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14683(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14683 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Morato Flórez contra la sentencia del diez (10) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Empresa Distrital de Servicios Públicos - Edis -.

ANTECEDENTES Oscar Morato Flórez demandó a la Edis en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se ordene a la demandada a reintegrarlo, en las mismas condiciones, al cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los salarios, con indexación e intereses, causados desde la fecha de su despido y la del reintegro; que a manera de perjuicios por daño emergente se le pague el valor indexado de los incrementos salariales, el valor de los abonos convencionales por pensión de jubilación o invalidez, prima de jubilación y las primas del artículo 48 de la convención colectiva laboral, y que se declare que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad.

Subsidiariamente demandó: la indemnización por el despido del que fue injusto, sea la legal o la convencional, según la que le sea más favorable, con corrección monetaria e intereses, que involucra en la primera los perjuicios por daño emergente y los morales; pensión proporcional o restringida de jubilación; reconocimiento y pago de prendas o dotaciones previstas en el acuerdo colectivo; el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos causados en los últimos 3 años, previstas en el artículo 48 del convenio colectivo; el reconocimiento y pago de intereses a la cesantía, e indemnización moratoria con referencia al artículo 39 de la misma convención colectiva de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que para desempeñar el cargo de obrero celebró por escrito un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 18 de marzo de 1975 y el 19 de junio de 1991, fecha esta en la que se le declaró insubsistente por supresión del cargo; que al momento de su retiro desempeñaba un cargo de control y vigilancia de las obras públicas a cargo de la empleadora; que la terminación de su contrato laboral carece de causa justa; que su última remuneración promedio mensual fue de $239.091,60; que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado y en ella, por realizar labores afectas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, era un trabajador oficial; que estaba afiliado al sindicato mayoritario de trabajadores existente en la demandada, por lo que se le efectuaban descuentos sindicales y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción; que a la fecha de su despido el sindicato al que pertenecía había presentado un pliego de peticiones, por lo que estaba amparado por el fuero circunstancial legal que fue transgredido por la empresa; que la acción de reintegro que promueve tiene fundamento en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que ni antes ni después del despido se ha creado incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro; que el despido le ha causado perjuicios de toda índole, inclusive morales; que si no se atiende su petición principal, tiene derecho a pensión sanción; que la demandada se encuentra en mora de entregarle las prendas y dotaciones que solicita en las pretensiones de la demanda; que los derechos sociales que se le reconocieron a la terminación del contrato laboral le fueron pagados en forma incompleta; que a la fecha de la demanda la empleadora no le ha reajustado la cesantía, ni el valor de los intereses legales y convencionales sobre dicho auxilio; que la demandada no ha cumplido con la obligación de entregarle certificado sobre su estado de salud; que por las deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias insolutas, la demandada le adeuda la indemnización del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. En relación con los hechos expresó que no le constan y deben ser objeto de prueba, o que no son ciertos, pues el demandante fue declarado insubsistente como empleado público que era, según la clasificación que se efectuó de su cargo, que no le permitía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, se propusieron las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. Como excepción previa se formuló la de falta de jurisdicción y competencia. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del nueve (9) de abril de 1997, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de los salarios desde entonces causados, con sus aumentos legales y convencionales, y con la declaración de inexistencia de solución de continuidad en el vínculo.

Así mismo, ordenó que para los efectos legales y de ejecutoria de la sentencia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1586 de 1989. De las demás pretensiones, absolvió a la empleadora (fls 542 y 543). Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con de providencia del diez (10) de diciembre de 1999, revocó en todas sus partes la de primera instancia (fl 571).

En su proveído argumentó el Tribunal (fls 567 a 571): que con el documento de folios 26 a 33 se cumple con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa; que la controversia entre las partes radica en la existencia del contrato de trabajo, pues desde la contestación de la demanda la empresa afirma que el actor tenía la calidad de empleado público, pues a través de la resolución 1098 del 12 de diciembre de 1979, fue ascendido al cargo de supervisor control reloj, el cual ejerció hasta el 19 de diciembre de 1991, cuando fue declarado insubsistente, empleo que según los estatutos aportados por la demandada, de conformidad con la resolución 016 de noviembre 4 de 1988 que los reformó, fue catalogado como desempeñable por un empleado público; que por ello debe ocuparse de examinar la existencia del contrato de trabajo; que de acuerdo con el documento de folio 149, razón tiene el actor al afirmar que su vinculación con la demandada tuvo origen en un contrato de trabajo, pues se le enganchó como obrero; que no obstante, a folio 152 del expediente aparece constancia según la cual, mediante la resolución 1098 del 12 de diciembre de 1979, el mismo trabajador fue ascendido de obrero a supervisor de control reloj, lo que implica que hubo una variación “ en el sistema de contratación”, por lo que aquél adquirió la condición de empleado público, pues para entonces la demandada era un establecimiento público, según el artículo primero (1º) de los estatutos (fl 95); que aunque más adelante la demandada fue definida como empresa industrial y comercial del estado por el Acuerdo 21 de 1987, emanado del Consejo Distrital, el reclamante continuó siendo empleado público, pues en los estatutos de 1988 tal clasificación se le dio al mismo cargo que desempeñaba, como se constata a folio 113 del plenario; que a folio 146 obra copia auténtica de la resolución a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de control reloj; que entre folios 503 a 505 existe certificación de la demandada sobre los extremos de la vinculación entre las partes y la variación de los contratos, con sus correspondientes funciones; que en la misma forma se refieren las probanzas de folios 509 a 512 del expediente; que el a quo concluyó que el actor era un trabajador oficial teniendo en cuenta el contrato de trabajo y la declaración de los testigos, pero no tuvo presente el cargo al que había sido ascendido el demandante y que las funciones certificadas por la demandada a folio 504, no son precisamente la excepción a la regla general de los empleados públicos, es decir, referente a la construcción y sostenimiento de obras públicas o en empleos de los niveles auxiliar y operativo; que en tal orden de ideas el demandante fue inicialmente vinculado a la empresa en el cargo de obrero, según el contrato de trabajo de folios 149 – 151, pero a partir de 1979, desempeñó el cargo de supervisor control reloj, según la resolución 1098, hasta la finalización del vínculo laboral, por lo que no cabe duda que el trabajador no fue trabajador oficial, teniendo presente la clasificación que hicieron los estatutos y las funciones desempeñadas por el reclamante, según la certificación de la propia empresa, sin que la prueba testimonial del proceso alcance a desvirtuar la prueba documental, toda vez que no merecen credibilidad y no coinciden con las afirmaciones que el propio demandante hizo en el hecho 4 de la demanda (fl 12), y que por lo expuesto, al no haber demostrado el accionante la existencia del contrato de trabajo, como se lo impone la carga de la prueba del artículo 177 del código de procedimiento civil, debe correr con la suerte adversa de sus pretensiones.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Con esta demanda se persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia producida por la Sala Segunda de Descongestión del 10 de diciembre de 1.999 que revocó la dictada el 9 de abril de 1997 del juzgado 14 del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver la litis entre las partes.

