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14684eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 60 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintisiete de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que al reformar la dictada por un Juzgado Regional de Cúcuta, condenó al aquí recurrente y al procesado Jorge Enrique Robles Medina, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión para cada uno, por el concurso de delitos de homicidio simple, rebelión y terrorismo.

HECHOS El Tribunal Nacional en la sentencia impugnada los resumió así: “Los sucesos que derivaron en la presente actuación tuvieron ocurrencia en Cúcuta en la última hora del día 17 de mayo de 1992, cuando integrantes de la red urbana de la Regional numero 4 de nombre Diego Cristóbal Uribe Escobar del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, ejecutaron una serie de atentados terroristas con el propósito de causar pánico y zozobra en la población civil, debido a la ruptura de las negociaciones del gobierno de la época y la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en la ciudad de Tlaxcala en Méjico.

“Dinamitaron las sedes del Banco de Colombia, las Corporaciones Granahorrar y Corpavi, y el Almacén Ley, en donde como consecuencia de la explosión falleció el vigilante JUVENAL TORRES AREVALO, el artefacto dejado en la Caja Social de Ahorros no detonó. Las sucursales de estas entidades se encontraban ubicadas en el sector céntrico de la ciudad, en las Avenidas 5ª y 6ª entre Calles 10ª a 12”.

LA DEMANDA En un extenso escrito el impugnante inicia su ataque a la sentencia de segunda instancia con la invocación de la causal tercera de casación (art. 220 del C.P.P.). Transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida en los que se reseñan las alegaciones de los defensores de los procesados CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO y Jorge Enrique Robles Medina, así como las consideraciones jurídicas que permiten al ad quem revisar en forma ilimitada la sentencia de primera instancia por virtud del grado jurisdiccional de consulta.

En la sustentación dice que llama la atención a la defensa, que “uno de los ingredientes caracterizantes del CORPUS CRIMINIS lo constituye la incautación de ‘un comunicado dirigido al pueblo Colombiano por parte de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar’.” Que igualmente le llama la atención que uno de los ingredientes del cuerpo del delito sea el testimonio de Carmenza Murillo León, que es “irregular, ineficaz, e inexistente, porque es la compañera del procesado Robles Medina y no se le impuso el contenido de los artículos 33 de C.N. y 283 del C.P.P..

El funcionario judicial afirma que la declarante “asevera que el citado MARIO no es otro que alias el Gordo, profesor a quien conoce y cuyo nombre es CARLOS, quien está detenido junto a su marido”, afirmación que en su concepto no se acomoda en un todo a la realidad histórica, por cuanto lo que ésta manifiesta es “que el único que distingo es un gordo que lo tienen allá en la modelo que es el que agarraron con mi esposo y su verdadero nombre es CARLOS, él es profesor de aquí de Cúcuta pero no sé de dónde, CARLOS es yerno del señor CABALLERO, él vive en Torcoroma no se donde y un día fueron a la casa en la noche para que mi marido fuera a trabajarles al puerto en (sic) y otro día lo vía (sic) a CARLOS en la terminal por que (sic) fui a llevar una razón a mi marido que la niña estaba enferma, y a mi me parece que es el mismo MARIO”.

La aseveración precedente nunca encierra la certeza, la íntima convicción de que CARLOS sea aquel cuyo alias es “MARIO”. Aceptar como cierta tal afirmación sería contrario a la equidad y al derecho probatorio, que el sujeto visto por la dama entre rejas, sea su representado. Transcribe las alegaciones de su defendido por considerar que retoma importancia probatoria lo dicho por éste: “La certeza que es condición primera en la elaboración de una sentencia - ha sido inalcanzable en autos”.

Las declaraciones de Jorge Enrique Robles Medina son contradictorias, no son de plena certeza o credibilidad porque a partir de su segunda versión arguye que fue objeto de coacción física y psicológica puesto que recibió trato inhumano y degradante por parte de uno de los investigadores de los cuerpos de seguridad del Estado. Transcribe apartes de las declaraciones de Robles Medina y expresa que también su compañera deja entrever la duda respecto a la existencia, preexistencia u origen de la pequeña propiedad, contrario a lo que afirma Robles Medina, quien también fue mendaz en sus declaraciones, y agrega: “Luego si hacemos un estudio y valoración correcta del testimonio o testimonios entregados al H. Despacho POR EL IMPLICADO Robles Medina - llegamos a la conclusión que este incurre en una serie de contradicciones - a la vez que se establece que el sujeto llamado MARIO - y el cual se = pretende vincular y asemejar con el suscrito - no estuvo = junto a el varias veces aludido Robles Medina - la noche de ocurrencia del hecho - además que aquel en su afán porque lo desvincularan de su responsabilidad en los hechos endilgó esta conducta a otros” Apoyado en extensos apartes de las versiones de Robles Medina y Carmenza Murillo, asegura que si se parte del hecho de que el primero lo distingue hace aproximadamente ocho meses y ello lo corrobora su compañera, son coherentes y concordantes sus declaraciones referentes a los motivos que dieron origen a esa superficial relación. Que la declaración de Carmenza desvirtúa lo manifestado por Robles Medina al pretender afirmar que el sujeto MARIO asistía a su sitio de residencia a darle charlas políticas a él y a su señora.

Agrega que no se debe desconocer “que la responsabilidad que se me indilga (sic) parte del presupuesto de que CARLOS ARTUTO PAEZ S. -se quiere hacer aparecer como el mismo = sujeto MARIO - que al parecer pertenece a grupos subversivos; sin embargo aquella posibilidad se desvanece si observamos el informe entregado por el ST. LUIS FERNANDO RIAÑO PORRAS - jefe del grupo de inteligencia - Sección de Policia (sic) Judicial e investigación”, que da cuenta que Ilso Jairo Martínez es quien figura con el alias de “MARIO” sin más datos en los listados de integrantes del E.L.N..

Es inexplicable que se le hubiera dado credibilidad a las falencias de Robles Medina, pues lo que expone es “descordinado, contradictorio y lleno de inconsistencias -pues es mentira como él lo dice en su última injurada, luego en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se encuentra coherencia, menos aún veracidad.

Se podrá administrar justicia sobre “el terreno movedizo de las imprecisiones o de las precisiones hechas, sin fundamento probatorio alguno - por quien tiene el monstruoso poder de decidir sobre la Libertad de un ciudadano, que procesalmente se convierte en su contraparte desde el mismo momento en que se le convoca a rendir indagatoria…En el derecho penal probatorio siempre regirá el principio de presunción de inocencia que ampara a los incriminados y no a los testigos; y el principio de favorabilidad (sic) interpretativa que se gobierna por el carácter inequívoco de la prueba”.

“Folios 304 a 311 del plenario”. También toma vigencia el escrito impugnatorio de la sentencia de primera instancia, en donde de modo coherente serio y hermenéutico “demuestro la ineficacia original del proceso desde sus mismos albores”, momento después de las detonaciones que pusieron en peligro la vida de la colectividad cucuteña; pero otra cosa muy distinta e injusta, es que se esté condenando a su representado, sin sujeción a los cánones del debido proceso consagrados en el art. 29 de la ley superior, 1º del C.P.P. por el anterior juez colegiado, implorándole declarar la nulidad del proceso desde la misma aprehensión de Robles Medina, posterior a la comisión del reato y que en momento alguno “legitima el concepto de flagrancia”.

En el libelo en cuestión decía que “Mi representado, no fue sorprendido ‘infraganti’ ejecutando acto alguno de rebelión”, fue delatado y aprehendido con posterioridad a la ejecución de los actos inequívocos de rebelión, “los cuales flagrantemente no se puede atribuir a la autoría o coparticipación de mi representado; por cuanto no existe la certeza de que le sean propios, que le pertenezcan y mucho menos arribar a la muy cuestionada conclusión probatoria de los Funcionarios Judiciales, de que en el evento de CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO, nos encontramos irrefragablemente ante un estado de evidencia permanente, flagrancia, que dedujeron, no de la realidad naturalística, histórica…sino que llegaron…a tal conclusión, por el tortuoso camino de las inferencias deductivas, cuando no se necesita de mayor esfuerzo intelectivo, para inferir, que la flagrancia es un estado, una realidad perceptible, directamente a los sentidos, y no una mera conclusión lógica deductiva, a la cual se llega por la vía de las inferencias indirectas”.

Para acreditarlo, hay que tener en cuenta que la aprehensión del implicado, no fue el resultado de un verdadero proceso selectivo indicativo de inteligencia militar, por cuanto el alias “Mario” subversivo reseñado por las autoridades militares, es muy distinto del supuestamente capturado”. En el oficio No 0170, parte pertinente aparece “ILSO JAIRO MARTINEZ; alias MARIO; sin mas datos”.

