 256 de 1972.” Que el defecto de apreciación probatoria llevó al ad quem a entender que el pluricitado laudo traducía la norma consagratoria de la pensión en debate, cuando en realidad no expresa nada al respecto.

Para finalizar dice que “De contera y debido a los mismos errores, se pretermite el conjunto normativo que integra la proposición jurídica: todas estas normas palidecen, por decirlo de alguna manera, ante los errores del ad quem, y pierden su razón en cuanto concebidas para regular, complementariamente, una hipótesis fáctica distinta de la que nos ocupa. ” (fls. 19, C.2).

Solicita que una vez casada la sentencia se tenga en cuenta que la Resolución 256 de 1972 invocada como fundamento de las aspiraciones del actor, carece de vigencia y que no puede considerarse ‘revivida’ por la simple mención que se hace en el laudo arbitral de 1994, ya que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, el cual transcribe, es de claridad meridiana.

SE CONSIDERA Pretende demostrar la parte recurrente que hubo desacierto del fallador de segundo grado al considerar que para el 7 de octubre de 1995 se encontraban vigentes las resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982, con fundamento en el laudo arbitral y en la homologación, no obstante que la primera resolución citada fue derogada a partir del 1º de noviembre de 1991, según el artículo 1º de la resolución 640 de 10 de mayo de 1991 (folios 129 y 130).

El ad quem, efectivamente, para confirmar la decisión que le concedió la pensión al actor, estimó que el derecho establecido en la resolución 256 de 1972, no quedó derogado por la resolución 501 del 10 de mayo de 1982 y que pese a que la resolución 640 del 10 de mayo de 1991 contempló la derogatoria de la resolución inicialmente señalada, cualquier discusión sobre su aplicabilidad quedaba sin piso jurídico, dado que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al emitir el laudo arbitral, que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en providencia de fecha 29 de septiembre de 1994, en su artículo 21 “como resultado de la negociación colectiva definida por árbitros, las Resoluciones Rectorales ya citadas se encontraban vigentes para el 7 de octubre de 1995, fecha en la cual el actor cumplió los 20 años de servicios continuos a la entidad demandada y por ello, nació para el actor el derecho a que la demandada lo pensione con este beneficio extralegal, que dejó de ser una pensión voluntaria para convertirse en pensión de jubilación extralegal consagrada en el laudo de 1994, …” (folio 173 C.1).

En primer lugar es pertinente observar que la parte recurrente no demuestra ninguno de los errores de hecho denunciados, supuestamente originados en la equivocada apreciación de las referidas resoluciones, del laudo arbitral y de la sentencia de homologación proferida por esta Corte. Apunta la parte impugnante, dada la invocación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, a probar que los arbitradores al proferir el laudo reprodujeron una norma legal ya derogada, con lo cual da a entender que legislaron, lo que no es cierto, ya que, de un lado la resolución que inicialmente consagró la pensión tiene un origen netamente voluntario y, de otro, la disposición del laudo tiene el carácter de precepto convencional, según lo consagra el artículo 461 del C.S.T..

Sin duda alguna que el ad quem no incurrió en error manifiesto, dado que el laudo que restableció el derecho pensional creado inicialmente por las resoluciones rectorales enunciadas, fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ahora, en este proceso y en este cargo, pretender desconocer dicho derecho, restándole valor a lo ya decidido y a través de lo cual se determinó que los artículos del laudo, dentro de ellos, el 21, “ no quebrantaron derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes”.

(folio 93 C. de la Corte) Lo que sí está claro es que el laudo fue homologado y la parte ahora demandada, en aquel entonces no lo impugnó, de donde se deduce que lo que ahora persigue la censura es que nuevamente la Corte Suprema de Justicia se pronuncie, aunque por otro medio y de otra manera, sobre la vigencia de un artículo -21- que ya fue objeto de evaluación o estudio al desatar el referido recurso de homologación. (Ver sentencia de homologación folios 68 a 93).

