Micelio
14688mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 164 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ, contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.

Antecedentes. 1.- Para el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Infante de Marina ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ se hallaba en Santa Fe de Bogotá en comisión de servicios como cotizador y coordinador de requerimientos del Batallón de Infantería de Marina No. 4 con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo) con el fin de cancelar diversas facturas a proveedores por la suma de setecientos sesenta y dos mil pesos ( $ 762.000.oo), la cual recibió en dinero efectivo, y retirar un equipo de fax de propiedad de esa unidad militar que había sido dejado en reparación en el almacén "Compuservicio Alfa y Omega".

No obstante las órdenes impartidas, no solo no canceló las facturas ni reintegró el dinero recibido a esos propósitos, sino que, además, pese a haber retirado del almacén el equipo, no hizo entrega del mismo a la Oficina de Coordinación como era su deber, aduciendo haber sido víctima de dos hurtos. Iniciada la investigación por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Leguízamo (fls. 5), el Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 culminó la instancia condenándolo a la pena principal de tres (3) años y veintinueve (29) días de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado sobre bienes de dotación (fls. 492), en fallo que el Tribunal Superior Militar confirmó al revisarlo por vía del grado jurisdiccional de consulta (fls. 530). 2.- Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en el acto de notificación personal, el procesado manifestó interponer "apelación" (fl. 535 vto.), la que fue denegada por improcedente por el ad quem al estimar que, aun considerando que el recurso interpuesto fuera el extraordinario de casación, por tratarse de un delito que señala pena privativa inferior a seis años de prisión, tal medio de impugnación no sería viable (fl. 542).

Posteriormente, y luego de haber adquirido firmeza el fallo, el defensor argumentó que el recurso interpuesto por su patrocinado es el extraordinario de casación discrecional, y su finalidad es que la Corte defina la calificación jurídica precisa correspondiente con la conducta imputada, siendo por ello remitidas por el Tribunal las diligencias a esta Corporación (fl. 547). 3.- La Corte, por proveído de primero de septiembre de la anualidad que transcurre, rechazó el recurso extraordinario de casación discrecional intentado en el presente asunto, por haberse presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segunda instancia adquirió ejecutoria desde el 18 de mayo, pues el escrito de fundamentación sólo fue presentado el 3 de junio siguiente (fls. 4 y ss. cno. Corte). 4.- Contra esta determinación, en oportunidad el defensor interpuso recurso de reposición a fin de que se revoque, y en su lugar, se acepte el pretendido recurso de casación discrecional.

Alude al respecto que fue el propio procesado, quien creyendo estar en su derecho y ser esa la manera de impugnar, al momento de notificarse de la sentencia de segundo grado, interpuso contra ella recurso de apelación, que para estos efectos ha sido considerado de casación. En esas condiciones, lógicamente, el Tribunal Superior Militar resolvió negativamente la pretensión por procederse por un delito que señala pena privativa de la libertad inferior a seis años.

Antes de cobrar ejecutoria la determinación del ad quem, y habiéndosele asignado el asunto en la Defensoría Pública el 28 de mayo de 1998, el 3 de junio siguiente pidió la ampliación del auto proferido por el Tribunal, a fin de que el recurso de casación fuera concedido con fundamento en el inciso tercero del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, para que la jurisprudencia de la Corte definiera la calificación jurídica correspondiente a los hechos materia de investigación y fallo, al tiempo que explicó sus motivos para no compartir lo decidido en las instancias (fls. 13 y ss. cno Corte).

SE CONSIDERA. Reiteradamente la Corte ha sostenido, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, el recurso excepcional de casación debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, con la expresión clara, dentro de ese mismo lapso, de las razones que fundan su proposición, sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tema relacionado con el proceso, o en guarda de los derechos fundamentales que se estiman transgredidos en la actuación. También ha sido repetidamente dicho, que de obviarse la carga de fundamentar oportunamente el recurso, en primer término daría lugar a desnaturalizar el instrumento que por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, para convertirse en instancia adicional de plena justicia y, en segundo término, permitiría suponer que la simple manifestación de impugnar en casación discrecional interrumpe la ejecutoria del fallo y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual por supuesto riñe con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales.

En este caso, como también se dijo en la providencia que se impugna, la sentencia de segundo grado fue proferida el primero de abril del corriente año, el 17 siguiente se notificó personalmente al Procurador Judicial y el 21 del mismo mes al procesado; en tanto que los demás sujetos procesales fueron notificados por edicto que permaneció fijado durante los días 20 a 24 de ese mes; cobrando, por tanto, ejecutoria el 18 de mayo siguiente.

Solamente hasta el tres de junio, como así se reconoce en el escrito materia de este pronunciamiento, el defensor manifestó que el recurso interpuesto por su cliente es el extraordinario de casación discrecional, de lo cual se concluye que los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso vencieron el dieciocho de mayo del corriente año, día en que cobró ejecutoria el fallo de segundo grado.

En estas condiciones, como el defensor del procesado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ expuso extemporáneamente los motivos de la impugnación presentada por su asistido, la decisión de la Corte no podía ser otra distinta a rechazar el recurso de casación discrecional, tal como se dispuso en el proveído ameritado. Ahora, que la Defensoría Pública le hubiere asignado la representación judicial de USECHE GONZALEZ solamente el 28 de mayo de 1998, esto es diez días después de haber adquirido ejecutoria el fallo de segundo grado, es asunto que en nada cambia la situación que viene de ser expuesta, pues es bien sabido que la defensa se asume en las condiciones en que el proceso se encuentre al momento de presentar el poder correspondiente ante el funcionario y, en este caso, ello aconteció cuando ya la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada material.

Menos resulta válido el argumento de aducir que por haber sido el procesado quien interpuso recurso de "apelación" contra el fallo de segundo grado, autoriza ampliar el término establecido para su sustentación, pues la ley de rito obliga a todos los sujetos procesales ejercer los derechos en oportunidad, y un tal planteamiento tampoco indica que el procesado careciera de defensor en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sino todo lo contrario, que pese a tenerlo, uno y otro dejaron vencer los términos establecidos, sin actuar conforme al fin propuesto, cual era nada menos que impugnar el fallo culminatorio de las instancias.

No existiendo entonces motivo jurídicamente atendible para reponer la providencia impugnada, se mantendrá inmodificable la decisión adoptada en ella. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia proferida el primero de septiembre del corriente año, en el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14688. CASACION ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ � RADICACION 14688.

CASACION ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ �página \* arábigo�1