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14686(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá Vs. Alberto Pardo León. Rad. No. 14686 7 Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá Vs. Alberto Pardo León. Rad. No. 14686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14686 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 12 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le prosigue ALBERTO PARDO LEON.

ANTECEDENTES ALBERTO PARDO LEON demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA con el fin de que se le condenara, de manera principal, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992 y en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 87 de 1.993, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha indemnización, o, en su defecto, la indexación o revaluación monetaria de la misma.

En subsidio de lo anterior, se solicita por el actor el pago del lucro cesante por despido sin justa causa (los salarios faltantes para la terminación del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo) y la indemnización por falta de pago. Fundamenta sus peticiones en que se vinculó mediante "contrato ficto de trabajo" a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, entidad que dice "ha sido y es una empresa industrial o comercial de Santa Fe de Bogotá ", el 24 de Septiembre de 1992 para prestar sus servicios en la "Revisoría Fiscal" de dicho ente, labor que cumplió de manera ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 1993, cuando la demandada decidió dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo”; que el cargo que desempeñaba al momento de su despido era el de "Técnico Control Fiscal"; que durante toda su vinculación laboral fue trabajador oficial; que su último salario mensual fue de $437.970.92; que el régimen laboral interno en la empresa, en materia de indemnizaciones por despido sin justa causa, es el previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva de trabajo de 1991 -1993 y que durante toda la vigencia de su relación laboral estuvo afiliado al sindicato existente en la empresa demandada.

La empresa demandada al contestar las demanda se opuso a las pretensiones del accionante. Contradijo los hechos expuestos en dicho libelo, en especial los concernientes a la naturaleza jurídica de la accionada y la calidad de trabajador oficial del actor; respecto del primer punto aseguró que la demandada para la época de la desvinculación del demandante era un establecimiento público y, sobre el segundo aspecto, sostiene que el promotor del juicio era un empleado público.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 9 de Marzo de 1998, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $1.226.178.50, por concepto de los salarios faltantes para la terminación del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo, así como a pagar las costas del proceso en cuantía del 15% sobre el valor de la condena; y, la absolvió respecto de las otras pretensiones de la demanda.

Apelaron de la anterior decisión ambas partes y el Tribunal a través de la sentencia recurrida confirmó la condena impuesta por el A quo, además, impuso a la demandada la obligación de pagar al actor la suma diaria de $14.597.36, contada desde el 22 de abril de 1994, por concepto de indemnización moratoria, y modificó la condena que por costas se impartió contra la accionada, elevando esta a un 70%.

De las demás pretensiones de la demanda se le absolvió. La decisión del Tribunal parte de la consideración que la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, para la época en que el actor se desvinculó de dicha entidad, correspondía a la de una empresa Industrial y Comercial del Distrito de Santa fe de Bogotá. El Ad quem llegó a la anterior conclusión luego de restarle eficacia probatoria a los Estatutos que la Junta Directiva de la demandada expidiera en 1969 (folios 37 a 44), a la Resolución Número 059 del 13 de Octubre de 1989 (folios 49 a 50) y a la Resolución Número 047 del 25 de octubre de 1993 (folios 51 a 53), porque no se encontraba demostrado que tales actos administrativos hubieran sido aprobados por el Gobierno Distrital de Santa fe de Bogotá. Pero el Juzgador de Segunda Instancia fue enfático en manifestar que, " más que el anterior aspecto", lo que lo llevó al convencimiento de que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del estado fue lo preceptuado en el inciso primero del artículo 164 del Decreto Número 1421 del 21 de Julio de 1993, cuyos lineamientos sostiene siguió el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cuando expidió el decreto Número 467 el 19 de Agosto de 1993 (folios 104 y 105) y dispuso en su artículo 1° que "La junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: ".

La definición de la naturaleza jurídica de la accionada, a su vez, fue la premisa que sirvió al Juzgador de Segunda instancia para deducir, a la luz de lo dispuesto en la ley 11 de 1986 y en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la calidad de trabajador oficial del demandante, en atención a que de acuerdo con esas disposiciones los servidores de las empresas industriales y comerciales de orden distrital, por regla general, tienen la categoría de trabajadores oficiales, y, por excepción, la de empleados públicos.