Por lo demás, debe reiterarse también otro sustento del fallo recurrido y que se muestra incontrovertible, cual es el de que la pensión que inicialmente se concedió en forma voluntaria y luego se derogó, renació con la expedición del laudo arbitral como producto del convenio colectivo. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “ el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18),193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966(aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5º del Acuerdo 029 de 1995, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 177, 197, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución 256 de 1972 (folios 126 y 127), y del contrato de trabajo aportado al acervo (folios 131 y 132).

“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que para tener derecho a la pensión consagrada en la Resolución Rectoral No 256 de 1972 el peticionario debe haber laborado para la Universidad Incca bajo la modalidad de dedicación exclusiva. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que por ende carece de título para acceder a la pensión deprecada.” (fls. 21 y 22, C. 2).

En la demostración afirma que el Tribunal no se percató que uno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, según la Resolución materia del debate, era el de dedicación exclusiva y que no existe medio alguno probatorio del cual pueda desprenderse que el actor laboró en la modalidad mencionada. Que la única pieza del expediente que se refiere al requisito bajo examen es el contrato de trabajo (fls. 131 y 132), más el ad quem no reparó que por carecer de la firma del empleador mal podía tenerse como suficiente para probar el requisito de haber trabajado bajo la modalidad de dedicación exclusiva.

Termina diciendo que, por lo antes anotado, el demandante no cumplió con uno de los requisitos esenciales para acceder a la pensión objeto de controversia. Que una vez casada la sentencia, se tenga en cuenta que el actor, llamado a probar este presupuesto, no lo probó con el contrato de trabajo arrimado a los autos, pues por no tener la firma del empleador carece de fuerza vinculante entre las partes, que es jurídicamente ineficaz y en esa medida mal puede tenerse como idóneo para asumir que la modalidad fue de dedicación exclusiva, exigida como requisito de la pensión demandada.

SE CONSIDERA Propone la parte demandada en este cargo que se examinen la resolución 256 de 1972 y el contrato de trabajo para establecer que el demandante no acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que, por tanto, carece de título para acceder a la pensión reclamada. En la contestación de la demanda (folios 27 y 28 C.1), y en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación (folios 157 y 158 C.1), la empleadora planteó su defensa sobre la base de que la resolución 256 del 2 de octubre de 1972 había sido derogada expresamente por la resolución 640 del 10 de mayo de 1991, pero no en que el actor no hubiera tenido una dedicación exclusiva, como lo exige la inicialmente citada resolución en su capítulo cuarto. De modo que proponerlo en este estadio procesal, constituye un hecho nuevo que, por no haber sido discutido en las instancias, impide su estudio por la Sala.

Aduce también la parte impugnante que el contrato de trabajo (folios 131 y 132 C.1), que en su cláusula primera consagra que “El trabajador se compromete a incorporar toda su capacidad de trabajo y su actividad personal, en forma ‘exclusiva’, …”, fue mal apreciado por el ad quem, ya que al carecer de la firma del empleador no podía tenerse como suficiente para probar el mencionado requisito de exclusividad, pero, pese a que es cierto que tal documento no registra la aludida firma, también lo es que fue la misma Universidad la que lo allegó al plenario.

De suerte que de ninguna manera puede restársele mérito probatorio, cuando, además, tampoco la carencia de la firma del contrato ahora aludida fue alegada o discutida en las instancias, con lo cual se patentiza otro hecho nuevo, no susceptible de análisis en el recurso extraordinario amén de que su argumentación no tendría ninguna validez frente a lo que consagra el artículo 276 del C.P.C. modificado por el artículo 1º numeral 124 del Decreto 2282 de 1989.

Así las cosas, el cargo no prospera. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “ el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 177, 197, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea la -sic- Resolución Rectoral número 256 de 1972 (folios 126 y 127), y de la falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 112 a 115.

