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14684(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14684 Acta 47 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la decisión de absolver a la Texas Petroleum Company dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad en fallo de 15 de julio de 1999, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que promovió Luis Orlando Silva Navarro, hoy recurrente, para obtener que se le reintegrara como "chofer tanqueador de aeronaves 'B' en el Aeropuerto El Dorado" (folio 31) porque "para terminar el contrato de trabajo la empresa no surtió el procedimiento establecido en la convención colectiva" (ibídem).

La demandada se opuso a sus pretensiones, y si bien aceptó que no cumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, adujo que el contrato lo terminó "con el pago de la indemnización, y mediante decisión unilateral y sin justa causa" (folio 52). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme está dicho por el recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 9), que fue replicada (folios 14 a 17), pretende "el quebrantamiento parcial de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá ( ), para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada" (folio 8) a reintegrarlo y a pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro.

Para ello la acusa de aplicar indebidamente un abigarrado conjunto de preceptos legales entre los que incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, única norma que debe considerarse sirvió de base esencial al fallo por cuanto el recurrente pretende demostrar que el Tribunal violó la ley al no haberle dado cumplimiento a un trámite previsto en la convención colectiva de trabajo antes de despedirlo.

Asevera el impugnante que el Tribunal apreció mal la convención y por tal razón incurrió en los errores evidentes de hecho de dar por demostrado que la Texas Petroleum Company "no estaba obligada a adelantar el trámite para el despido según lo previsto en la convención colectiva" (folio 8) y no dar por demostrado "que por norma convencional en la empresa demandada existe la estabilidad absoluta para los trabajadores beneficiarios de la misma" (ibídem).

Y para demostrar la acusación alega que "el artículo cuarto de la convención fue mal apreciado por el juzgador porque en él claramente se hace la diferencia entre la sanción disciplinaria y el despido" (folio 8), conforme está dicho en la demanda, en la que también afirma que "el despido está contemplado en forma genérica no hace alusión si es consecuencia de la sanción disciplinaria o la terminación unilateral por parte de la empresa y sin justa causa" (ibídem).

Al decir del recurrente, la sentencia desconoce que "tal y como se desprende del contenido del artículo 2 de la convención" (folio 8), la empresa se comprometió a garantizar la estabilidad de los trabajadores y "renunció a su derecho de dar por terminados los contratos de trabajo, salvo si llena el requisito convencional pactado en la convención", y por ello en la convención colectiva de trabajo "no se encuentran tablas indemnizatorias para el caso del despido, porque la intención con la que se suscribió fue la de conseguir estabilidad total para los trabajadores y así quedó plasmado tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo segundo antes referido" (ibídem).

Para confutar el cargo la opositora sostiene que "el concepto de despido hace referencia necesariamente a la terminación con justa causa" (folio 16), pues de otra forma no tendría explicación que la cláusula convencional estableciera que al trabajador se le debe citar por escrito "especificando la falta por la que se le acusa" y que "al presentarse el trabajador para ser oído en descargos se dejará constancia escrita de la falta por la que se le acusó, así como sus descargos" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Es por lo anterior que, sin que sea dable calificar de descabellado el entendimiento que dice el recurrente debe dársele a la cláusula convencional, debe aceptarse como entera-mente plausible y razonable la apreciación que el Tribunal hizo del artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo, pues, como lo destaca la opositora en su réplica, allí se pactó expresamente que antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido, "la compañía debe oír al trabajador sindicado en sus descargos" (folio 81) y "para ello se le citará por escrito especificando la falta por la que se le acusa, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la falta" (ibídem), e igualmente se estableció que "al presentarse el trabajador para ser oído en descargos se dejará constancia escrita de la falta por la que se le acusa, así como de sus descargos" (folio 82).

Y aun cuando se reitera que no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva, las expresiones utilizadas en la redacción de la cláusula relativas a "la falta por la que se le acusa", "fecha en que se cometió la falta" y que "se dejará constancia escrita de la falta por la que se le acusó", hacen sumamente razonable el entendimiento que el Tribunal dio a la convención colectiva de trabajo, mirada ella como un documento auténtico, lo que descarta que sea dable calificar como desatinada su apreciación de la prueba, al extremo de generar un error de hecho evidente en la casación del trabajo.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Orlando Silva Navarro le sigue a la Texas Petroleum Company.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria