CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 130 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la del Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4, condenándolo a la pena principal de tres (3) años y veintinueve (29) días de prisión como autor penalmente responsable del delito de peculado sobre bienes de dotación. Antecedentes. 1.- Para el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Infante de Marina ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ se hallaba en Santa Fe de Bogotá en comisión de servicios como cotizador y coordinador de requerimientos del Batallón de Infantería de Marina No. 4 con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo) con el fin de cancelar diversas facturas a proveedores por la suma de setecientos sesenta y dos mil pesos ( $ 762.000.oo), la cual recibió en dinero efectivo, y retirar un equipo de fax de propiedad de esa unidad militar que había sido dejado en reparación en el almacén "Compuservicio Alfa y Omega".
No obstante las órdenes impartidas, no solo no canceló las facturas ni reintegró el dinero recibido a esos propósitos, sino que, además, pese a haber retirado del almacén el equipo, no hizo entrega del mismo a la Oficina de Coordinación como era su deber, aduciendo haber sido víctima de dos hurtos. La investigación fue iniciada por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Leguízamo (fls. 5), autoridad que dispuso la vinculación mediante indagatoria del sindicado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ (fl. 86), contra quien el Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 -Juez de Primera Instancia-, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 95) y, posteriormente, luego de clausurar el ciclo instructivo (fl. 118), el 3 de septiembre de 1997 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, por el delito de peculado sobre bienes de dotación (fls. 400).
Rituado el debate oral (fls. 485), culminó la instancia condenando a ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ a la pena principal de tres (3) años y veintinueve (29) días de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado sobre bienes de dotación (fls. 492), en fallo que el Tribunal Superior Militar confirmó al revisarlo por vía del grado jurisdiccional de consulta (fls. 530).
El Recurso. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, en el acto de notificación personal, el procesado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ, manifestó interponer "apelación" (fl. 535 vto.), la que fue denegada por improcedente por el ad quem al estimar que, aun considerando que el recurso interpuesto fuera el extraordinario de casación, por tratarse de un delito que señala pena privativa inferior a seis años de prisión, tal medio de impugnación no sería viable (fl. 542).
Posteriormente, y luego de haber cobrado ejecutoria, por escrito, el defensor argumentó que el recurso interpuesto por su patrocinado es el extraordinario de casación discrecional, a fin de que la Corte defina la calificación jurídica precisa correspondiente con la conducta imputada, siendo ese el motivo por el cual el Tribunal remitió las diligencias a esta Corporación (fl. 547).
SE CONSIDERA. El inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Procurador, su delegado, el Procesado o su defensor, para impugnar extraordinariamente aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales la casación común no es procedente. El recurso excepcional debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado (art. 223 C. P. P.), expresando con claridad las razones que fundan su proposición, sea que se trate de la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o en guarda de los derechos fundamentales que se consideran resultaron transgredidos en la actuación, únicos motivos por los cuales puede ser admitido por la Corte.
Como presupuesto de admisibilidad, se ha impuesto la carga de fundamentar oportunamente el recurso, exponiendo las razones que animan su interposición así sea sumariamente pero con absoluta nitidez, pues de obviarse este requisito, se desnaturalizaría el instrumento que por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, para convertirse en instancia adicional de plena justicia. De ahí que para que el recurso se entienda debidamente interpuesto, la manifestación de recurrir y sus fundamentos han de ser puestos en conocimiento del juzgador dentro de los quince días siguientes a la ultima notificación del fallo de segundo grado, es decir antes del vencimiento del término establecido por la ley para su ejecutoria.
"Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoria de la decisión que se pretende objetar y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, pues la sola exposición del deseo de recurrir, no genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a la Corte que motu proprio revise la decisión judicial" (Auto septiembre 18/97).
Para el caso concreto, observa la Sala que la providencia que se pretende impugnar fue proferida el primero de abril de la anualidad que transcurre, el 17 siguiente se notificó personalmente al Procurador Judicial y el 21 del mismo mes tal diligencia se surtió con el procesado; en tanto que los demás sujetos procesales fueron notificados por edicto que permaneció fijado durante los días 20 a 24 de ese mes; cobrando ejecutoria el 18 de mayo siguiente.
Solamente hasta el tres de junio, el defensor presentó escrito manifestando que el recurso interpuesto por su cliente es el extraordinario de casación discrecional, de donde se concluye que tal "precisión" fue expuesta de manera extemporánea pues los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso vencieron para el impugnante el dieciocho de mayo del corriente año, día en que cobró ejecutoria la providencia que intenta recurrir.
Entonces, como el recurrente no expresó oportunamente los motivos de su impugnación dejando fenecer así la oportunidad para hacerlo, no queda alternativa distinta a rechazar la pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14688.
CASACION ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ � RADICACION 14688. CASACION ALVARO DIEGO USECHE GONZALEZ �página \* arábigo�1