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14682(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 19 Casación No. 14682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 14682 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JAIME HERNANDO BARRERA BENITEZ, RAFAEL CALIXTO GUERRERO VIDAL, DELIO GUTIERREZ MURCIA, LUIS HERNANDO RAMÍREZ PASTRANA, FULVIO RODRÍGUEZ FERREIRA Y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero del presente año, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES. 1. Los ex trabajadores antes relacionados por intermedio de mandatario judicial demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de obtener sus pensiones de jubilación a partir del momento del retiro de cada uno; subsidiariamente, impetraron el derecho pensional consagrado en el artículo 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1963.

Posteriormente, al corregir la demanda, su apoderada presentó memorial en el que renunció a las “pretensiones relacionadas con las pensiones de jubilación y/o pensión sanción de carácter legal.” (folio 42 C. Ppal). 2. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las siguientes fechas: JAIME HERNANDO BARRERA BENITEZ, del 4 de marzo de 1974 al 10 de junio de 1990;

RAFAEL CALIXTO GUERRERO VIDAL, del 1 de marzo de 1949 al 14 de enero de 1967; DELIO GUTIERREZ MURCIA, del 16 de julio de 1955 al 16 de junio de 1972; LUIS HERNANDO RAMIREZ PASTRANA, del 1 de julio de 1970 al 2 de marzo de 1986; FULVIO CESAR RODRIGUEZ FERREIRA, del 30 de agosto de 1970 al 26 de diciembre de 1988; MARIANO RODRIGUEZ TAFUR, del 14 de agosto de 1974 al 11 de julio de 1990; todos con más de 15 y menos de 20 años de labores; 2) El primero y el último de los antes reseñados fueron despedidos por supresión legal del cargo, los restantes lo fueron unilateral, ilegal e intempestivamente; 3) La ley dispuso la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y convirtió al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en sustituto de las obligaciones de aquella empresa; 4) El Decreto 1586 de 1989 consagra el derecho a la pensión de jubilación de los empleados que al momento de entrar en vigencia tal disposición (18 de junio de 1989) le faltaren menos de tres años para cumplir los requisitos para dicha prestación, prerrogativa que fue modificada por los Decretos 895 y 1651 de 1991, en el sentido de reconocer el derecho a quienes reunieran las citadas exigencias en el lapso comprendido desde la vigencia de esos preceptos hasta que concluyera el período de liquidación de Ferrocarriles Nacionales y a los que en ese mismo período cumplieran 15 años de servicio, sin importar la edad; 5) Todos reúnen los requisitos para acceder a la citada prestación y fueron afiliados al Sindicato de base de la empleadora; 6) No obstante lo expuesto, la Convención Colectiva del Trabajo de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia contemplaba una pensión convencional por 15 años continuos o discontinuos de labor, a cualquier edad, equivalente al 50% del último salario promedio, a la que ellos tienen derecho, o en su defecto a la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 7) Agotaron la vía gubernativa. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió su condición de sustituta de las obligaciones laborales de los desaparecidos Ferrocarriles Nacionales; en cuanto a los demás hechos, unos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, falta de título y de causa, buena fe y cosa juzgada. 4.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 1998 absolvió a la demandada de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el de primera instancia. Al fundamentar la sentencia, el ad quem empieza por precisar que la demanda fue admitida únicamente respecto a la solicitud de pensión de que trata el artículo 57 de la convención colectiva del trabajo.

A continuación expresa que como en el acuerdo convencional no se menciona quiénes son sus beneficiarios ni se expresa que se aplica a todos los trabajadores, se impone acudir al artículo 470 del C. S. del T., que dispone que cuando el número de afiliados al sindicato no exceda de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, las gabelas convencionales solamente se aplican a los miembros de la organización sindical, a quienes ingresen posteriormente a ella o a quienes adhieran al convenio.

Destaca que, en todo caso, la parte actora no demostró que el sindicato agrupara más de la tercera parte de los empleados de la empleadora; le correspondía acreditar, entonces, que era afiliado a dicha asociación y que eran beneficiarios del convenio. Precisa que si bien en el hecho 19 del libelo inicial se afirmó que los demandantes eran socios activos del sindicato, al contestar la empresa la demanda manifestó no constarle ese aserto y que el mismo debía ser demostrado.

Echa de menos por último que no exista ningún medio demostrativo que acredite el hecho afirmado por los actores o que permita inferir que ellos eran beneficiarios de la convención. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar “dicte sentencia condenatoria al tenor de las declaraciones y pretensiones incoadas en el libelo de demanda”.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán conjuntamente como quiera que la vía escogida, los errores y pruebas denunciados, la sustentación y las normas sustantivas violadas, son idénticos. Los cargos acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 4, 9, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 353, 467, 468, 470, 476, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 35, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1618, 1619, 1620 y 1622 del Código Civil; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 194, 195, 197, 200, 251, 252, 258, 262, 264, 268, 273, 277, 279 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuyen a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ No dar por demostrado estándolo la calidad de sindicalizados de mis clientes en el sindicato de base existente en los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. “ Dar por demostrado, sin estarlo, que mis procurados no eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1.963 no contiene dos incisos, pues sólo existe un derecho pensional allí consagrado y por tanto un solo inciso. “No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes consolidaron al momento de sus retiros de la hoy extinta empresa en mención los requisitos para ser titulares de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963.

“No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva del trabajo se le aplica a más de la tercera parte de los trabajadores de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. “No dar por demostrado estándolo que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 no contine dos incisos, solo existe un solo derecho pensional allí consagrado y por tanto un solo inciso”.

Dichos errores se derivaron de la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda. Y de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: a) la demanda inicial del proceso; b) interrogatorio de parte absuelto por el actor Fulvio Rodríguez Ferreira; c) Laudo Arbitral y decisión de Homologación a favor de Delio Gutiérrez Murcia; d) Convención Colectiva del Trabajo de 1963; e) boletines de retiro, liquidación de prestaciones sociales, certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones negando la pensión a cada uno de los demandantes; f) documentos contentivos de la investigación administrativa contra Fulvio Rodríguez Ferreira; g) memorandos relacionados con el supuesto abandono de cargo de Luis Ramírez Pastrana.

En el desarrollo del cargo se dice: “ El ad quem incurrió en el error evidente de hecho al apreciar el art. 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, visible a folios 105 a 133, del cuaderno principal, “contiene dos incisos” (esto lo apreció el H. Tribunal), cuando lo que es legalmente jurídico y legal es la existencia Ibidem de un pliego de peticiones contenido en el encabezado de cada artículo de dicha convención y a continuación se consagra el texto definitiva vigente entre las partes contratantes, es decir, la norma convencional en mención consagra un sólo inciso en donde se establece la pensión de jubilación para aquellos trabajadores ferroviarios que hubiesen laborados (sic) quince (15) o más años de servicios continua (sic) o discontinuamente (sic), hubiesen sido despedidos injustamente y empezarán a gozar de esta pensión a los cincuenta (50) años de edad ”.

“Asevero con plena certeza que el ADQUEM concluyo (sic) erradamente que “mis representados no demostraron sus calidades de sindicalizados”, es decir, “no probaron ser beneficiarios de la convención colectiva de 1963”, esta inferencia del TRIBUNAL, la diseñó por no apreciar la Confesión Judicial espontánea efectuada por la demandada en su escrito de contestación al Libelo, en la que dijo “ Que no le asiste el derecho a la pensión de jubilación a los actores prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, pues esta exige despido sin justa causa y además no todos los demandantes laboraron más de quince (15) años de servicios”.

“ el hecho que confesó la demandada se refiere irrebatiblemente a que mis representados si (sic) son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1963 y por tanto a todas sus prerrogativas salariales y prestacionales Ibídem; pues las alusiones de la demandada sobre la no posibilidad de mis representados para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, es una manifestación certera, incontestable que la Demandada aceptó en su contestación de demanda: QUE MIS CLIENTES SI SON SINDICALIZADOS Y POR TANTO MERECEDORES DE LOS BENEFICIOS EXTRALEGALES EN COMENTO”.

“ Si el AD-QUEM hubiese apreciado la Confesión Judicial espontánea de la Demandada respecto de la calidad de beneficiarios de mis procurados habría llegado a la fácil inferencia de que mis clientes si gozaban de las prerrogativas salariales y prestacionales previstas en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 y esto lo habría conducido al sendero jurídico del estudio individual de los derechos pretendidos por mis mandantes por concepto de pensión de jubilación extralegal prevista Ibídem”.

Seguidamente los recurrentes plantean que al proponer la demandada la excepción de prescripción sin advertir “ de que NO SE DEBÍA ESTIMAR EL MEDIO EXCEPTIVO COMO RECONOCIMIENTO DE DERECHO ALGUNO PARA MIS PROCURADOS” confesó rotundamente que ellos tienen derecho a la pensión sanción convencional, pues parte del postulado de estar configurados los requisitos para el derecho impetrado.