“ los principales errores de hecho consisten en: 1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Universidad Incca de Colombia afilió al Seguro Social al actor y que ha sufragado los aportes necesarios para que en su momento, es decir, cuando cumpla los requisitos establecidos por dicha entidad, se le pague su pensión de vejez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al no estipular la Resolución Rectoral No 256 de 1972 la no compartibilidad entre la jubilación extralegal que allí se consagra y la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social al actor, las dos pensiones son compartibles.

“ (fls. 28, C. 2 ). En la demostración dice que el cargo se propone en función del alcance subsidiario de la impugnación. Que el ad quem dejó de apreciar los documentos de folios 112 a 115, las cuales considera determinantes para la resolución de esta contienda. Que si el ad quem, a la vez, “ hubiese hecho una completa valoración de la Resolución 256 de 1972 (folios 126 y 127), habría inferido que la misma no excluye la compartibilidad pensional y entonces y según lo reza el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, a la hora de decretar la respectiva jubilación de cargo patronal la habría hecho compartible con la de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social al demandante.

“ (fls. 29, C. 2). Solicita que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se decrete la compartibilidad pensional respecto de la jubilación de cargo patronal y la de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social al demandante. SE CONSIDERA Este cargo se estudiará guardando correspondencia con el objetivo expresado en el alcance subsidiario de la impugnación. Conforme lo persigue la censura, se analizarán las pruebas que estima fueron mal valoradas y las dejadas de apreciar. 1.- Los documentos enviados por el Instituto de seguros Sociales (folios 112 a 115 C.1), dan cuenta, según constancia del Coordinador Afiliación y Registro de dicha entidad, que “el señor EDUARDO AGUILERA BEJARANO cédula No.3.013.943, afiliación No.01.1095300 figura como fecha de vinculación a partir del 07 de octubre de 1975 bajo el empleador FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COL. patronal No.01.00.82.04403”, y del Jefe del departamento Nacional de Afiliación y Registro que “… figura con vinculación registrada el día 31 de diciembre de 1994, a el (los) sistema (s) de Pensiones, Salud, riesgos Profesionales”. 2.- Dentro del texto de la resolución 256 de 1972 (folios 126 y 127 C. 1), a que alude el laudo arbitral, no aparece exclusión alguna de la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

Le asiste en consecuencia razón a la censura en el ataque que formula, dado que si el fallador de segundo grado hubiera apreciado la documental remitida por el ISS, valorado correctamente la resolución referenciada en el numeral precedente y analizado que la pensión reconocida por el laudo arbitral fue posterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, indudablemente que no hubiera incurrido en su violación, en concreto del artículo 5º.

El citado precepto es del siguiente tenor: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, vejez y Muerte, de que trata este artículo sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

“Parágrafo 1º- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. En ese orden, confrontadas las pruebas analizadas, surgen de forma manifiesta los yerros de hecho endilgados al Tribunal, porque al disponer éste el reconocimiento de la pensión al demandante, sin tener en cuenta su afiliación al ISS y que la resolución comentada -cuyo estricto cumplimiento dispuso el laudo arbitral- no contempló expresamente la exclusión de que trata el parágrafo del precepto arriba copiado, lo quebrantó. En consecuencia, se ordenará a la empleadora que continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por dicha entidad para otorgarle la pensión de vejez y que, concedida ésta, será de cargo de la Universidad únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Por consiguiente, el cargo prospera.

Dado este resultado la Corte se abstendrá de estudiar el cuarto, pues persigue los mismos fines que éste. Valga anotar que a diferencia de lo decidido por la Corte mediante sentencia 15110 del 18 de diciembre de 2000, en este proceso se probó la afiliación del actor al ISS. Como consideraciones de instancia se tendrán las mismas hechas al despachar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá únicamente en cuanto al condenar a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión de jubilación a EDUARDO AGUILERA BEJARANO no dispuso que sería compartida con la de vejez que otorgué el ISS.

En sede de instancia, manteniendo lo decidido por el ad quem en la parte resolutiva de su sentencia, se ordena que la empleadora continúe cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y, una vez cubierta ésta, estará a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1940