Sin que en el proceso apareciera desvirtuada la anterior presunción por la empresa demandada, parte a la cual le correspondía la carga de probar que el actor se encontraba incurso en dicha exceptuación, pues si se trata de la Resolución Número 047 que expidió la Junta Directiva de la accionada, con la cual trató de demostrar la calidad de empleado público del demandante, se tiene que la misma carece de eficacia probatoria porque no se acreditó que hubiera sido aprobada por el Gobierno Distrital; aún más, asevera el Ad quem que aun cuando se pasara por alto la deficiencia probatoria de dicha resolución tampoco cambiaría su conclusión respecto a la calidad de trabajador oficial del accionante, pues al señalar ese acto administrativo en el inciso segundo de su artículo 1° qué cargos de la empresa serían desempeñados por empleados públicos no mencionó al del actor, que de acuerdo con los documentos que reposan a folios 146, 152 y 153 del expediente era el de "Técnico Control Fiscal".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: “ la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Sala Laboral) el 12 de noviembre de 1999; y para que en Sede de Instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. del día 9 de marzo de 1.998 y en su lugar se absuelva a la demandada de todo cargo y condena; y condene en costas al demandante.".

Con tal fin presenta dos cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica. De los cargos, por razones metodológicas, se estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal de violar "por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, de los artículos 5, 6, 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 28 del Decreto 2400 de 1968; 13 num. 4 del Decreto 3133 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto 1848 de 1969; 117 del decreto 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12 de la ley 6 de 1945; 43, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945;

Artículo 42 Ley 11 de 1986; Artículo 292 del Decreto ley 1333 de 1986; Artículo 164 del Decreto 1421 de 1993; en relación con los artículos 313 numeral 6, artículo transitorio 41, y 322 de la Constitución Política; 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Régimen Político y Municipal; 1613, 1614, 1616 y 2341 Código Civil; 1, 2, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 251, 252, 262, 263 del Código de Procedimiento Civil; art. 1° Decreto 797 de 1.949; artículos 56, 176 y 177 del Decreto 1421 de 1993;

Artículo 7 Ley 87 de 1993.". En el desarrollo del cargo se dice: "La sentencia cuya anulación total se solicita violó directamente por INTERPRETACION ERRONEA, las normas que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas del régimen político y municipal, civiles, procesales tanto laborales como civiles que se enlistaron, a consecuencia de la interpretación equivocada en que incurrió el sentenciador Ad- Quem, sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, que lo llevó a determinar que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuando el que (sic) recto entendimiento es que es un Establecimiento Público.

"El artículo primero del Decreto 467 del 19 de agosto de 1993, que dice: la junta directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, que tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito ", es contrario al Decreto 1421 de 1993, en sus artículos 56 y 76 que facultaron al alcalde de Bogotá para conformar la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, por una sola vez y no la de fijar o modificar la naturaleza jurídica de la Empresa; la interpretación errónea del Tribunal consistió en entender que era el alcalde quien podía variar o señalar la naturaleza jurídica de las entidades cuando lo cierto es que el Decreto 1421 de julio 21 de 1993 en su artículo 12 señala las atribuciones del Concejo, numerales 8, 9 y 21 y le faculta a este Organo de representación popular establecer las relaciones y por ende la naturaleza de dichas relaciones con los funcionarios del Distrito Capital.

Una cosa bien distinta es que la iniciativa o la presentación de los proyectos de acuerdo estén en cabeza del alcalde de Bogotá. "Interpretación errónea que consistió en que la naturaleza jurídica de la demandada la podía dar o variar el alcalde de Bogotá y no como lo señala la Constitución y la Ley; el Concejo de Bogotá, es el órgano competente para crear a nivel distrital las distintas empresas o establecimientos públicos del orden distrital, así lo establece el artículo 313 de la Constitución Política, que habla de la competencia de los Concejos Municipales al señalar en el numeral 6, la siguiente disposición: "Interpretación errónea del artículo 164 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 que a la letra dice: "Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial del estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías.

Sin perjuicio de las atribuciones del concejo distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación. "Con autorización del concejo distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos.

De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades> (La resalta no es del texto). "De lo anterior se desprende, que la transformación que contempla la ley, implica reforma de estatutos, celebración de actos o contratos que deban realizarse para lograr la transformación, por tanto esta no es automática, como lo entendió el Tribunal y mucho menos se puede decir que se varió la naturaleza jurídica de la demandada desde la vigencia de la ley, porque esta señala unos pasos y unas atribuciones a unos órganos, tales como las juntas directivas de las entidades objeto de la transformación y sin perjuicio de las atribuciones y competencia del concejo distrital, por tanto la interpretación errónea consistió en entender que a partir de la vigencia del decreto ley- Estatuto de Bogotá se transformaba la demandada y no a partir de la transformación efectiva, lo cual significó que el Tribunal no tuviese a la entidad demandada como un establecimiento público, cuya naturaleza conservó hasta su efectiva transformación." La réplica, por su parte, sostiene que el anterior cargo no debe prosperar porque el mismo parte del supuesto que la EEB antes de la expedición del artículo 164 del Decreto 1421 de 1.993 era un establecimiento público, siendo que en el proceso está demostrado con el decreto de Estado de Sitio 1128 de 1951, convertido en legislación permanente por la ley 141 de 1961, y con el Acuerdo 18 de 1959 el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de dicha entidad.

Y para respaldar lo anterior invoca la sentencia de la Corte de fecha 16 de Junio de 1987 (Rad. 549). SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la sentencia del Ad quem estriba fundamentalmente en que dicho Juzgador haya deducido del contenido del artículo 164 del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 que la demandada, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, cuando del entendimiento de dicha normatividad no se extrae la transformación o variación automática de la naturaleza jurídica de tal ente descentralizado, sino que para suscitarse el cambio de la misma se requería de " unos pasos y unas atribuciones a unos órganos, tales como las juntas directivas de las entidades objeto de la transformación y sin perjuicio de las atribuciones y competencia del concejo distrital ".

Es decir, el debate que se plantea en casación gira esencialmente alrededor de la naturaleza jurídica que a la demandada le atribuyó el Tribunal, partiendo directamente de las disposiciones que analizó. Pues bien. El Tribunal dedujo que la naturaleza jurídica de la demandada correspondía a la de una empresa industrial y comercial del Estado tomando como punto de partida lo dispuesto en el primer inciso del artículo 164 del Decreto 1421 de Julio de 1993, respecto del cual afirma que su mandato fue cumplido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cuando expidió el decreto Número 467 el 19 de Agosto de 1993 (folios 104 y 105) y dispuso en su artículo 1° que "La junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: ".

El inciso inicial del artículo 164 del Decreto Número 1421 de 1993 es del siguiente tenor: "Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.".

Obsérvese que el aparte de la norma antes transcrito, para los efectos a que se contrae el recurso, contiene un mandato, según el cual cuando el Distrito de Bogotá preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, deberá hacerlo por medio de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado, mas en ningún momento fija o modifica la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que no encaja en el entendimiento razonable de la norma, por más esfuerzo dialéctico que se haga, un raciocinio encaminado a derivar de esa disposición una variación automática de la naturaleza jurídica de dicha empresa; todavía más, cuando de los incisos dos y tres del aludido artículo 164 se infiere que la transformación de las entidades de servicios públicos en empresas industriales y comerciales del estado se efectuará sin perjuicio de las "atribuciones del Concejo Distrital", lo que significa, ni más ni menos, que la preservación, aun en este caso, de la atribución asignada al Concejo Distrital en el numeral 9 ° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993.

De manera, que es el Concejo Distrital de Bogotá la entidad administrativa que constitucional y legalmente está facultada para modificar, en los términos del pluricitado artículo 164, la naturaleza jurídica de una empresa como la demandada, y no el Alcalde Mayor de Bogotá como equivocadamente lo deduce de ese precepto legal el Tribunal; mucho menos si ello se hace, como en el presente caso, a través de un decreto que se expide en ejercicio de facultades que solamente lo habilitan para definir por una sola vez aspectos relativos a la conformación de la Junta Directiva de entidades descentralizadas distritales como la demandada.

De ahí que la Sala haya expresado en su sentencia del 17 de Septiembre de 1998 (Rad. 10794) lo siguiente: "En tal orden de ideas, el análisis del acervo probatorio incorporado al proceso conduce a la Sala a la conclusión que en el expediente no existe medio de convicción idóneo y eficaz que permita rotular a la demandada como una empresa industrial y comercial de Santafé de Bogotá D.C., como lo sostiene el demandante.

Esa la aserción no obstante el contenido literal del artículo 164 del decreto 1421 de 1993, el cual preceptúa que servicios públicos como los prestados por la demandada deberán ser gestionados a través de entes descentralizados que tengan tal carácter, puesto que, a juicio de la Sala, dicha norma del Estatuto político, administrativo y fiscal de la Capital de la República por sí sola no implica la configuración de la reclamada como una empresa industrial y comercial del estado, sino que constituye un mandato, así se colige de los incisos 2 y 3 del aludido artículo 164, para que tal cometido se cumpla con la finalidad de armonizar su estructura con el nuevo marco jurídico vigente para la ciudad.