Manifiesta más adelante la censura que cuando la demandada negó, mediante resoluciones por ella proferidas, la prestación ahora reclamada, adujo que los hoy demandantes habían sido despedidos por justa causa, con lo cual estaba reconociendo que los petentes eran beneficiarios de la Convención colectiva de 1963, y por tanto sindicalizados.

A continuación se dedica la impugnante a mostrar que incurrió el ad quem en apreciación equivocada de los documentos respectivos y a consecuencia de ello no concluyó que cada uno de los demandantes le asiste derecho pretendido, por cuanto: JAIME HERNANDO BARRERA BENITEZ, fue despedido por supresión legal del cargo (folio 141), motivo que no aparece como una justa causa, por tanto el despido devino en injusto.

Como acreditó los otros dos requisitos: más de 15 años de servicios y 50 de edad, tiene derecho a la pensión sanción convencional. DELIO GUTIERREZ MURCIA. Fue despedido por negligencia, sin embargo, el documento contentivo del laudo arbitral que negó su pretensión de reintegro aparece sin firmas, por lo que no podía ser apreciado. Así mismo, la homologación proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá tampoco demuestra la legitimación del despido, sino la confirmación del laudo arbitral respecto a una indemnización moratoria.

En todo caso frente a este trabajador no aparece en el informativo la prueba que acredite que su despido obedeció a justa causa. Como también reúne los demás requisitos exigidos, tiene por tanto derecho a la pensión convencional. RAFAEL GUERRERO VIDAL, FULVIO RODRIGUEZ FERREIRA, LUIS HERNANDO RAMIREZ PASTRANA Y MARIANO RODRIGUEZ TAFUR, presentan una situación parecida a la del anterior, con excepción del último, quien fue despedido por supresión legal de su cargo.

La réplica manifiesta que el alcance de la impugnación está incorrectamente planteado por cuanto, de una parte, solicita la casación y revocación del fallo de segundo grado y, de otra, pide que en sede instancia, luego de revocada la sentencia del a quo, proceda a despachar favorablemente las súplicas del libelo, sin indicar si las principales o las subsidiarias.

Añade que de todas formas la proposición jurídica es defectuosa ya que incluye normas constitucionales, que no son atacables en casación, y disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que no son pertinentes para el caso en estudio. Manifiesta, por último, que el recurso extraordinario está llamado a fracasar por cuanto son los jueces de instancia los llamados a analizar las pruebas para aplicarlas a los hechos litigiosos, y sólo en aquellos casos en que la apreciación probatoria sea protuberante y manifiestamente equivocada puede establecerse la existencia de errores evidentes de hecho, por ende acusables en casación, situación que no se ha presentado en el sub júdice.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien tiene razón el opositor en los reparos formales que hace a la demanda de casación, los mismos a juicio de la Sala no tienen entidad suficiente para dar al traste con la acusación por cuanto el verdadero alcance de la impugnación, cual es la anulación de la sentencia recurrida y la subsiguiente revocación del fallo absolutorio de primer grado, se desprende fácilmente del contexto de la demanda, en la que simplemente se incurrió en una redundancia que no afecta de manera grave el rigorismo propio del recurso extraordinario; tampoco resulta de recibo el cuestionamiento en lo atinente a que no se señaló cuáles pretensiones del libelo inicial debían despacharse favorablemente, pues es claro que luego de reformada la demanda por los propios actores, éstas quedaron reducidas exclusivamente a la pensión sanción convencional; igualmente es desacertado el reproche en lo que tiene que ver con una supuesta defectuosa configuración de la proposición jurídica, ya que a simple vista se advierte que en los cargos se señalan las normas sustantivas consagratorias de los derechos sustantivos reclamados, y por tanto, la inclusión de normas abiertamente impertinentes, en modo alguno comprometen de manera relevante el recurso.

El Tribunal no se adentró en el análisis de determinar si la situación de cada uno de los demandantes encuadraba o no en la cláusula convencional que servía de soporte a sus pretensiones, sino que se limitó a establecer inicialmente, como además era lo correcto pues de entrada era necesario determinar la cobertura de la fuente del derecho impetrado, si en el proceso aparecía demostrado su carácter de beneficiarios de la convención colectiva, encontrando que no lo estaban, ya que no se acreditó que el sindicato agrupara más de la tercera parte del total de trabajadores de Ferrocarriles Nacionales, ni prueba de que aquellos estuvieran sindicalizados o que fueran beneficiarios de la Convención, no siendo, por ende, aplicables dichas disposiciones.

A ello quedan reducidas las motivaciones del fallo cuestionado. De suerte que muchas de las pruebas denunciadas por los recurrentes como generadoras de los errores endilgados, y los planteamientos de estos en torno al derecho claro de cada uno de ellos a la pretensión reclamada resultan superfluos por cuanto el punto central a definir en esta oportunidad procesal es determinar si se equivocó o no el ad quem al concluir que no aparecía demostrada la calidad de los actores de beneficiarios de las cláusulas convencionales, más no desentrañar si aparecen probados los supuestos de tiempo de servicios, edad y modo de terminación del contrato para acceder a la pensión. Los impugnantes pretenden demostrar la equivocación del fallador de segundo grado fundándose en la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda y en la apreciación equivocada de las Resoluciones mediante las cuales la empresa negó la pensión a cada uno de los hoy demandantes, piezas de las que, a su juicio, puede inferirse sin dificultad su condición de sindicalizados y beneficiarios del contrato colectivo toda vez que en ellas la empresa no afirma que carezcan tajantemente de derecho o que potencialmente no tengan acceso a la prerrogativa reclamada, sino que no reúnen los requisitos establecidos en el precepto convencional, esto es, 15 años de labores y haber sido despedidos sin justa causa.

Empero, ocurre que el Tribunal ninguna referencia hizo a las Resoluciones a que alude el recurrente, por lo que mal pudo entonces incurrir en su equivocada apreciación, motivo que obliga a la Corte a excluir del análisis el examen de estos medios demostrativos. En lo que tiene que ver con la aceptación de las calidades de afiliados al sindicato de los demandantes o beneficiarios de la convención contenida supuestamente en la contestación de la demanda, pasan inadvertido los recurrentes que uno de los requisitos primordiales de la confesión es que sea expresa, lo que impide que la misma pueda inferirse lógicamente vía indicios, como ahora se pretende.

Por tanto, ni de la respuesta al hecho 20 del libelo ni de la formulación de la excepción de prescripción por parte de la demandada ni de los restantes apartes de la contestación del libelo, surge claro e indubitablemente que la empresa haya confesado que el sindicato agrupara mas de la tercera parte de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales, que los actores estuvieran afiliados a la organización sindical o que fueran beneficiarios de la convención. En efecto, los segmentos de los cuales se pretende derivar la confesión de los reseñados hechos son del siguiente tenor: “ 20) La convención colectiva de trabajo de 1963 suscrita entre el sindicato de base y los Extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, determinaron el otorgamiento de una pensión de jubilación vitalicia regida por los siguientes requisitos: haber laborado a la empresa durante 15 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con un monto del 50% de su último salario promedio de liquidación”.

Y su respuesta fue: “ Es cierto parcialmente. Además de los requisitos mencionados la cláusula convencional exige que el contrato haya terminado sin justa causa”. A su turno el hecho 22, reza: “ Mis clientes laboraron más de 15 años para la pluricitada empresa y fueron despedidos injustamente por aquella teniendo así el derecho causado a esta pensión sanción de carácter legal ratificada en la convención colectiva de trabajo de 1963 artículo 57 inciso 2”.

Y su respuesta: “No es cierto. No todos los demandantes laboraron por más de 15 años ni fueron despedidos sin que mediara justa causa.” Por su parte, en la contestación de la demanda en los acápites 5 y 12 de las razones de la defensa quedaron consignadas las siguientes afirmaciones: “ El Art. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su Sindicato de trabajadores reconoce una pensión especial de jubilación a los trabajadores “QUE SEAN DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA” después de más de 15 años de servicios a partir de los 50 años de edad”.

“Como se puede observar que los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción derivada de un supuesto despido injusto debe declararse probada la excepción de prescripción, pues ya transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de la presentación de la demanda”.

De ninguno de esos fragmentos, se insiste, surge que se haya equivocado el Tribunal al concluir que no estaba acreditada la calidad de los actores de sindicalizados o beneficiarios del convenio colectivo, pues allí no aparece por lado alguno el reconocimiento explícito de ninguno de esos hechos. Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 29 de febrero de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME HERNANDO BARRERA BENITEZ Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a