Que como Tribunal de instancia una vez casada la sentencia del Tribunal, confirme la del AD – QUO en todas sus partes y provea sobre las costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia los siguientes dos (2) cargos: PRIMER CARGO Dice que acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio directamente de los artículos 8º del decreto 1050 de 1968; 5º del decreto 1058 de 1968; 5º del decreto 3135 de 1968 y 3º del decreto reglamentario del decreto 1848 de 1969, por errónea interpretación de dichas normas, que condujo a dicho juzgador al desacierto de considerar al demandante como empleado público.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que comparte con la sentencia impugnada los supuestos fácticos que la sustentan, pues su discrepancia con ella es jurídica, en cuanto a la naturaleza de las relaciones entre empleadores y trabajadores, dependiendo también de la naturaleza jurídica de las entidades empleadoras; que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; que, sin embargo, los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; que debe observarse que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado, son trabajadores oficiales, sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (dec 3135 de 1968 art 5º, reglamentado en lo pertinente por el artículo 3º del decreto 1848 de 1969); que por lo tanto, ha de observase la opuesta y diametral posición de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando su naturaleza jurídica depende de la entidad beneficiaria de los servicios del empleado o trabajador; que la regla general es que las personas que laboren en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, con la excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y de aquellos cuyas actividades precisen los estatutos de los establecimientos públicos; que en tanto, las personas que prestan sus servicios a las empresa industriales y comerciales del estado, la regla general es que son trabajadores oficiales, siendo la excepción las personas que prestan actividades de dirección o confianza, que deben ser desempeñadas por empleados públicos, actividades que, no obstante, deben ser precisadas en los estatutos de la empresa, pues tal calidad no se adquiere por estipulación; que por ello si las partes de un contrato califican al trabajador como de dirección, de confianza o de manejo, ello es en si mismo superfluo e inútil; que, no obstante, si al pactar esta estipulación ello coincide con la realidad, por las funciones que corresponden al trabajador, éste será de dirección, de confianza o de manejo no por virtud de la cláusula, y sí no coincide con la realidad, será un trabajador común, como lo dijo la Sala en su sentencia del 14 de marzo de 1989; que comparte con el ad quem la conclusión fáctica en torno al ascenso del demandante, pero que no está de acuerdo con las consecuencias jurídicas de dichos planteamientos, en cuanto el ascenso por sí solo determine el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, situación que no viene a darse sino por el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como inclusive lo señaló el Consejo de Estado desde su sentencia del 16 de marzo de 1983, a la que se remite; que al tenor de la jurisprudencia a la que acaba de referirse, es clara la errónea interpretación que el Tribunal dio a las normas reguladoras de la situación sub examine, pues si bien es cierto que conforme al inciso 1º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, la regla general es que las personas que presten sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos con amplias excepciones, también es regla general, conforme al inciso 2 de la misma norma, que las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, con la única excepción de aquellos que prestan sus servicios en cargos de dirección y confianza, que son empleados públicos, y que como el Tribunal consideró que como el ascenso a un cargo puede modificar la naturaleza de los contratos, sin considerar que esa variación es dable con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, dentro del esquema que se examina, incurrió en la transgresión normativa que se le señala en el cargo.

SE CONSIDERA El censor cuestiona la sentencia del Tribunal por cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria con fundamento en la conclusión central de que la vinculación laboral entre las partes no estuvo finalmente regulada por un contrato de trabajo, sino por una legal y reglamentaria, que le confiere al reclamante la condición jurídica de empleado público.

En vista de la vía de ataque optada por la censura para cuestionar el fallo de segunda instancia, que fue la directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, para mayor claridad de la decisión de la Sala, es importante recordar las conclusiones fácticas del Tribunal que, obviamente, no controvierte el cargo: 1) que según la probanza de folios 149 – 151, el actor fue inicialmente enganchado por la demandada mediante un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de obrero; 2) que posteriormente el accionante fue ascendido de esta actividad a la de supervisor control reloj, a través de la resolución 1098 del 12 de diciembre de 1979, calenda en la que la demandada era un establecimiento público según el artículo 1º de sus estatutos, visibles a folio 95; 3) que con posterioridad al ascenso, la empleadora pública fue definida como empresa industrial y comercial del Estado, contexto en el que el demandante continuó siendo empleado público porque en los estatutos de aquella, adoptados en 1988, al cargo desempeñado por el actor se le dio tal naturaleza, y 4) que las funciones del cargo supervisor control reloj, certificadas por la empresa a folio 504, no corresponden a la excepción general de la regla de los empleados públicos, es decir, “ referente a la construcción y sostenimiento de obras públicas o en empleos de los niveles auxiliar y operativo”.

Las anteriores aserciones del ad quem se aprecian a folios 568 y 569 del expediente. Ahora bien, el fundamento del ataque, según lo que se observa a folios 18 y 21 del cuaderno de casación, reside en que el recurrente increpa al juzgador por las consecuencias jurídicas que le otorgó a los planteamientos fácticos “( ) en cuanto el ascenso por sí solo determine el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, situación que no viene a darse sino por el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, tal como ha venido enseñándolo el Consejo de Estado desde la sentencia del 16 de marzo de 1983(…)” (fl 18 ibídem).

“De consiguiente, como el Tribunal consideró que el ascenso a un cargo puede modificar la naturaleza de los contratos sin consideración que esa variación es dable con el cambio de la naturaleza jurídica del organismo empleador, dentro del esquema que se examina, incurrió en el quebrantamiento de las disposiciones indicadas en el cargo por interpretación errónea de las mismas.” (fl 21 ibídem).

La Corte, auscultado en su conjunto el fallo gravado, halla que la conclusión cardinal que lo preside, es decir, que el demandante, cuando se finiquitó la relación laboral, era un empleado público y no un trabajador oficial al servicio de la demandada, no es consecuencia del tipo de razonamiento que le adjudica el censor, pues en realidad el Tribunal en ningún momento calificó en derecho el tipo de vinculación laboral entre las partes exclusivamente a partir del ascenso del demandante del cargo de obrero al de supervisor control reloj, sino que realizó tal raciocinio teniendo en cuenta, ciertamente, tal aspecto funcional, pero además atendiendo el orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la demandada, reflexionando inclusive la situación administrativo laboral del accionante tanto cuando la empleadora tuvo la condición jurídica de establecimiento público, como cuando aquella se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

Tal el genuino contenido del fallo, que se constata de folios 568 a 570 del expediente. De tal manera que, contrario a lo que se afirma en la impugnación, el Tribunal sí analizó la variación de la vinculación laboral del demandante con la empleadora aún en perspectiva del cambio de naturaleza jurídica de ésta, razón por la cual claramente no incurrió en la omisión de la que el impugnante hace depender la existencia del “ quebrantamiento de las disposiciones indicadas en el cargo por interpretación errónea de las mismas.” (fl 21 cdno cas).

Y fue precisamente del análisis de la situación laboral del demandante, en perspectiva de la naturaleza jurídica de la reclamada como empresa industrial y comercial del Estado, que el Tribunal dedujo, desde el indiscutido contenido del acto administrativo que contiene los estatutos de aquella, como es objetivamente cierto, y no lo discute el recurrente, que en dicho documento la actividad desplegada por el actor, como supervisor control reloj, estaba clasificada como para ser ejecutada por un empleado público, conforme formalmente lo permite el texto del inciso segundo del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, al que acude el censor para denunciar su infracción, lo que se advierte porque el Distrito Capital y, por ende, sus entidades descentralizadas, se rigen por un estatuto especial.

De ahí que en estricto sentido, allende la tergiversación que del fallo gravado trae implícita la acusación y las disposiciones especiales para el Distrito Capital, no sea predicable que el ad quem incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le endilga el censor. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 8 del decreto 1050 de 1968; 5º del decreto 1058 de 1968; 5º del decreto 3135 de 1968 y 3º del decreto reglamentario 1848 de 1969.

El quebrantamiento normativo al que se refiere, lo atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que OSCAR MORATO FLOREZ fue trabajador oficial de la empresa Distrital de servicios públicos “EDIS” desde su ingreso hasta su terminación. “2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que OSCAR MORATO FLOREZ era empleado de dirección y confianza de la empleadora. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que OSCAR MORATO FLOREZ, era empleado público de “EDIS.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló el recurrente: el contrato de trabajo de folios 149 a 151, la resolución 1098 del 12 de diciembre de 1979, el Acuerdo No. 21 de 1987, la resolución número 0551 del 17 de junio de 1991, las certificaciones de folios 503 a 505 y los testimonios.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque, arguyó el impugnante: que no se desconoce la vinculación del demandante a la empleadora a través del contrato laboral de folios 149 a 151; que el yerro del Tribunal consiste en haber desconocido ese vínculo, como si se hubiese extinguido, para transformarse en una relación legal y reglamentaria entre las partes con ocasión del ascenso que se le hizo al demandante del cargo de obrero al de supervisor control reloj, cuando la empresa tenía la naturaleza de establecimiento público; que es cierto y tampoco se discute que dicho establecimiento público se transformó en empresa industrial y comercial del estado y que ipso jure todos sus servidores se transformaron en trabajadores oficiales, excepto los de dirección y confianza, cuyas funciones habían de realizarlas como empleados públicos y según definición cierta de las verdaderas funciones; que debe reiterar lo que dijo la Corporación en su sentencia del 14 de marzo de 1989, en el sentido de que si las partes de un contrato laboral califican formalmente al trabajador como de dirección, confianza o manejo, ello es en si mismo superfluo e inútil, en seguimiento del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas; que de esta suerte y de la única manera que al demandante pudiera considerársele como empleado público de la entidad, sería acreditando que ostentaba en ella funciones de dirección y manejo y ninguna de las apreciadas e indicadas en el cargo demuestran esa circunstancia real, y que no se trata de decir que tal o cual cargo lo ejerce un trabajador oficial o un empleado público, sino de señalar las funciones propias del cargo echadas de menos en la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA El recurrente objeta en este cargo, como en el primero, la conclusión más importante del fallo gravado, según la cual el actor, a la terminación de su vinculación laboral con la demandada, no era un trabajador oficial, sino un empleado público, solo que en esta oportunidad busca quebrar aquél proveído atacándolo por la vía indirecta, con referencia a las pruebas del expediente.

La acusación así planteada no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1. En ningún momento el Tribunal desconoció el contrato de trabajo que inicialmente vinculó a las partes, pues en su sentencia es claro que tuvo presente que el demandante fue enganchado a la empresa pública a través de ese tipo de vinculación laboral, solo que a partir de lo que textualmente indica la constancia de folio 152, y en consonancia con lo que indica la probanza de folio 95, concluyó que con el ascenso del demandante al cargo de supervisor control reloj, siendo la empleadora un establecimiento público, el nexo laboral pasó de ser contractual a legal y reglamentario, naturaleza ésta que conservó con la transformación de la empleadora en industrial y comercial del Estado a nivel Distrital, visto el contenido de la resolución 016 de 1988, que adoptó la modificación estatutaria del mismo año. (fl 113).

Por lo tanto, insiste la Sala, que el juzgador no desconoció la vinculación laboral que se documenta en la prueba de folios 149 a 151, y precisa, además, que si la discusión se plantea es en términos de la juridicidad del paso de la condición de trabajador oficial a empleado público, en el contexto de una misma vinculación laboral, tal debate, de todas maneras, no es abordable por la vía de los hechos, escogida por él, sino por la del puro derecho. 2.

El Tribunal concluyó en su proveído que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial a partir de las siguientes premisas: a) que la demandada fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que acepta el cargo (fl 23 cdno cas); b) que a la terminación del vínculo laboral del demandante, la empleadora conservaba tal naturaleza jurídica, lo cual no debate el recurrente, y c) que en los estatutos de la demandada, como empresa industrial y comercial del Estado, el empleo que ejercía el actor estaba clasificado como entre los que debían ser desempeñados por un empleado público.

Y ocurre que, ciertamente, el censor tampoco controvierte puntualmente este último aspecto del fallo, sino que afirma que las funciones cumplidas por el petente en el desempeño de dicho empleo ni remotamente está acreditado que sean de dirección y manejo, como para que se le tenga como empleado público, y agrega que “ No se trata de decir que tal o cual cargo, lo ejerce un trabajador oficial o un empleado público, sino de señalar las funciones propias del cargo echadas de menos en la sentencia recurrida.” (fl 24 ib) A juicio de la Sala, el razonamiento expuesto por el impugnante en la última parte de la demostración del ataque, teniendo en cuenta, se enfatiza, que no debate la objetivamente cierta clasificación del empleo del actor en la demandada como a cargo de un empleado público, es también esencialmente en derecho y apunta a objetar jurídicamente la forma como en los estatutos de la demandada, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, se determinó cuáles actividades “ de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

Obviamente, una discusión semejante trasciende el contenido de las pruebas, inclusive, en concreto, de la certificación de funciones de folios 503 a 505, y por ello no podía plantearla el recurrente, como lo hace, por la vía de los hechos, pues a todas luces a ella le es extraña una controversia como la que introduce, relacionada a la postre con la legalidad o la ilegalidad de los estatutos de la empleadora en punto de la especificación de las actividades que en ella pueden ser realizadas por personas que tengan la condición de empleados públicos.

Tan cierto es lo anterior que en el desarrollo del cargo el planteamiento que se hace es esencialmente jurídico, y de las varias pruebas que se denuncian como equivocadamente apreciadas, únicamente se alude a una para anotar: “ No se discute la vinculación del demandante a la accionada, mediante el contrato de trabajo de fls. 149 a 151 (…)”.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no impondrán costas por el mismo debido a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del diez (10) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Oscar Morato Flórez a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 27