Este informe de inteligencia permite concluir que el subversivo “Mario” se llama como quedó reseñado, o en gracia de discusión, que supuestamente se identifica con tal nombre, porque como lo afirma inteligencia militar, no poseen más referencias identificatorias de tal antisocial. Inteligencia militar, equipara a “Mario” con CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO, basándose en el informe “confidencial” rendido por el supuesto subversivo Jorge Enrique Robledo Medina, informe que se obtiene de modo irregular, contrario a derecho y por ende al debido proceso, pues se deriva del interrogatorio bajo juramento a que se sometió a Robles Medina, con ausencia de defensor.

De ese vicio de procedimiento, “NULO” como lo califica el fallador de primera instancia, nace causalmente la vinculación jurídica mediante indagatoria de Robles Medina, en donde según el a quo plantea validamente las incriminaciones a su representado, “reputo que si la motivación vacilar procesal de la injurada del sr. ROBLES MEDINA, deviene, de un auto procesal censurable, tildado de nulo, por el Señor Juez de Segunda Instancia, las mismas connotaciones jurídicas de irregularidad, ineficacia, invalidez o nulidad, adquirió el procedimiento de indagatoria del sr. ROBLES MEDINA”; por ello, a juicio del libelista debe “invalidarse, casi que íntegramente el proceso desde el momento mismo de la preferida (sic) diligencia de ‘declaración libre y expontánea’ del señor ROBLES MEDINA, y así lo depreco de la Honorable Sala del Tribunal Naciona…suplicado…la liberación inmediata de mi representado”.” El proceso toma vigencia jurídica “irregular, y por ende ilegítima, con la aprehensión del sr. JORGE ENRIQUE ROBLES” porque el concepto de flagrancia se había disuelto en el tiempo y en el espacio, como atinadamente lo esboza el ex-defensor de Robles, quien se refiere a los bemoles ilícitos de tal retención, en los términos que transcribe a continuación. El despacho no puede darle credibilidad alguna a la “acusación e incriminación directa a un segundo coautor por el simple hecho de que en el expediente reposan estas diligencias, que en forma escrita manifiestan de boca de ROBLES JORGE su vinculación no solo con la subversión sino con los actos de desorden ocurridos en Cúcuta para el día 17 de mayo de 1992.

Si bien cierto allí existen, estas merecen la valoración antes referida”. En las precitadas condiciones fácticas de arbitrariedad física, Robles, presionado por las circunstancias sicofísicas a las que se le sometió acusó a CARLOS ARTURO PAEZ SANGUNO, “quien como es obvio, es aprehendido en evidentes condiciones de inficcionamiento procesal”.

La ineficacia procesal dimana de la captura de su representado, la cual es ilegal, porque requería de un mandamiento previo escrito, con las formalidades de ley, más no nacida como sucedió al amparo de una irregularidad de hecho de las autoridades que retuvieron a Robles: De ello, le atribuye “nulidad” a la vinculación de su patrocinado a este proceso, la cual considera que aún persiste.

Este error de actividad o in procedendo en que incurrieron los captores de Robles y PAEZ SANGUNO tuvo las siguientes connotaciones jurídicas: La captura de Robles “no encuadra legalmente dentro de concepto de FLAGRANCIA JURIDICA”. 2- La versión rendida por él, está alejada del art. 161 del C.P.P. inciso primero, que dispone la inexistencia de la diligencia para todos los efectos procesales, cuando es practicada con la intervención del imputado sin la de su defensor”. 3- “Las precedentes vías de hecho, motivaron jurídicamente la retención ilegal de mi patrocinado”. 4- Tales actitudes procesales quebrantan la Constitución, “subsisten aún hoy, por cuanto no existe ni existirá dentro del atestado, circunstancia procesal legalmente válida, que sanee o purifique tal situación de hecho, en que se incurrió en los albores de la presente investigación” El proceso llegó a la segunda instancia contagiado de actividad procesal ilegítima, cubierta de arbitrariedad, cuando en lugar de retrotraer la actuación, confirma la sentencia de primer grado, “concediéndole una rebaja que no le resta en lo más mínimo al proceso el grado sumo de contaminación, con que fue desarrollado desde el momento mismo de la RETENSION del sr. ROBLES MEDINA”.

Cita como normas vulneradas, el inciso 5º del art. 29 de la C.N., así como las normas rectoras del C. de P. P., arts. 1º Debido Proceso, 2º Presunción de Inocencia, 3º Reconocimiento de la Dignidad Humana, 4º Reconocimiento de la Libertad. El casacionista transcribe las extensas alegaciones precalificatorias presentadas por su antecesor en el cargo de defensor, en las que aduce que la retención y vinculación de PAEZ SANGUINO se llevó a cabo con base en una declaración que es nula de pleno derecho, prueba obtenida con violación del debido proceso.

Que de las versiones de Robles Medina, “se deduce” que “le prometieron libertad si ponía en conocimiento vainas de la guerrilla, informar sobre nombres y ubicación de la banda subversiva y como dice él “porque de no hacerlo así lo iban a empapelar”. Le pregunta al Fiscal, si será que está plenamente probado o existen indicios o pruebas que permitan decir sin lugar a equivocarse que su asistido es un miembro activo del Ejército de Liberación Nacional.

Relaciona las pruebas recopiladas y el análisis que hace de las mismas, destacando que la “indagatoria” de Robles “son mentiras” y más parece un montaje de los Militares con el fin de incriminar a inocentes como su defendido. Prosigue con la extensa transcripción del alegato de conclusión previo a la sentencia, que presentó el anterior defensor, en el se solicita la absolución del procesado y su libertad inmediata, por estimar que “no existe la prueba plena o completa de la responsabilidad”.

Seguidamente, expresa que en idénticas circunstancias se pronunció su patrocinado en el libelo calendado el 3 de agosto de 1995, de cuyo contenido transcribe sendos apartes. Acto seguido dice que a su “modo de ver las cosas” y de acuerdo con su “sencilla manera de percibir los acontecimientos procesales”, se profirieron “irregulares” sententencias de primero y segundo grado, desbordantes de legitimidad jurídica, pletóricas de abuso al derecho y que conculcan la libertad personal, “condenándosele al profesor PAEZ, a una injusta y determinada suma de años, ocasionándosele serios, irreparables e irreversibles perjuicios”, situación que la Corte habrá de rechazar, “no obstante mis deficientes conocimientos en materia de técnica en este extraordinario recurso.

Bajo el título “EPITOME”, hace las siguiente afirmaciones: 1- Robles Medina no fue sorprendido en las condiciones de flagrancia reseñadas por el legislador, de las que no podemos desatender su tenor literal so pretexto de interpretar el espíritu de la norma. 2- Robles no fue sorprendido en flagrancia sino en ocasión muy posterior a la consumación del crimen cometido contra la legítima seguridad del Estado.

En las precedentes condiciones, ajenas a la legitimidad de toda actuación procesal fue oído en declaración no espontánea sino provocada Robles Medina, eventualidades que lo llevaron por puro y físico instinto de conservación a suministrar una delación criminal contraria a la realidad en cabeza de su representado. Creyéndose, de pronto de muy buena fe autorizados procesalmente para proceder, los representantes del orden “una vez concluido físicamente el fenómeno flagrante antes anotado procedieron a retener injurídicamente, es decir sin las formalidades de ley a que hace alusión el art. 28 de la C..N, esto es, haber oído al señor Robles en versión libre y espontánea, sin juramento y con la presencia de un defensor de oficio o escogido por él como lo ordena el artículo 29 ibídem., eventualidad que brilló por ausencia, “inficcionando” no solo la versión de injurada de PAEZ SANGUINO, sino “la resolución que definió la situación jurídica de mi patrocinado a la justipreciación sumarial de la supuesta conducta, de los pronunciamientos de fondo de primero y segundo grado, los que obviamente desdibujaron el esquema lógico del debido proceso”, porque llevan la contaminación nacida de “la ilícita retención de mi defendido, como también la del señor Robles”.

Con tales irregularidades de actividad o in procedendo, a su juicio sería “desconcertante” confeccionar cualquier determinación judicial que se considere respetuosa de nuestro ordenamiento procesal penal vigente. Solicita que se “REVOQUE, la a mi respetuoso juicio, injusta sentencia de Segundo Grado” y consecuencialmente la liberación de su representado, previa nulidad del proceso, desde el momento mismo de la retención del señor Robles Medina.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es evidente que el escrito presentado a manera de demanda no reúne los requisitos de ley, toda vez que el actor deja de lado todas las características que le son propias a la casación en atención a su naturaleza de recurso extraordinario, y es así como elabora un alegato de estilo libre, en el que se conforma con hacer una recopilación de todas las alegaciones presentadas durante el curso del proceso, tanto por el procesado aquí recurrente como por los defensores que lo han antecedido, por estimar que estas “cobran vigencia”, y a continuación plasma una serie de afirmaciones y planteamientos contradictorios que son ajenos a la causal tercera de casación invocada. 2.- El censor confunde el principio constitucional que establece que la prueba ilícita es nula de pleno derecho, con las irregularidades que dan lugar a la nulidad del proceso.

El hecho de que una prueba sea nula no invalida necesariamente la actuación, simplemente ella no puede ser tenida en cuenta en la decisión. Para que sea viable decretar la nulidad del proceso es necesario demostrar la existencia de un error que afecte su estructura formal o las garantías de los sujetos procesales. El resultado que arroja la lectura de la demanda es que el censor no tiene claridad sobre la naturaleza de los errores in iudicando e in procedendo, pues incurre en el desatino de pretender que se declare la nulidad del proceso en razón a que el sentenciador apreció pruebas de las cuales dice que fueron ilegalmente aducidas, inconformidad que se tiene que canalizar a través de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Para ilustrar este punto basta recordar que la Sala en pronunciamientos reiteradados ha precisado, que la regla general es que la ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso (excepción hecha de la indagatoria, que es medio de prueba y presupuesto procesal de otras actuaciones), razón por la que el error consistente en apreciar pruebas ilegales es in iudicando o de juicio, en consecuencia no conduce a la nulidad sino a que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que no se tengan en cuenta esos medios de convicción. En este orden de ideas, es incuestionable que se equivoca el censor cuando pretende la nulidad del proceso desde la retención de Robles Medina porque rindió versión bajo la gravedad del juramento y sin la presencia de un defensor, diligencia en la que incrimina a CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO, procedimiento que a su juicio invalida la indagatoria rendida por su representado PAEZ SANGUINO, y todo el “esquema lógico del debido proceso”, por “ilícita retención” tanto de su defendido como de Robles Medina”.

No cabe duda de que el defensor confunde la ilegalidad de la rentención, que como es sabido, no es un motivo que origine la nulidad del proceso, con la ilegalidad de la diligencia de indagatoria, que en el evento de tener ocurrencia, pero que no es lo que realmente se plantea en el caso concreto, llevaría a la nulidad del proceso. 3.- No se ocupa el memorialista de establecer en que consiste el atentado al debido proceso, a la estructura básica del mismo, sin que se pueda advertir como tal la retención de CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO sin un mandamiento previo escrito, irregularidad procesal que en el evento de existir solo podría repercutir en eventuales sanciones penales o disciplinarias para quien así obró. 4.- Ahora bien, si lo que se cuestiona es la invalidez de la “versión libre” de Robles Medina, ha debido acudirse a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, error cuya trascendencia sería la inexistencia de la diligencia en mención, pero jamás la nulidad de toda la actuación. Afirmar la invalidez y simultáneamente cuestionar la credibilidad de la versión rendida por Robles Medina, además de que se aparta de la causal tercera de casación invocada, constituye una evidente contradicción, que impide el estudio de fondo de estas censuras. 5.- Si el desacuerdo del demandante con el Tribunal radica en que estima que el testimonio de Carmenza Murillo León es “irregular” e “inexistente”, ha debido formular el reproche al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Pero si de lo que se trata es de cuestionar la valoración del referido testimonio porque la “aseveración” del fallador de segunda instancia no se acomoda razonablemente en un todo a lo manifestado por la declarante citada, y porque carece de credibilidad, ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de identidad, y demostrar tanto la existencia del error como su trascendencia. Argumentar simultáneamente en los dos sentidos que son excluyentes, como lo hace el demandante, constituye una evidente contradicción, que sumada al desatino en la selección de causal, impide cualquier pronunciamiento de fondo. 6.- Como el libelo carece de precisión respecto de la formulación del cargo, la consecuencia que de manera necesaria se desprende de esa falla es que el autor no sabe hacia donde orientar la fundamentación, de manera que termina haciendo una alegación de instancia, en la que lo único que se advierte con claridad es que el defensor no pudo concretar ningún error de los demandables en casación, de ahí que se circunscriba a hacer algunas afirmaciones contradictorias, otras genéricas y sin ningún fundamento procesal, olvidando que corresponde al impugnante identificar el error por el cual ataca el fallo y demostrar su existencia y trascendencia, sin que le sea permitido a la Corte corregir o adicionar el libelo.

El numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al exigir que la demanda no solo debe contener el señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, sino también la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas. Y el numeral 4º ordena que si son varios los cargos se expresen en capítulos separados los fundamentos de cada uno, y cuando sean excluyentes, además de plantearse en forma separada, se deben hacer de manera subsidiaria, reglas que el demandante desconoce abiertamente, como se acaba de ver, y cuya inobservancia no deja otra alternativa distinta al rechazo in limine de la demanda.

En mérito de lo Expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión no es impugnable.

Comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION No. 14684 CARLOS A. PAEZ SANGUINO �PÁGINA �18� �PÁGINA �1