Mas no está acreditado en el proceso que la demandada con sujeción a los artículos 313-6 de la Constitución Nacional, 12-9 del decreto 1421 de 1993, haya sido legalmente constituida o transformada en un ente descentralizado semejante.". Así las cosas, se tiene que el Ad quem infringió de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que dedujo del texto de dicha disposición que la entidad demandada debía tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, y que cuando el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el decreto Número 467 el 19 de Agosto de 1993 (folios 104 y 105) y dispuso en su artículo 1° que "La junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: ", no hizo otra cosa que acatar lo que emanaba de dicha norma respecto a la naturaleza jurídica de la demandada, siendo que, como atrás se dejó sentado, ese no es el cabal entendimiento de tal disposición. Y como la anterior interpretación errónea del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 sirvió de premisa al Tribunal para deducir la calidad de trabajador oficial del demandante y, consecuencialmente, imponerle a la demandada las condenas que le resultan de la sentencia acusada, el cargo está llamado a prosperar y, por ende, habrá de casarse el fallo atacado.

Lo anterior hace innecesario el estudio del primer cargo CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. El debate planteado por las partes durante el curso del proceso tuvo que ver fundamentalmente con la naturaleza jurídica de la demandada, pues al paso que en la demanda se deriva la calidad de trabajador oficial del demandante del hecho de ser y haber sido la accionada una empresa industrial y comercial de Bogotá, en la contestación de la demanda se asevera que dicha entidad al momento de la desvinculación del actor era un establecimiento público del orden distrital, y que por ello éste era un empleado público.

Así las cosas, para resolver el asunto que nos ocupa es imprescindible antes que todo establecer de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, cuál era la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA para la época en que el actor por decisión de la misma dejó de prestarle sus servicios. En el proceso no encuentra la Sala prueba de que con posterioridad al Decreto 3133 del 26 de Diciembre de 1968, que dispuso de manera clara en su artículo 73 que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA continuaría siendo establecimiento público, se haya convertido o transformado a dicha entidad en una empresa industrial y comercial de orden distrital.

Pues, si se trata del Decreto 467 del 19 de Agosto de 1993 (folios 104 a 105 y 112 a 113), ya se vio al desatar el recurso de casación que el Alcalde no se encontraba habilitado por el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 para modificar a través de ese acto administrativo la naturaleza jurídica de la demandada y, además, no aparece acreditado que el mismo hubiera sido publicado, por lo que desde esta perspectiva tampoco puede producir efectos jurídicos ( Art. 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el art. 379 del Decreto 1333 de 1986).

En lo que hace al Acuerdo Número 21 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá (folio 368), se tiene que perdió vigencia al ser anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como se prueba con la certificación emanada de dicha corporación administrativa que reposa a folio 365. En este orden de ideas, se tiene que, por lo menos en el presente caso, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto -Ley 3133 de 1968, debe tenerse a la entidad demandada como un establecimiento público.

Vale anotar que la Sala no desconoce que este decreto fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993, pero como ya lo expresara en su sentencia del 17 de Septiembre de 1998 (Rad. 10794), " nó por esa circunstancia podría sostenerse que tal entidad perdió dicha naturaleza jurídica, sino, que por lo ya comentado, al tenor del artículo 164 de este último ordenamiento legal, ésta tenía o tiene que transformarse, a través del mecanismo legal pertinente, en empresa industrial y comercial del estado", y como atrás se dejó sentado no milita en el proceso ningún elemento de juicio que indique la variación de la naturaleza jurídica de la accionada.

Entonces, encontrándose probado que la demandada para la época de la desvinculación del actor era un establecimiento público, fuerza concluir que la situación laboral del demandante correspondía a la propia de un empleado público y no a la de un trabajador oficial como se afirma en la demanda, pues de acuerdo con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que sigue en esta materia los mismos lineamientos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; y, de otra parte, la actividad desplegada por el accionante como "TECNICO CONTROL FISCAL" (folios 146, 152 y 153) no encuadra dentro de las de construcción y sostenimiento de obras públicas, como para considerar desde el punto de vista de esta excepción al principio general que prevé dicha normatividad, que estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

De manera, que al no demostrar el demandante su condición de trabajador oficial no es posible que salgan avante ninguna de las pretensiones por él formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ARMENIA el 12 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por ALBERTO PARDO LEON contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en cuanto consideró al demandante como trabajador oficial y con ese fundamento condenó a la demandada En SEDE DE INSTANCIA, se revocan las condenas impartidas en los numerales PRIMERO y CUARTO del fallo de primera instancia, así como lo dispuesto en su numeral TERCERO y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Las costas de las instancias quedan a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 3